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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00191-00-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00191-00-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutiva

Demandante: Brunilde Suescum De Torres.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

Radicación No. 250002342000-2021-00191-00.

Asunto: Descuentos por aportes e Intereses Moratorios.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Brunilde Suescum De Torres en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en eje rcicio de la acción ejecutiva, mediante sentencia anticipada.

PETITUM

La señora Brunilde Suescum De Torres presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en virtud de la cual pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

1. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a dar estricto cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a dar estricto cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 31 de enero de 2019, dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000234200020130010300 y a la Aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido de no le fue autorizado descotar ninguna suma por concepto de aportes a pensión, como quiera que el factor reconocido, es ordenado al haber sido base de cotización.

2. Sírvase su señoría, librar mandamiento de pago a favor BRUNILDE SUESCUM DE TORRES y en contra de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con fundamento en las providencias descritas en el capítulo anterior, correspondiente a:2

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

a. Que se obligu e a la UGPP, a efectuar el pago a la demandante, por el valor de los aportes NO ORDENADOS EN EL FALLO JUDICIAL, descontados a mi poderdante, por valor de VEINTITRÉS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS

PESOS M/CTE ($23.039.092)

b. Por el valor causado por concepto de intereses moratorios sobre las sumas descontadas erróneamente a mi mandante.

PESOS M/CTE ($23.039.092)

b. Por el valor causado por concepto de intereses moratorios sobre las sumas descontadas erróneamente a mi mandante.

3. Se condene en costas a la Entidad Demanda.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000234200020130010300 por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de la demandante, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Mediante sentencia proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección “B”, del 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado, negó las pretensiones de reliquidación de pensión con todos los factores, por cuanto, algunos, de los factores reconocidos en primera instancia, no fueron base de cotización; sin embargo, reconoció la inclusión del factor de prima de servicios, por haber quedado demostrado dentro del proceso, que fue base de cotización de aportes.

La anterior sentencia, fue aclarada, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 4 de julio de 2019.

El anterior fallo quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2019.

Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 4 de julio de 2019.

El anterior fallo quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2019.

La UGPP, profirió la Resolución RDP 035462 del 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se Reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B”; sin embargo, en el artículo octavo, ordenó descontar la suma de Diecinueve Millones Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos ($19.042.751 m/cte), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

En su siguiente artículo, ordena realizar el cobro al Ministerio del Interior, por concepto de aporte patronal, la suma de $73.113.586.14.

En contra de la anterior Resolución el Ministerio del Interior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto mediante3

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

Resolución RDP 001297 del 20 de enero de 2020, sin indicar el soporte judicial que le permita realizar este tipo de descuento y cobro a la entidad empleadora, pues no señala que numeral de la sentencia se está cumpliendo o le autoriza a hacerlo, pero modificó la resolución impugnada, e incrementó, los valores a cobrar por concepto de aportes a la actora así:

A la señora Brunilde Suescum, le ordena descontar del retroactivo

cumpliendo o le autoriza a hacerlo, pero modificó la resolución impugnada, e incrementó, los valores a cobrar por concepto de aportes a la actora así:

A la señora Brunilde Suescum, le ordena descontar del retroactivo reconocido la suma de $23.039.092, según señala el artículo primero de esta nueva resolución y al Ministerio del Interior, le disminuye el valor a cobrar por concepto de aporte patronal, a l a suma de $69.117.278.07 m/cte.

La inclusión en nómina de la mesada pensional reliquidada en cumplimiento del fallo judicial se llevó a cabo en el mes de febrero de 2020, abonada en cuenta el 25 de febrero de 2020.

El desprendible de pago entregado en Ba ncolombia por cuenta del FOPEP, señalaba por concepto de pagos:

Reliquidación pago único $100.134.563 Reliquidación pago único $ 902.326 Reliquidación Mesadas Adicionales$ 16.962.130

Total: $117.999.01920.

Que, según el Desprendible de Pago y el Extracto Bancario de la demandante, el descuento, finalmente realizado a la actora por concepto de reintegro a la Nación descuento por aportes, fue la suma de veintitrés millones treinta y nueve mil noventa y dos pesos.

El cálculo de los aportes retroactivos a salud fue por la suma de $12.505.800.22 y el valor total de los descuentos anteriores, fue por la suma de $36.095.405.23. Por lo anterior, el valor efectivamente consignado en la cuenta pensiona l por concepto de cumplimiento de

de $12.505.800.22 y el valor total de los descuentos anteriores, fue por la suma de $36.095.405.23. Por lo anterior, el valor efectivamente consignado en la cuenta pensiona l por concepto de cumplimiento de sentencia, a la demandante fue de $69.397.814.24.

Mediante oficio 2020143001106821 del 16 de abril de 2020, en respuesta a una solicitud de explicación de los descuentos realizados, la UGPP, señala, que los descuentos corresponden a los aportes por los factores de Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, desde el 1º de abril de 1994 hasta el último día certificado, factores que no fueron reconocidos ni el fallo, ni en la resolución de cumplimiento de fallo, a excepción de la prima de servicios, que fue reconocida precisamente, porque fue base de cotización de aportes.

En respuesta a una solicitud de entrega de la liquidación de las sumas pagada, expide el cupón de pago Nro. 112150 y la hoja de cálculo con Nro.

Reparto: 34000, en el que se evidencia, el descuento por concepto de aportes a salud por valor de $12.505.800, y por concepto de devolución de aportes por valor de $23.039.092.4

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora f undamenta la demanda en las siguientes disposiciones: Artículos 192, 297 y s.s. del C.P.A.C.A.; artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

La parte actora f undamenta la demanda en las siguientes disposiciones: Artículos 192, 297 y s.s. del C.P.A.C.A.; artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto calendado catorce ( 14) de marzo de 2022 1 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la señora Brunilde Suescum y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma pedida, esto es, por veintitrés millones treinta y nueve mil noventa y dos pesos M/CTE ($23.039.092) y por los intereses moratorios causados sobre dicha suma.

TRÁMITE

La notificación2 personal del auto mediante el cual se libró mandamiento del pago se efectuó el treinta (30) de marzo de 2022. El apoderado de la UGPP dio respuesta3 a la demanda el cuatro (04) de abril de 2022, esto es, dentro de término, proponiendo excepciones de mérito, denominadas: i) pago e inexistencia de la obligación ii) compensación.

EXCEPCIÓN DE PAGO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

Alude la UGPP, que no existe obligación pendiente a su cargo pues mediante la Resolución RDP 035462 del 25 de noviembre de 2019, se dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario, reliquidando la pensión de vejez, indicando en el artículo octavo que la suma a descontar al causante por concepto de aportes para pensión de fact ores de salario

cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario, reliquidando la pensión de vejez, indicando en el artículo octavo que la suma a descontar al causante por concepto de aportes para pensión de fact ores de salario no efectuados era de $19.042.751.

Posteriormente, en la Resolución RDP 037929 del 13 de diciembre de 2019 y la RDP 001297 del 20 de enero de 2020, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en donde se explica el procedimiento utilizado para calcular la suma a descontar por aportes, recursos interpuestos por la apoderada del Ministerio del Interior, indicando que se dio aplicación a la “FÓRMULA APORTADA POR

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA

REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS VALORES ADEUDADOS POR

CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES SOBRE LOS QUE NO SE HICIERON COTIZACIONES O SE HICIERON POR VALORES INFERIORES:” modificándose en el último acto administrativo los artículos

1 Archivo No. 11 Auto que libra mandamiento de pago, del expediente digital. 2 Archivo No. 13 Notificación Personal, del expediente digital. 3 Archivo No. 15 Contestación Demanda, del expediente digital.5

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

octavo y noveno de la Resolución RDP 35462 de 2019, señalando

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

octavo y noveno de la Resolución RDP 35462 de 2019, señalando que la suma a descontar a la demandante es de $23.039.092.69.

La fórmula utilizada es la aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida, la cual se aplica en los siguientes casos:

a. Cuando el Ingreso Base de Liquidación pensional utilizado judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización, o sobre lo s cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley.

b. Cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplica un Ingreso Base de Liquidación diferente a los contemplados en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En los eventos señalados en los numerales a) y b), habrá lugar a que el Sistema General de Pensiones recupere el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de ciertos mecanismos los cuales explica4.

Afirma que, la Entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 2380 de 2012, a partir del 28 de febrero

mecanismos los cuales explica4.

Afirma que, la Entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 2380 de 2012, a partir del 28 de febrero del 2017, adoptó el mecanismo para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones por inclusión de factores no cotizados definido por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema G eneral de Pensiones.

Esta fórmula aplica la metodología de cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales, sobre los cuales NO se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida.

En virtud de lo expuesto solicita absolver a la demandada de cualquier eventual condena, ordenando no seguir adelante con la ejecución.

COMPENSACIÓN

De conformidad con los pagos realizados por la entidad demandada , solicita compensar tales pagos contra cualquier obligación que pudiere surgir en beneficio del demandante.

4 Archivo 15 Contestación Demanda, del expediente digital.6

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 20225, se corrió traslado de las excepciones, decisión que fue notificada el primero (1º) de junio del mismo año6.

La parte actora descorrió el traslado de las excepciones en los siguientes términos:

PAGO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

del mismo año6.

La parte actora descorrió el traslado de las excepciones en los siguientes términos:

PAGO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

Indica la parte actora que, n o es acertada esta excepción, pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la entidad ejecutada, si hay una obligación pendiente de pago que corresponde al valor descontado a la actora por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados , que fueron establecidos en la Resolución No.035462 del 25 de noviembre de 2019 por valor de $19.042.751, y que posteriormente se incrementó dicho valor a la su ma de $23.039.092, mediante R esolución No.001297 del 20 de enero de 2020.

Alude que, la norma y la jurisprudencia han establecido que el descuento sobre los factores se hace sobre aquellos que no se haya efectuado, pero claramente quedó demostrado en el proceso ordinario que, a la actora, durante su vida laboral le desconta ron de su salario con destino al pago de aportes, lo correspondiente a la prima de servicios, tal como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia.

Arguye que, si el Consejo de Estado hizo el análisis y verificó que, a la actora le habían descontado el valor de aportes sobre la prima de servicios y por ello la ordenó en la sentencia, no se entiende porque la entidad ejecutada no comprendió bien la decisión de la alta corporación y descuenta un rubro que ya se había pagado.

y por ello la ordenó en la sentencia, no se entiende porque la entidad ejecutada no comprendió bien la decisión de la alta corporación y descuenta un rubro que ya se había pagado.

De otra parte, informa que, la UPGG expidió e l 09 de mayo de 2022, la Resolución No. RDP011433, por medio de la cual ordena modificar la Resolución No.035462 del 25 de noviembre de 2019, (la cual adjunta), y en ella ordena efectuar la devolución de las sumas de dinero que se le descontó; sin embargo, al día de hoy no se ha efectuado su devolución.

COMPENSACION

Alude la parte actora que , en el sub lite, t ampoco procede la compensación, pues según lo informado en el punto anterior, la

5 Archivo 17 Descorre traslado de las excepciones, del expediente digital. 6 Archivo 18 Notificación Estado, del expediente digital.7

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

demandante no tiene ninguna obligación para con la entidad ejecutada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto catorce (14) de julio de (2022) 7 se incorporaron las pruebas allegadas al expediente, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso.

La apoderada de la parte ejecutante8 presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, indicando que mediante resolución No.SFO001705 del 26 de noviembre de 2021, la demandada ordeno el pago a la actora por concepto de interés moratorios y/o costas

conclusión en oportunidad, indicando que mediante resolución No.SFO001705 del 26 de noviembre de 2021, la demandada ordeno el pago a la actora por concepto de interés moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho, la suma de dos millones trescientos diez y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($2.318.853,47), valor que se hizo efectivo según la orden de pago de fecha del sistema del 2021-12-06 y que fue aportada al expediente por el apoderado de la entidad ejecutada.

Alude además que mediante Resolución No. RDP011433 del 09 de mayo de 2022, se ordenó modificar la R esolución No.035462 del 25 de noviembre de 2019 y en ella ordena efectuar la devolución de las sumas de dinero que se le descontó. Al respecto informa que Bancolombia comunicó a la actora un pago de pensión del Consorcio FOPEP por valor de $25.424.643, el 25 de julio de 2022 , valor en el cual está incluida la mesada que recibe; según reporte que adjunta y que el valor correspondiente a la devolución de dineros fue por $23.039.092.

El apoderado de la parte ejecutada también presentó en oportunidad sus alegatos finales9, reiterando los argumentos de la contestación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

Según quedo establecido en auto catorce (14) de julio de 202210 el litigio

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

Según quedo establecido en auto catorce (14) de julio de 202210 el litigio se contrae en determinar, si en el caso bajo estudio, hay lugar a seguir adelante con la ejecución o si por el contrario se configura alguna de las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada.

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:

7 Archivo No. 23 Auto que incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado, del expediente digital. 8 Archivo No. 25 Alegatos Demandante, del expediente digital. 9 Archivo No. 26 Alegatos Demandada, del expediente digital. 10 Archivo No. 23 Auto que incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado, del expediente digital.8

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

Copia de la sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “C”, M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, el 28 de noviembre de 2013, dentro de l proceso de Nulidad y Restablecimiento del 2500023420002013001030011.

Copia de la sentencia proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, del 31 de enero de 201912.

Constancia, expedida el 6 de septiembre de 2019, por la secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del H. Consejo de

del 31 de enero de 201912.

Constancia, expedida el 6 de septiembre de 2019, por la secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se indica que la anterior providencia fue notificada en legal forma a las partes quedan do debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2019, que de la misma se solicitó aclaración la cual fue resuelta mediante providencia del 4 de julio de 2019 y que esta copia constituye título ejecutivo13.

Copia de la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, del 4 de julio de 201914.

Copia de la Constancia, expedida el 6 de septiembre de 2019, por la secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de que la anterior providencia fue notificada en legal forma a las partes quedando debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2019, y que dicha copia constituye título ejecutivo15.

Resolución RDP 03 5462 del 25 de noviembre de 2019 , “Por la cual se Reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B”16.

Resolución RDP 001297 del 20 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 35462 del 25 de noviembre de 201917.

Segunda Subsección B”16.

Resolución RDP 001297 del 20 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 35462 del 25 de noviembre de 201917.

Copia del formulario No. 2019500502925002 del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual, se radico la solicitud de cumplimiento de fallo18 y Copia de la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada en la UGPP19.

Copia del oficio Radicado Nro. 2020500500688412 del 19 de marzo de 2020, mediante el cual se solicita la liquidación de las sumas canceladas en

11 Archivo No. 3 del expediente digital. 12 Folios 2-17 archivo No. 3 del expediente digital. 13 Folio 18 archivo No. 3 del expediente digital. 14 Folio 19-22 archivo No. 3 del expediente digital. 15 Folio 23 archivo No. 3 del expediente digital. 16 Folios 35-38 archivo No. 3 del expediente digital. 17 Folios 39 - 46 archivo No. 3 del expediente digital 18 Folios 51-52 archivo No. 3 del expediente digital. 19 Folios 53-56 archivo No. 3 del expediente digital.9

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

cumplimiento de fallo judicial, y se solicita la explicación de los descuentos realizados sobre el factor reconocido20.

Oficio con Radicado No. 2020142001079381 del 14 de abril de 2020, suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la actora, explicando los valores

Oficio con Radicado No. 2020142001079381 del 14 de abril de 2020, suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la actora, explicando los valores reportados en la nómin a de febrero de 2020 ordenados en la Resolución No.35462 del 25 de noviembre de 201921

Oficio Radicado No. 2020143001106821 del 16 de abril de 2020 suscrito por el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante el cual se explican las razones por las cuales se efectuaron los respectivos descuentos22.

Cálculo del fallo realizado por la UGPP No. 34000, de febrero de 202023.

Cupón de pago Nro. 11215024.

Copia de la Resolución RDP 011433 del 9 de mayo de 2022 “POR LA CUAL

SE ORDENA MODIFICAR LA RESOLUCIÓN NO. RDP 35462 DE 25

DENOVIEMBRE DE 2019” en la cual se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 31 de enero de 2019, suprimir el artículo OCTAVO y NOVENO de la Resolución No. RDP 35462de 25 de noviembre de 2019, que ordenaron; descontar sumas de dinero de las mesadas atrasadas por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados a las que tiene derecho el(a) señor(a) SUESCUM DE

sumas de dinero de las mesadas atrasadas por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados a las que tiene derecho el(a) señor(a) SUESCUM DE TORRES BRUNILDE, y el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DEL INTERIOR, y dejar sin efectos la Resolución No 1297 del 20 de enero de 2020, que modifico la Resolución No. RDP 35462 de 25 de noviembre de 2019.

ARTICULO SEGUNDO: Por la subdirección de nómina de pensionados, efectuar la devolución de las sumas de dinero que se le descontó del retroactivo pensional de las mesadas atrasadas a favor del señor(a) SUESCUM DE TORRES BRUNIL DE, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en virtud de lo ordenado en el OCTAVO de la Resolución No. RDP 35462 de 25 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución No 1297 del 20 de enero de 2020.

ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP Cesar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal ordenado en el NOVENO Resolución No. RDP 35462 de 25 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución No 1297 del 20 de enero de 2020, al MINISTERIO DEL INTERIOR.

20 Folios 47-30 archivo No. 3 del expediente digital. 21 Folios 59-63 archivo No. 3 del expediente digital. 22 Folios 69-72 archivo No. 3 del expediente digital. 23 Folio 64 – 68 archivo No. 3 del expediente digital.

21 Folios 59-63 archivo No. 3 del expediente digital. 22 Folios 69-72 archivo No. 3 del expediente digital. 23 Folio 64 – 68 archivo No. 3 del expediente digital. 24 Folio 73 archivo No. 3 del expediente digital.10

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

Mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2022 25 se allegó oficio Radicado: 2022180001004451 en la que consta que la Subdirección Financiera de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, ha proferido la Resolución No. ODP 2678 DEL 23/12/2021, en cumplimiento a la Resolución RDP 35462 del 25/11/2019 ordenando el pago de intereses moratorios.

El primero (1º) de julio del año en curso 26 el apoderado de la entidad demandada, allegó memorial info rmando el pago de la suma de 2.318.853,47 junto con Comprobante de la Orden de pago Presupuestal de gastos en estado pagada.

Con los alegatos de conclusión se allegó por la parte actora constancia de pago realizado por el Consorcio FOPEP por valor de $25.424.643, el 25 de julio de 2022 , valor en el cual está incluida la mesada de dicho periodo; el valor correspondiente a la devolución de dineros fue por $23.039.092.

DEL CASO CONCRETO

En el escrito de contestación a la demanda allegado por la apoderada de la UGPP se observa que se formularon las excepciones denominadas: i) pago e inexistencia de la obligación y compensación.

DEL CASO CONCRETO

En el escrito de contestación a la demanda allegado por la apoderada de la UGPP se observa que se formularon las excepciones denominadas: i) pago e inexistencia de la obligación y compensación.

Respecto de las e xcepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del

Proceso preceptúa:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, se procederá a resolver las exce pciones propuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas resultan procedentes en atención a la norma ibídem.

25 Archivo No. 4 Demandada allega Resolución, del expediente digital. 26 Archivo No. 21 Memorial Dda Informa Pago, del expediente digital11

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

25 Archivo No. 4 Demandada allega Resolución, del expediente digital. 26 Archivo No. 21 Memorial Dda Informa Pago, del expediente digital11

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2021-0191-00

  1. Excepción de pago.

En la demanda la parte actora aduce que, las obligaciones contenidas en las sentencias que se aportan como título, se encuentran incumplidas por parte de la entidad ejecutada, toda vez que, se efectuaron descuentos por aportes para pensión sobre el factor reconocido en la sentencia denominado, prima de servicios, sobre el cual, ya se habían realizado las respectivas deducciones.

Ahora bien, revisada la demanda y los elementos de prueba que la acompañan, observa la Sala que, en efecto, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, se profirió sentencia de mérito en la cua l se dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la actora en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengado en dicho lapso, esto es: asignación bá sica mensual, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1° de diciembre de 1998 pero con efectividad fiscal a partir del 23 de septiembre de 2008 por prescripción trienal.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia adiada 31 de enero de 2019 en los siguientes términos:

“1°. Confirmase parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por

Estado, mediante sentencia adiada 31 de enero de 2019 en los siguientes términos:

“1°. Confirmase parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Brunilde Suescun de Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su lugar niéguense tales suplicas, de acuerdo con la parte motiva.

2°. Modificase el ordinal segundo del fallo apelado, en el

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