TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00187-00-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00187-00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Bogotá D.C., Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN – La mencionada solicitud no es viable, por cuanto de conformidad con las pretensiones de la demanda, el asunto de la referencia tiene por objeto la ejecución de la condena impuesta en sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión; por consiguiente, no es procedente pronunciarse sobre aspectos que no hacen parte del litigio / RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA – La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demanda nte, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
Problema jurídico: ¿La parte ejecutada presentó una solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 23 de marzo de 2022, mediante el cual se decidió no librar mandamiento de pago; señala que en la providencia se determinó un valor que la Entidad pagó en exceso al demandante, por lo que solicita que se ordene la devolución de ese dinero para proteger el erario?
Tesis: “(…) Sobre el particular, los artículos 285 y 287 del CGP disponen que las solicitudes de aclaración y adición de providencias se deben presentar dentro del término de la ejecutoria, es decir, para este caso, dentro de los tres días siguientes a la notificación de los autos que se profieran por fuera de audiencia, en los siguientes términos: (…) “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin
días siguientes a la notificación de los autos que se profieran por fuera de audiencia, en los siguientes términos: (…) “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…) “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) La Sala advierte que en este caso, el auto de 29 de marzo de 2022 se notificó por estado el 5 de abril, por lo que el térmi no de ejecutoria venció el 8 de abril; sin embargo, la parte ejecutada presentó la solicitud de aclaración y adición el 20 de abril, cuando ya había fenecido la oportunidad, motivo por el cual, es del caso rechazarla por extemporánea. (…) En gracia de disc usión, es relevante precisar que la mencionada solicitud no es viable, por cuanto de conformidad con las pretensiones de la demanda, el asunto de la referencia tiene por objeto la ejecución de la condena impuesta
En gracia de disc usión, es relevante precisar que la mencionada solicitud no es viable, por cuanto de conformidad con las pretensiones de la demanda, el asunto de la referencia tiene por objeto la ejecución de la condena impuesta en sentencia proferida el 6 de agosto de 20 15 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; por consiguiente, no es procedente pronunciarse sobre aspectos que no hacen parte del litigio. (…) RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Fermín Alberto Cruz Ospina
Demandado: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
Radicación: 250002342000-2021-00187-00
Medio: Ejecutivo
La Sala observa que la parte ejecutada presentó una solicitud de aclaración y adición (archivo del índice 18 del expediente digital) del auto proferido el 23 de marzo de 202 2, mediante el cual se decidió no librar
La Sala observa que la parte ejecutada presentó una solicitud de aclaración y adición (archivo del índice 18 del expediente digital) del auto proferido el 23 de marzo de 202 2, mediante el cual se decidió no librar mandamiento de pago; señala que en la providencia se determinó un valor que la Entidad pagó en exceso al demandante, por lo que solicita que se ordene la devolución de ese dinero para proteger el erario.
Sobre el particular, l os artículos 285 y 287 del CGP disponen que las solicitudes de aclaración y adición de providencias se deben presentar dentro del término de la ejecutor ia, es decir, para este caso, dentro de los tres días siguientes a la notificación de los autos que se profieran por fuera de audiencia, en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)” “Artículo 287. A dición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia comple mentaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte pre sentada en la misma
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia comple mentaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte pre sentada en la misma oportunidad (Destacado fuera de texto).
La Sala advierte que en este caso, el auto de 29 de marzo de 2022 se notificó por estado el 5 de abril, por lo que el término de ejecutoria venció el 8 de abril; sin embargo, la parte ejecuta da presentó la solicitud de aclaración y adición el 20 de abril, cuando ya había fenecido la oportunidad, motivo por el cual, es del caso rechazarla por extemporánea.
En gracia de discusión, es relevante precisar que la mencionada solicitud no es viable, por cuanto de conformidad con las pretensiones de la demanda, el asunto de la referencia tiene por objeto la ejecución de la condena impuesta en sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; por consiguiente, no es procedente pronunciarse sobre aspectos que no hacen parte del litigio.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que c onforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que c onforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.