TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00168-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00168-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soacha – Secretaría de Educación de Soacha Controversia: Reconocimiento pensión por aportes
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Blanca Luz Castañeda Rey, por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto confi gurado el 17 de febrero de 2021, por la no respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación de Soacha, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con 55 años de edad y 1.000 se manas de cotización y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor
definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de mayo de 2019, por haber completado 1.000 semanas de aportes y 55 años de edad, sin e xigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.2 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
También solicitó que las entidades demandadas den cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la comunicación, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y que reconozcan los ajustes de valor a que haya lugar, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
Igualmente solicitó que se reconozcan y pag uen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados y que se ordene la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocid o el derecho y las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en nómina.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas, de
en la nómina de pensionados, una vez sea reconocid o el derecho y las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en nómina.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales la demandante nació el 13 de mayo de 1964 y realizó aportes al ISS durante 723.57 semanas.
En el año 2009 fue vinculada a la docencia oficial, en la cual se desempeña hasta el mome nto en que presentó la demanda. Mediante petición radicada con No. SOA2020ER010635 del 17 de noviembre de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, petición ante la cual las entidades demandadas guardaron silencio.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que el artículo 7° de la ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos, como la demandante que es docente oficial, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector público.
Esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, pues muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas no cumplían con los requisitos en el sector público o en el3 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
semanas aportadas no cumplían con los requisitos en el sector público o en el3 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
privado, por lo que computar estos tiempos de servicio resultó s er una solución de orden legal.
Para los docentes vinculados después de 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional.
Los docentes que logren acreditar los requisitos de las dispos iciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran dentro de las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la ley 71 de 1988.
Si el docente laboraba como tal antes del 26 de junio de 2003 y cotizaba a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, se le debe respetar el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003.
En el caso de autos se encuentra demostrado que la demandante estaba vinculada antes del 23 de junio de 2003 y cotizaba al ISS, por lo que no pueden las entidades demandadas desconocer el derecho que le dan sus aportes realizados antes de esa fecha, así como el régimen de transición.
Reconocer la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en la ley 100 de 1993 sería vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la ley 812 de 2003 que permite a quienes laboraron antes de ese año, a cogerse a las prerrogativas establecidas
de 1993 sería vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la ley 812 de 2003 que permite a quienes laboraron antes de ese año, a cogerse a las prerrogativas establecidas en la ley 71 de 1988, norma anterior aplicable a los docentes que demuestren actividad laboral y cotizaciones al ISS antes del 26 de junio de 2003.
Sostener que la demandante perdió el régimen de transición por hab er cotizado a fondos privados de pensiones es un aprovechamiento directo de las normas, indebidamente interpretadas para el beneficio de las entidades demandadas,
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de4 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
defensa señaló que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 se regulan por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan a futuro.
El régimen prestacional de los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 corresponde al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad. Y los que se vinculen a partir de su entrada en vigor son afiliados al FOMAG con los
educativo oficial antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 corresponde al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad. Y los que se vinculen a partir de su entrada en vigor son afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sometidos a los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que es de 57 años para hombres y mujeres, en atención a que la incorporación de este sector de servidores al Sistema General de Pensiones surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.
En atención a que la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la cual , una vez cumpla con los requisitos previstos en estas disposiciones en cuanto a edad y semanas cotizadas, podrá solicitar y ser beneficiaria de la pensión de vejez.
La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según lo previsto en la ley 91 de 1989, pues no le aplica el régimen dispuesto en esa norma.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y “reconocimiento oficioso o genérica”.
Por su parte, el apoderado del municipio de Soacha contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva,
Por su parte, el apoderado del municipio de Soacha contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera, encargada de administrar los recursos y pagar las prestaciones a las que haya lugar.5 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que debe responder por las solicitudes y obligaciones a las que hubiere lugar con relación al pago de las prestaciones de los docentes, como en el presente caso lo es la pensión de jubilación.
Las secretarías de educación de las entidades territoriales solamente se encargan de elaborar el correspondiente acto administrativo, previa aprobación de la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo.
Indicó que la solicitud elevada por la accionante se encuentra en estudio, y una vez se reciba la nueva hoja de revisión, se procederá a emitir el correspondiente acto administrativo.
En una hipotética condena, esta debe ser pagada con cargo a los recurso s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no con cargo al presupuesto o patrimonio del municipio de Soacha.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA
DE PRUEBAS
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA
DE PRUEBAS
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 28 de marzo de 2022 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por la s entidades demandadas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de las pruebas aportadas con la demanda, solicitó que la entidad territorial empleadora c ertifique desde qué fecha la demandante realiza aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a qué fondo. Por su parte, el apoderado del municipio de Soacha y la apoderada de la demandante solicitaron que se tenga como pruebas las que ya reposaban en el expediente, así como el cuaderno administrativo de la accionante.6 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Teniendo en cuenta que todas las pruebas solicitadas ya obraban dentro del expediente, mediante esa misma providencia del 28 de marzo de 2022 se dio
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Teniendo en cuenta que todas las pruebas solicitadas ya obraban dentro del expediente, mediante esa misma providencia del 28 de marzo de 2022 se dio aplicación a los artículos 42 y 182 A de la ley 2080 de 2021, por lo que se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y sus contestaciones, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presenta ción de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que el régimen pensional de los docentes afiliados a ese fond o se establece teniendo como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo estatal, así:
- Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la ley 812 de 2003, el régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias proveniente s de la condición de nacional, nacionalizado o territorial. Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo, a medida que decrece el número de sus destinatarios.
- Si la vinculación ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida regulado por la ley
extinguirse en el tiempo, a medida que decrece el número de sus destinatarios.
- Si la vinculación ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida regulado por la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres en 57 años.
En ambas situaciones se t rata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantiene e introduce modificaciones al régimen pensional general.
Si bien el acto legislativo 01 de 2005 elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artíc ulo 81 de la ley 812 de 2003 y estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 317 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de julio de 2010, este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial.
De acuerdo con la fecha de vinculación de la demandante como docente oficial, no le asiste el derecho que pretende reclamar , dado que no cumple con los requisitos establecidos en el decreto 812 de 2003.
Por su parte, la apoderada de la parte act ora reiteró los argumentos ya expuestos en la demandada y agregó que si bien en el momento de la presentación de la demanda la Secretaría de Educación de Soacha no había dado respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2020, el día 23 de febrero
expuestos en la demandada y agregó que si bien en el momento de la presentación de la demanda la Secretaría de Educación de Soacha no había dado respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2020, el día 23 de febrero de 2022 esa entidad le notificó la resolución No. 0159 del 25 de enero de 2022 mediante la cual reconoció parcialmente lo solicitado, pues reconoció la pensión de vejez con fundamento en la ley 100 de 1993, sin exigir el retiro definitivo y con un porcentaje de liquidación del 73.5%.
En el caso de autos, se solicita que el porcentaje de liquidación sea del 75% del promedio del salario del último año de servicios, y que la pensión sea reconocida a la edad de 55 años y con el cumplimento de 1.000 semanas de cotización, tal como lo establece el artículo 81 de la ley 71 de 1988.
El acto acusado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables a la accionante.
Finalmente, el municipio del Soacha guardó silencio y Representante del Ministerio Público no conceptuó.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Como se estableció en el auto de fecha 28 de marzo de 2022, en este proceso se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el acto ficto o presunto negativo, por la no respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por la actora, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demand a. En especial se debe determinar si la8 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
cargos expuestos en la demand a. En especial se debe determinar si la8 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
demandante, señora Blanca Luz Castañeda Rey tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1988, sin exigir el retiro definitivo del cargo como docente para efectuar la inclusión en nómina de pensionados. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento, la señora Blanca Luz Castañeda Rey nació el día 13 de mayo de 1964.
2.2.- De conformidad con el resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y actualizado al 08 de mayo de 2018, la demandante realizó aportes en esa administradora de manera interrumpida desde el 04 de febrero de 1988 al 31 de mayo de 2009 con diferentes empleadores privados, para un total de 723.57 semanas de cotizaciones.
En este reporte se consignó igualmente que , del 03 de septiembre de 2003 al 03 de febrero de 2009, el pago de las cotizaciones fue recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado.
2.3.- Mediante decreto No. 154 del 19 de ma yo de 2009 el alcalde municipal de Soacha nombró en periodo de prueba dentro de la planta de cargos docentes de
Individual por traslado.
2.3.- Mediante decreto No. 154 del 19 de ma yo de 2009 el alcalde municipal de Soacha nombró en periodo de prueba dentro de la planta de cargos docentes de las instituciones educativas oficiales del municipio a unos docentes, entre ellos la demandante, en el área de inglés, en la Institución Educativa La Despensa. Cargo del cual la accionante tomó posesión mediante acta No. 207 del 1° de junio de 2009 ante el alcalde municipal de Soacha.
2.4.- Mediante decreto No. 452 del 08 de noviembre de 2010, el alcalde del municipio de Soacha nombró en propiedad dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del municipio a unos docentes, entre ellos la demandante, como docente del idiom a extranjero inglé s, al haber superado con calificación satisfactoria la evaluación del periodo de prueba. Cargo del cual la accionante tomó posesión mediante acta No. 0244 del 16 de noviembre de 2011 ante el Secretario de Educación y Cultura de Soacha.9 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.5.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salario expedido el 15 de octubre de 2020 por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha, la demandante es docente de básica secundaria con nombramiento en pr opiedad, labora en el IE La Despensa sede Marco Fidel Suárez, y su régimen de pensiones es “vigencia 812/2003”.
del municipio de Soacha, la demandante es docente de básica secundaria con nombramiento en pr opiedad, labora en el IE La Despensa sede Marco Fidel Suárez, y su régimen de pensiones es “vigencia 812/2003”.
Además, entre enero de 2018 y octubre de 2020 devengó valores por concepto de asignación básica, horas extras, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes
2.6.- El 17 de noviembre de 2020 la demandante, por intermedio de su apoderada, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Soacha el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de mayo de 2019, de conformidad con la ley 71 de 1988.
2.7.- Mediante resolución No. 0159 del 25 de enero de 2022, la Secretaría de Educación de Soacha, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, reconoció y pagó a la demandante una pensión de vejez con régimen de prima media ley 100 de 1993, por el valor mensual de $1.980.796, a partir del 14 de mayo de 2021.
Para el reconocimiento de esta pensión se tuvieron en cuenta las siguientes cotizaciones:
Se indicó además que la accionante cumplió el estatus de jubilación el 13 de mayo
Para el reconocimiento de esta pensión se tuvieron en cuenta las siguientes cotizaciones:
Se indicó además que la accionante cumplió el estatus de jubilación el 13 de mayo de 2021, fecha en que cumplió 1.604 semanas de cotización, contaba con 57 años de edad y estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para calcular el IBC se tuvo en cuenta el sueldo del 14 de mayo de 2011 al 13 de mayo de 2021, el cual se actualizó con el IPC y se le aplicó una tasa de reemplazo del 73.5%, así:
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas
profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta11 Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes 1, excepto a: 1) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci ón que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y, 3) los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores
no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y, 3) los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966, decreto 1743 de 1966, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969).
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vital icia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi ón de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las
cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al12
Expediente No. 2021-00168-00
Demandante: Blanca Luz Castañeda Rey
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
que venían gozando e n cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisi tos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional.”
año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional.”
Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que la persona docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 19933, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconoc
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