TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00187-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00187-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Fermín Alberto Cruz Ospina
Demandado: Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo
Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
Radicación: 250002342000-2021-00187-00
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago promovido contra Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, corregida por auto del 6 de agosto de 2015 y posteriormente confirmada mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez
los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstasEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 2
en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 2 ach. 2 exp. digital).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) La designación de las partes y sus representantes (f. 3 arch. 2 exp. digital ); 2) Lo que se pretende con precisión y claridad ( f. 3 y 4 arch. 2 exp. digital ); 3) Los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 4-13 arch. 2 exp. digital ); 4) Los fundamentos de derecho (f. 13 arch. 2 exp. digital ) y 5) El lugar y direcció n de notificaciones (f. 17, 18 arch. 2 exp. digital).
4. Pretensiones de la demanda
derecho (f. 13 arch. 2 exp. digital ) y 5) El lugar y direcció n de notificaciones (f. 17, 18 arch. 2 exp. digital).
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y tres millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos ($33.294.861) por concepto de capital pendiente de cancelar por la entidad ejecutada “al liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2017 , la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($59.837.467) Mcte, dando alcance a la Resolución No. 349 de 2018, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 14 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2017, es de noventa y tres millones cien to treinta y dos mil trescientos veintiocho pesos ($93.132.328) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2018, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020120106401,
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 3
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 3
demandante Fermín Alberto Cruz Ospina, ejecutoriada el 11 de mayo de 2018” -Negrilla fuera de texto-.
La parte ejecutante aportó una liquidación en la cual se calculan los valores correspondientes a: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos ordinarios nocturnos y festivos pagados al demandante teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iii) cesantías, respecto a la reliquidación de las horas extras , e (iv) indexación hasta 11 de abril de 2018.
Adicionalmente en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios , así: i) “la suma de dinero de doce millones cincuenta mil seiscientos sesenta pesos ($12.050.660) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de cincuenta y nueve millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($59.837 .467) Mcte” desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de mayo de 2018 “hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir el 18 de febrero de 2019, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera (…)”; y ii) sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar ($33.294.861), desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de mayo de 2018 “hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la
la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de mayo de 2018 “hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera (…)”.
Por último, solicita que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado alleg ó la mencionada liquidación con base en la cual considera que el total que debió pagarse asciende a $93.132.328 (f. 159s. arch. 2 exp. digital ). Precisa que no se encuentra de acuerdo con que la Entidad accionada haya liquidado la condena en la suma de $59.837.467 para el período comprendido entre julio de 2008 a septiembre de
2017. En consecuencia, concluye que existe una diferencia de $33.294.861 que adeuda la parte ejecutada.
5. De los requisitos del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 4
Subsección F en Descongestión (f. 17s2) corregida3 a través de los autos del 9 de noviembre de 2015 (f. 72s4) y del 17 de marzo de 2016 (f. 77s5); así mismo, confirmada el 11 de abril de 2018 por la Sección Segunda – Subsección “B” del
H. Consejo de Estado (f. 79s6), el cual se integra así:
“PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio No. 2011EE5096 del 22 de agosto de
H. Consejo de Estado (f. 79s6), el cual se integra así:
“PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio No. 2011EE5096 del 22 de agosto de 2011 y la Resolución número 699 del 3 de noviembre de 2011, proferidos ambos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por lo expuesto en la parte emotiva de este proveído .(Aparte subrayado corregido mediante los autos del 9 de noviembre de 2015 y del 17 de marzo de 2016, por cuanto inicialmente el referido oficio había sido identificado con el No. 2010EE5096 de 2 de agosto de 2011).
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , a que reconozca y pague al señor FERMÍN ALBERTO CRUZ OSPINA lo siguiente:
a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 14 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral esto es 190 y no 240.
b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 14 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor 190 horas
b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 14 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante , entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena (…)”.
Con la demanda se allegó además la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal (f. 118) en la que se señala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2018.
2 Página 18 del archivo 2 del expediente digital. 3 Respecto a la identificación de los actos administrativos anulados. 4 Página 74 del archivo 2 del expediente digital. 5 Página 80 del archivo 2 del expediente digital. 6 Página 83 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 5
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera:
5.1. Obligación clara
artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera:
5.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”7 así:
- Sujeto activo: Fermín Alberto Cruz Ospina
- Sujeto pasivo: Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial
de Bomberos de Bogotá D.C. • Vínculo Jurídico: sentencias de 6 de agosto de 201 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 17s8) corregida mediante autos del 9 de noviembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 (f. 72s y 77s); sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por el H. Consejo de Estado (f. 83s arch. 2 exp. digital) que confirmó la decisión de primera instancia; Resolución No. 049 del 23 de enero de 2019 mediante la cual se dio cumplimiento a la orden judicial (79s9) y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.
- Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación
pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales , (iii) la reliquidación de las cesantías y (iv) los intereses moratorios causados: a) desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación; y b) desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). 8 Página 18 del archivo 2 del expediente digital. 9 Página 83 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 6
5.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”10, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.
Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
5.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales prof eridas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 11, como la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2018 y la presente
10 Ibíd. 11 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obli gación en ellos contenida…”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 7
demanda se presentó el 8 de marzo de 2021 (arch. 1 exp. digital), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de e sta Corporación mediante oficio de 16 de marzo de 2022 (archivo 9 exp. digital).
6. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:
Vh = ___ABM___
190
En donde:
Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes
Revisado el expediente se observa que , conforme al valor de la asignación básica del período objeto de liquidación certificado por la accionada (f. 14012), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:
Año Asignación Básica Valor hora 2008 jul-dic $1.110.551,00 $5.845,01 2009 ene-dic $1.200.173,00 $6.316,70 2010 ene-dic $1.236.659,00 $6.508,73 2011 ene-oct $1.286.621,00 $6.771,69 2011 nov-dic $1.324.209,00 $6.969,52 2012 ene-dic $1.397.641,00 $7.352,85 2013 ene-dic $1.452.085,00 $7.642,55 2014 ene-dic $1.504.941,00 $7.920,74 2015 ene-dic $1.582.596,00 $8.329,45 2016 1 ene8 jun $1.713.477,00 $9.018,30 2016 9 jun-31 dic $1.769.202,00 $9.311,59
2015 ene-dic $1.582.596,00 $8.329,45 2016 1 ene8 jun $1.713.477,00 $9.018,30 2016 9 jun-31 dic $1.769.202,00 $9.311,59 2017 ene-may $1.895.700,00 $9.977,37 2017 jun-sep $1.835.991,00 $9.663,11
12 Página 167 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 8
Es importante mencionar que el demandante tuvo un aumento salarial el 8 de junio de 2016, y la entidad certificó el número de horas laboradas en todo ese mes, por lo que, atendiendo a que no es posible determinar cuáles horas fueron laboradas hasta el 8 de junio y cuáles se laboraron con posterioridad, para ese específico mes se tendrá en cu enta el salario más alto, en atención a l principio que se denomina indubio pro operario.
7. Diferencias derivadas de la condena
La Sala observa que la parte actora , en su primera pretensión, reclama la suma de de treinta y tres millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos ($33.294.861) , por concepto de capital indexado pendiente de cancelar por la ejecutada, causado entre el 14 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2017, fecha de su retiro definitivo del servicio público.
Cabe precisar que en las sentencias base de ejecución, la condena se dejó abierta hasta que se diera cumplimiento al fallo, pues las pruebas aportadas al
septiembre de 2017, fecha de su retiro definitivo del servicio público.
Cabe precisar que en las sentencias base de ejecución, la condena se dejó abierta hasta que se diera cumplimiento al fallo, pues las pruebas aportadas al proceso hasta ese momento daban cuenta que el demandante se encontraba vinculado a la Entidad accionada (f. 82 vlto13).
No obstant e lo anterior, observa la Sala que el ente accionado , al dar cumplimento a dichos fallos (Resolución 049 de 23 de enero de 2019 – f. 12514), estableció como fecha de retiro del demandante el 30 de septiembre de 2017, razón por la cual el perí odo de liquidación de la condena correspondió al comprendido ente el 14 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2017, el mismo que es objeto de las pretensiones de la demanda; por consiguiente, al no existir controversia en este aspecto, dicho período será el que se tendrá en cuenta a efectos de liquidar horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, así como la reliquidación de las cesantías que fueron reconocidas en el título ejecutivo.
La Sala pone de presente que en los certificados expedidos por la Entidad ejecutada se pueden verificar las horas laboradas y los dineros pagados al trabajador por todo el mes de julio de 2008, por lo que, atendiendo a que la
13 Página 90 del archivo 2 del expediente digital. 14 Página 152 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 9
13 Página 90 del archivo 2 del expediente digital. 14 Página 152 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 9
reliquidación se debe realizar desde el 14 de julio de 2008, es pertinente prorratear esos valores por 17 días en ese específico mes.
- De las horas extras diurnas
La sentencia base de ejecución concedió el pago a favor del demandante de “El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 14 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral esto es 190 y no 240”.
Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que , en algunos meses , el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.
El título ejecutivo ordenó aplicar el límite de horas extras que sea más favorable al demandante, sobre lo cual se advierte que el Decreto Ley 10 de 1989, modificó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, estableciendo un límite que permite reconocer solamente cincuenta (50) horas extras diurnas mensuales sin que exista una norma que consagre un límite superior, por lo que este será el que se aplique al presente caso.
La Sala advierte que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas
sin que exista una norma que consagre un límite superior, por lo que este será el que se aplique al presente caso.
La Sala advierte que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras en diurnas.
En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Lo anterior , lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:
HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 10
En donde:
HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.
De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza e n días
consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza e n días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en e i20l caso de autos y causadas entre el 14 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2017 , fecha de retiro definitivo del servicio público , se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (f. 14115), para lo cual, es pertinente precisar que en el certificado aportado constan todas las horas laboradas en el mes de julio de 2008, pero como se debe realizar el cálculo solo a partir de 14 de julio de 2008, resulta pertinente prorratear por 17 las horas certificadas en ese específico mes, así:
AÑO MES
SALARIO
HORA POR EL
125% HORAS
LABORADAS
HORAS
EXTRAS
LÍMITE DE
HORAS A
RECONOCER
VALOR HORAS
EXTRAS POR MES
2008 Julio $ 7.306,26 122 15 15 $ 109.593,85 Agosto $ 7.306,26 320 130 50 $ 365.312,83 Septiembre $ 7.306,26 360 170 50 $ 365.312,83 Octubre $ 7.306,26 304 114 50 $ 365.312,83
Agosto $ 7.306,26 320 130 50 $ 365.312,83 Septiembre $ 7.306,26 360 170 50 $ 365.312,83 Octubre $ 7.306,26 304 114 50 $ 365.312,83 Noviembre $ 7.306,26 232 42 42 $ 306.862,78 Diciembre $ 7.306,26 200 10 10 $ 73.062,57 2009 Enero $ 7.895,88 256 66 50 $ 394.793,75 Febrero $ 7.895,88 336 146 50 $ 394.793,75 Marzo $ 7.895,88 352 162 50 $ 394.793,75 Abril $ 7.895,88 360 170 50 $ 394.793,75
15 Página 168 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 11
Mayo $ 7.895,88 176 0 0 $ 0,00 Junio $ 7.895,88 296 106 50 $ 394.793,75 Julio $ 7.895,88 352 162 50 $ 394.793,75 Agosto $ 7.895,88 344 154 50 $ 394.793,75 Septiembre $ 7.895,88 357 167 50 $ 394.793,75 Octubre $ 7.895,88 400 210 50 $ 394.793,75 Noviembre $ 7.895,88 320 130 50 $ 394.793,75 Diciembre $ 7.895,88 296 106 50 $ 394.793,75 2010 Enero $ 8.135,91 322 132 50 $ 406.795,72
Diciembre $ 7.895,88 296 106 50 $ 394.793,75 2010 Enero $ 8.135,91 322 132 50 $ 406.795,72 Febrero $ 8.135,91 336 146 50 $ 406.795,72 Marzo $ 8.135,91 258 68 50 $ 406.795,72 Abril $ 8.135,91 264 74 50 $ 406.795,72 Mayo $ 8.135,91 355 165 50 $ 406.795,72 Junio $ 8.135,91 309 119 50 $ 406.795,72 Julio $ 8.135,91 316 126 50 $ 406.795,72 Agosto $ 8.135,91 368 178 50 $ 406.795,72 Septiembre $ 8.135,91 310 120 50 $ 406.795,72 Octubre $ 8.135,91 376 186 50 $ 406.795,72 Noviembre $ 8.135,91 358 168 50 $ 406.795,72 Diciembre $ 8.135,91 168 0 0 $ 0,00 2011 Enero $ 8.464,61 288 98 50 $ 423.230,59 Febrero $ 8.464,61 288 98 50 $ 423.230,59 Marzo $ 8.464,61 374 184 50 $ 423.230,59 Abril $ 8.464,61 360 170 50 $ 423.230,59 Mayo $ 8.464,61 374 184 50 $ 423.230,59 Junio $ 8.464,61 320 130 50 $ 423.230,59 Julio $ 8.464,61 328 138 50 $ 423.230,59
Mayo $ 8.464,61 374 184 50 $ 423.230,59 Junio $ 8.464,61 320 130 50 $ 423.230,59 Julio $ 8.464,61 328 138 50 $ 423.230,59 Agosto $ 8.464,61 344 154 50 $ 423.230,59 Septiembre $ 8.464,61 321 131 50 $ 423.230,59 Octubre $ 8.464,61 360 170 50 $ 423.230,59 Noviembre $ 8.711,90 334 144 50 $ 435.595,07 Diciembre $ 8.711,90 216 26 26 $ 226.509,43 2012 Enero $ 9.195,01 320 130 50 $ 459.750,33 Febrero $ 9.195,01 348 158 50 $ 459.750,33 Marzo $ 9.195,01 255 65 50 $ 459.750,33 Abril $ 9.195,01 336 146 50 $ 459.750,33 Mayo $ 9.195,01 360 170 50 $ 459.750,33 Junio $ 9.195,01 304 114 50 $ 459.750,33 Julio $ 9.195,01 312 122 50 $ 459.750,33 Agosto $ 9.195,01 352 162 50 $ 459.750,33 Septiembre $ 9.195,01 190 0 0 $ 0,00 Octubre $ 9.195,01 280 90 50 $ 459.750,33 Noviembre $ 9.195,01 360 170 50 $ 459.750,33 Diciembre $ 9.195,01 239 49 49 $ 450.555,32 2013
Noviembre $ 9.195,01 360 170 50 $ 459.750,33 Diciembre $ 9.195,01 239 49 49 $ 450.555,32 2013 Enero $ 9.553,19 288 98 50 $ 477.659,54 Febrero $ 9.553,19 336 146 50 $ 477.659,54 Marzo $ 9.553,19 360 170 50 $ 477.659,54 Abril $ 9.553,19 336 146 50 $ 477.659,54 Mayo $ 9.553,19 328 138 50 $ 477.659,54Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00187-00 Pág. 12
Junio $ 9.553,19 312 122 50 $ 477.659,54 Julio $ 9.553,19 336 146 50 $ 477.659,54 Agosto $ 9.553,19 368 178 50 $ 477.659,54 Septiembre $ 9.553,19 368 178 50 $ 477.659,54 Octubre $ 9.553,19 352 162 50 $ 477.659,54 Noviembre $ 9.553,19 312 122 50 $ 477.659,54 Diciembre $ 9.553,19 352 162 50 $ 477.659,54 2014 Enero $ 9.900,93 224 34 34 $ 336.631,54 Febrero $ 9.900,93 240 50 50 $ 495.046,38 Marzo $ 9.900,93 350 160 50 $ 495.046,38 Abril $ 9.900,93 64 0 0 $ 0,00
Febrero $ 9.900,93 240 50 50 $ 495.046,38 Marzo $ 9.900,93 350 160 50 $ 495.046,38 Abril $ 9.900,93 64 0 0 $ 0,00 Mayo $ 9.900,93 361 171 50 $ 495.046,38 Junio $ 9.900,93 358 168 50 $ 495.046,38 Julio $ 9.900,93 354 164 50 $ 495.046,38 Agosto $ 9.900,93 360 170 50 $ 495.046,38 Septiembre $ 9.900,93 275 85 50 $ 495.046,38 Octubre $ 9.900,93 240 50 50 $ 495.046,38 Noviembre $ 9.900,93 352 162 50 $ 495.046,38 Diciembre $ 9.900,93 192 2 2 $ 19.801,86 2015 Enero $ 10.411,82 215 25 25 $ 260.295,39 Febrero $ 10.411,82 312 122 50 $ 520.590,79 Marzo $ 10.411,82 256 66 50 $ 520.590,79 Abril $ 10.411,82 358 168 50 $ 520.590,79 Mayo $ 10.411,82 376 186 50 $ 520.590,79 Junio $ 10.411,82 347 157 50 $ 520.590,79 Julio $ 10.411,82 224 34 34 $ 354.001,74 Agosto $ 10.411,82 376 186 50 $ 520.590,79 Septiembre $ 10.411,82 320 130 50 $ 520.590,79
Julio $ 10.411,82 224 34 34 $ 354.001,74 Agosto $ 10.411,82 376 186 50 $ 520.590,79 Septiembre $ 10.411,82 320 130 50 $ 520.590,79 Octubre $ 10.411,82 370 180 50 $ 520.590,79 Noviembre $ 10.411,82 340 150 50 $ 520.590,79 Diciembre $ 10.411,82 320 130 50 $ 520.590,79 2016 Enero $ 11.272,88 48 0 0 $ 0,00 Febrero $ 11.272,88 290 100 50 $ 563.643,75 Marzo $ 11.272,88 288 98 50 $ 563.643,75 Abril $ 11.272,88 288 98 50 $ 563.643,75 Mayo $ 11.272,88 222 32 32 $ 360.732,00 Junio $ 11.639,49 312 122 50 $ 581.974,34 Julio $ 11.639,49 360 170 50 $ 581.974,34 Agosto $ 11.639,49 368 178 50 $ 581.974,34 Septiembre $ 11.639,49 288 98 50 $ 581.974,34 Octubre $ 11.639,49 364 174 50 $ 581.974,34 Noviembre $ 11.639,49 248 58 50 $ 581.974,34 Diciembre $ 11.639,49 384 194 50 $ 581.974,34 2017 Enero $ 12.471,71 144 0 0 $ 0,00 Febrero $ 12.471,71 72 0 0 $ 0,00
Diciembre $ 11.639,49 384 194 50 $ 581.974,34 2017 Enero $ 12.471,71 144 0 0 $ 0,00 Febrero $ 12.471,71 72 0 0 $ 0,00 Marzo $ 12.471,71 0 0 0 $ 0,00 Abril $ 12.471,71 0 0 0 $ 0,
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