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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00246-00-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00246-00-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Clara Rincón Molano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

“UGPP”

Radicación No. 250002342000-2021-00246-00

Asunto: Rechazo de la demanda

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Clara Rincón Molano presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en virtud de la cual pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“III –PRETENSIONES:

1.- Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 012998 del 13 de Abril de dos mil dieciocho (2018) , Auto ADP 003108 del nueve (9) de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales –Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por medio de

diecinueve (2019). Proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales –Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por medio de la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones por conducto del Teso ro Público dentro del cuaderno pensional del señor JIMÉNEZ MORALES JAIME EDUARDO, identificado con la CC No.17.022.629 de Bogotá y en la que se determina que mi representada María Clara Rincón Molano, en calidad de representante legal de la menor JENNIFER NICOLE JIMÉNEZ adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($205.630.381.00), más los intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

2.-Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, María Clara Rincón Molano,2

Actor: María Clara Rincón Molano

Radicado No. 2021-0246-00

identificada con la cédula de ciudadanía número 51867437 de Bogotá, anulando el cobro de las respectivas obligaciones impuestas en el acto administrativo impugnado. Igualmente, en consecuencia, se archive el expediente adelantado de cobro coactivo

cobro de las respectivas obligaciones impuestas en el acto administrativo impugnado. Igualmente, en consecuencia, se archive el expediente adelantado de cobro coactivo en su contra.

  1. Que se envíen copias a las autoridades de control competentes para que adelanten las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

Que mediante Resolución RDP 35852 del 2 de septiembre de 2015, se reconoció una pensión de sobreviviente a la menor Jennifer Nicole Jiménez, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Eduardo Jiménez Morales, a partir del 8 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía del 100% y de carácter temporal, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2019 (día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad) o hasta el 18 de septiembre de 2026 (día anterior al cumplimiento de los 25 años siempre que acredite escolaridad).

Al momento del reconocimiento la actora fungía como representante legal de la menor Jennifer Nicole Jiménez.

De otra parte, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Clara Rincón Molano como quiera que no acreditó convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Que mediante Resolución No. RDP -033742 del 29 de a gosto de dos mil 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPnegó la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución RDP 35852 del 02 de

2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPnegó la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución RDP 35852 del 02 de septiembre de dos mil 201 5, elevada por la señora María Clara Rincón Molano.

Que el 13 de abril de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, profirió la Resolución RDP 012998 del 13 de Abril de 2018, por medio de la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones por conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional del señor Jiménez Morales Jaime Eduardo, identificado con la C.C. No.17.022.629 de Bogotá y en la que se determina que la señora María Clara Rincón Molano, en calidad de representante legal de la menor Jennifer Nicole Jiménez adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de doscientos cinco millones seiscientos treinta mil trescientos ochenta y un pesos moneda corriente ($205.630.381.00).

En la parte motiva de dicho acto administrativo se lee:

“(…) yo JENIFER N ICOLE JIMENEZ RIN CÓN identificada con T.I. No. 1.000.937.562, me permito informar a usted que en los primeros días del mes de3

Actor: María Clara Rincón Molano

Radicado No. 2021-0246-00

febrero me dirigí al BANCO 06 COLOMBIA (Popayán) para abrir una cuenta de

Actor: María Clara Rincón Molano

Radicado No. 2021-0246-00

febrero me dirigí al BANCO 06 COLOMBIA (Popayán) para abrir una cuenta de ahorros y allí me enteré que a mi nombre ya existía una cuenta en la que se me había consignado el dinero correspondiente a la pensión sustitutiva de mi padre JAIME EDUARDO JIMENEZ MORALES, de la cual soy única beneficiaria ya que mi padre se encontraba divorciado de la señora María Clara Rincón Molano.

La cuenta en mención fue abierta desde abril de 2016 y en ella FOPEP ha consignado el retroactivo y las mesadas de pensión que me corresponden y de las cuales hasta la fecha no he recibido ni un solo peso.

En Bancolombia Popayán me informaron que quien abrió la cuenta en Bancolombia sucursal Floresta de Bogotá, fue la señora María Clara Rincón Molano y en los documentos aparece también mi firma con huella, aclarando aquí, que yo en ningún momento me he desplazado a la ciudad de Bogotá a abrir cuentas ni he autorizado a nadie para que lo haga en mi nombre (documentación falsa)

No entiendo como la señora María Clara Rincón Molano ha venido retirando desde la fecha indicada todo el dinero que me corresponde por ser yo la única beneficiaria de mi padre, si desde junio de 2016 mediante sentencia del Juzgado De Familia de Bogotá, le fue suspendida la Patria Potestad a María Clara Rincón Molano (adjunto copia de la sentencia)

En consecuencia de lo anterior solicito a ustedes, no entregar dinero por ningún medio físico ni electrón ico a la señora María Clara Rincón Molano, reitero ella no

copia de la sentencia)

En consecuencia de lo anterior solicito a ustedes, no entregar dinero por ningún medio físico ni electrón ico a la señora María Clara Rincón Molano, reitero ella no ostenta ninguna calidad respecto de mí. Además de lo anterior solicito a ustedes hacer la investigación correspondiente y las gestiones que crean necesarias para la devolución del dinero que a mi corresponde.

Allegando Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá del 27 de junio de 2016, donde se suspenden los derechos de patria potestad a MARÍA CLARA RINCÓN MOLANO y se designa como nueva curadora de la susodicha menor a la

señora MARTHA ELENA GUERRERO BARÓN.

Motivo por el cual la señora María Clara Rincón Molano C.C. No. 51867437 cobró sin estar legitimada para ello, pues ya no ostentaba la calidad de representante legal desde la fecha de la decisión judicial 27 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2018.

Se determinó entonces que la suma a reintegrar por la señora María Clara Rincón Molano, corresponde a la suma de $205.630.381 M/cte, valores que deben ser cobrados mediante acto administrativo.

Lo anterior para que se realicen las gestiones administrativas a fin de cobrar los valores requeridos a la señora María Clara Rincón Molano.”

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, mediante Resolución No. RDP-015130 del 27 de abril de dos mil 2018 , ordenó suspender el pago de la Resolución RDP 35852 del 2 de septiembre de

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, mediante Resolución No. RDP-015130 del 27 de abril de dos mil 2018 , ordenó suspender el pago de la Resolución RDP 35852 del 2 de septiembre de 2015, por solicitud del Juzgado 8 de familia, ya que los pagos se hicieron hasta el 28 de febrero de 2018 a la represe ntante legal de la menor Jennifer Nicole Jiménez Rincón, esto es, a la señora María Clara Rincón4

Actor: María Clara Rincón Molano

Radicado No. 2021-0246-00

Molano a la cuenta que se indicó a la UGPP, abierta desde abril de 2016 para tal fin.

Que mediante auto SDP No.3108 del 9 de mayo de 2019 , se corrigió la anterior resolución en su parte motiva.

Que l a señora María Clara Rincón Molano, el día 30 de diciembre de 2019, solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP No.12998 del 13 de abril de 2018 y el auto SDP No. 3108 del 9 de mayo de 2019, basando su inconformidad en el hecho que el acto administrativo que hace referencia al título ejecutivo no cumple con los requisitos de ley.

Que l a Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmediante Resolución No. RCC-32843 del 11 de agosto de dos mil 2020, inició el cobro de la obligación contenida en la Resolución RDP 012998 del 13 de Abril de dos 2018 y el Auto ADP 003108 del 9 de Mayo de dos

el cobro de la obligación contenida en la Resolución RDP 012998 del 13 de Abril de dos 2018 y el Auto ADP 003108 del 9 de Mayo de dos mil 2019, por la cual se determina unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, con ocasión del fallecimiento de Jaime Eduardo Jiménez Morales, quien en vida se identificó con al C.C. No. 17.022.629, adeudados por María Clara Rincón Molano, identificada con la C.C. No.51.867.437 en calidad de representante de la menor Jennifer Nicole Jiménez, identificada con la T.I. No . XXX, adeuda, a favor del Sistema General de Seguridad Pensiones la suma de doscientos cinco millones seiscientos treinta mil trescientos ochenta y un pesos moneda corriente ($205.630.381.00), por concepto de capital, más los intereses causados a la tasa certificada por la DTF por cada mes de mora, en forma separad a, contados a partir de la respectiva s fecha de ejecutoria y hasta la fecha de pago total de las mesadas pensionales, más las costas procesales en que incurra la administración para el cobro de la acreencia, y como consecuencia de ello, el 31 de Agosto 2020 libró Mandamiento de Pago.

pensionales, más las costas procesales en que incurra la administración para el cobro de la acreencia, y como consecuencia de ello, el 31 de Agosto 2020 libró Mandamiento de Pago.

Que el día 9 de septiembre de 2020 , la actora interpuso r ecurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra el Auto de fecha 31 de agosto 2020 por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de la señora María Clara Rincón Molano, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RCC-33902.

Revisada la demanda se advierte, que los actos administrativos demandados datan del 13 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019 y aunque no obra prueba de su notificación, de los hechos narrados en la demanda se infiere que la actora tuvo conocimiento de los mismos por lo menos en el mes de diciembre de 2019 , cuando intentó la revocatoria directa de los actos hoy censurados.

En este orden, debe recordarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 dispone con claridad:5

Actor: María Clara Rincón Molano

Radicado No. 2021-0246-00

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”

En este orden, el actor contaba con cuatro (4) meses a partir del de la notificación de los actos acusados para iniciar la respectiva acción judicial.

No obstante, como se indicó anteriormente, si bien es cierto, en el sub lite no se tiene certeza de la f echa en que los actos demandados fueron comunicados a la actora , no lo es menos que, la misma solicitó su revocatoria directa el día 30 de diciembre del año 2019, por lo que bajo este supuesto tendría en principio, hasta el 30 de abril del año 2020 para presentar la demanda correspondiente.

Debe advertirse, que en virtud del Decreto 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, para el 30 de abril del año 2020 los términos judiciales se encontraban suspendidos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, hasta el 1º de julio del año 2020, por lo que en gracia de discusión, la actora debía presentar la demanda, el primer día hábil en que se reanudaron los respectivos

a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, hasta el 1º de julio del año 2020, por lo que en gracia de discusión, la actora debía presentar la demanda, el primer día hábil en que se reanudaron los respectivos términos.

Sin embargo, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos el día 16 de diciembre del año 2020, según consta en el acta de reparto que obra a folio 4 del segundo archivo del expediente digital, esto es, superando ampliamente los términos establecidos en la ley para tal fin.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala que, el presente asunto se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, en consecuencia, se procederá a rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.6

Actor: María Clara Rincón Molano

Radicado No. 2021-0246-00

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Finalmente debe advertirse, que con la solicitud de revocatoria directa y demás recursos interpuestos en sede administrativa contra el proceso de cobro coactivo, solo se intentó revivir los términos que ya habían fenecido,

Finalmente debe advertirse, que con la solicitud de revocatoria directa y demás recursos interpuestos en sede administrativa contra el proceso de cobro coactivo, solo se intentó revivir los términos que ya habían fenecido, pues como se explicó en líneas anteriores, los actos acusados debían ser demandados, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Clara Rincón Molano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto archívese el expediente y déjese las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.49

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO

N G

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados en la plataforma denomina da SAMAI. Garantizándose la

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO

N G

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados en la plataforma denomina da SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

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