TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00261-00-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00261-00-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Alejandra Rueda De Llorente Demandado : Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones Expediente : 25-000-23-42-000-2021-00261-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Alejandra Rueda De Llorente contra la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Alejandra Rueda De Llorente, a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 390292 expedida por la demandada de fecha 07/11/2014 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante sin indexar el salario y los factores salariales devengados.

SEGUNDA: Declarar la nulidad total de la resolución SUB 110813 del 20/05/2020 por medio de la cual se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en favor de la demandante, a partir de la fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, junto con el retroactivo respectivo.

por medio de la cual se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en favor de la demandante, a partir de la fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, junto con el retroactivo respectivo.

TERCERA: Declarar la nulidad total de la Resolución DPE 8563 del 09/06/2020 expedida por la demandada, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en forma negativa presentado por la mandante, a través de apoderado”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Entida d demandada “indexar la primera mesada pensional de acuerdo con el Índice de PreciosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 2

al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, con base en los factores salariales devengados por la actora hasta el año 2002, por valor de $4.599.472 efectiva a partir del 01/04/2012”.

Así mismo, reclama el pago de las diferencias que se causen en virtud de la mesada reconocida y la que le asiste derecho a devengar, tal como lo preceptúa el artículo 187 del CPACA; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

El apoderado de la actora refiere que su representada nació el 31 de marzo de 1957. Precisa que durante su vida laboral realizó cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, realizando el último aporte el 30 de noviembre de 2002, fecha para la cual dejó de prestar sus servicios y que el

de 1957. Precisa que durante su vida laboral realizó cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, realizando el último aporte el 30 de noviembre de 2002, fecha para la cual dejó de prestar sus servicios y que el último salario promedio que percibió corresponde a la suma de $3.749.333.

Afirma que adquirió el status de pensionada el día 31 de marzo de 2012, fecha en que cumplió 55 años de edad, esto es, posterior al retiro del servicio.

Sostiene que mediante Resolución No. GNR 390292 de 2014, la Entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con el promed io de los salarios devengados en los 10 últimos años, sin indexarlos para la fecha en que se adquirió el status de pensionada.

Alude que solicitó la actualización de la mesada pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones y a través de la Resolución No. SUB 110813 del 20 de mayo de 2020, la Entidad negó la solicitud bajo el argumento que a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión, “sin tener en cuenta que eso no era lo peticionado”.

Refiere que por medio de la Resolución No. DPE 8563 del 09 de junio de 2020, Colpensiones confirmó la decisión anterior, al considerar que no se observa “una pérdida de poder adquisitivo de los IBC entre la última cotización y la adquisición del status de pensionado, motivo por el cual no procede la indexación de la primera mesada pensional.”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

observa “una pérdida de poder adquisitivo de los IBC entre la última cotización y la adquisición del status de pensionado, motivo por el cual no procede la indexación de la primera mesada pensional.”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 13, 48, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; y 2, 3, 4 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Alega que los actos administrativos cuya nulidad se pretende en la presente controversia son ilegales, como quiera que la mesada pensional reconocida a la demandante no fue indexada a la fecha en que se cau só, aunque su retiro del servicio se generó con anterioridad a la fecha en q ue adquirió el status de pensionada.

Aduce que dichos actos adolecen de falsa motivación y de infracción a las normas en que debieron fundarse, toda vez que la En tidad demandada negó el ajuste del valor de la mesada pensional, bajo el supuesto que “la demandante obtuvo se (sic) estatus pensional en el mismo año en que se retiró del servicio ”, sin tener en cuenta que transcurrieron 10 años entre la desvinculación del servicio y la fecha en que la demandante adquirió el derecho a la prest ación, lo que generó la devaluación de las cotizaciones realizadas al siste ma de seguridad social en pensiones.

Concluye que “al momento de liquidar la pensión de vejez de la demandante,

en que la demandante adquirió el derecho a la prest ación, lo que generó la devaluación de las cotizaciones realizadas al siste ma de seguridad social en pensiones.

Concluye que “al momento de liquidar la pensión de vejez de la demandante, COLPENSIONES dice claramente que el IBL es de $3.749.333 al cual le aplican el 75% que equivale a $2.812.000. Los anteriores valores debían ser indexados al año 2012 los cuales nos arrojan un valor de $4.599.472, valor que se tenía que reconocer y pagar a partir del año 2012, pero que la demandada omitió violentando el derecho a la indexación de la primera mesada pensional el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional”.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues considera que la Ley 100 de 1993 contempla el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual con base en el IPC, de modo que, no comprende el reajuste de los salarios sobre los cuales “se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes incrementados de ley no antes” (archivo 39 expediente samai).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 4

Manifiesta que la demandante “presenta cotizaciones hasta el año 2002 y que para el mismo año acreditó los requisitos de semanas y edad, liquidándose la prestación y el ingreso base de liquidación cotizados hasta esa fecha, sin que se observe una pérdida

Manifiesta que la demandante “presenta cotizaciones hasta el año 2002 y que para el mismo año acreditó los requisitos de semanas y edad, liquidándose la prestación y el ingreso base de liquidación cotizados hasta esa fecha, sin que se observe una pérdida de poder adquisitivo de los IBC entre la última cotización y la adquisición del status de pensionado, motivo por el cual no procede la indexación de la primera mesada pensional.”

Propuso las siguientes excepciones:

 Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones : alude que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 son objeto de indexación de la primera mesada pensional, dado que el IBL no contemplaba la actualización de las cotizaciones para liquidar las prestaciones, razón por la cual “la mesada pensional se ha venido indexando anualmente conforme al IPC”.  Cobro de lo no debido: indica que la Entidad al momento de reconocer una prestación da aplicación a las normas que se encuentran vigentes, de forma que la mesada que fue otorgada a la actora se indexó conforme a derecho.  Prescripción: manifiesta que aunque no es procedente lo pretendido por la demandante, en caso de reconocerse algún derecho se debe observar la prescripción.  Buena Fe: alude que la Entidad en sus actuaciones se somete al imperio de la Constitución Política, de la Ley y el precedente jurisprudencial.  Genérica o innominada: solicita que se declare el medio exceptivo que se encuentre probado a favor de la Entidad demandada.

5. Del trámite de primera instancia

La demanda fue admitida el 9 de febrero de 2022 (archivo 20 expediente samai).

se encuentre probado a favor de la Entidad demandada.

5. Del trámite de primera instancia

La demanda fue admitida el 9 de febrero de 2022 (archivo 20 expediente samai). Con auto del 3 de junio de 2022 se agotó el procedimiento para dicta r sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del C.P.A.C.A., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se fijó el litigio (archivo 51 expediente samai).

Llegado el momento de proferir sentencia de primera instancia y revisado el expediente se advirtió que se requería realizar recaudo probatorio, por lo ta nto,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 5

se requirió a la Entidad demandada para que aportara la liquidación pormenorizada de los cálculos efectuados para efectos de reconocer la pensión de vejez a la demandante, donde se precisara el IBC que se tuvo e n cuenta en cada año; y de haber sido actualizada, la liquidación correspondiente (archivo 61 expediente samai). Requerimiento que fue acatado por Colpensiones, a través del Oficio No. 2022_12504746 del 6 de septiembre de 2022 (archivo 64 expediente samai), documental que se puso en conocimiento de la parte actora.

Mediante escrito, el apoderado de la demandante manifestó que reiteraba los argumentos expuestos al momento de alegar de conclusión (archivo 67 expediente samai), de forma que, nuevamente aporta la liquidación realizada por

Mediante escrito, el apoderado de la demandante manifestó que reiteraba los argumentos expuestos al momento de alegar de conclusión (archivo 67 expediente samai), de forma que, nuevamente aporta la liquidación realizada por una “ACTUARIA MATEMÁTICA”, la cual, a su sentir, es la que se encuentra acorde al ordenamiento jurídico.

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar, el agente del Ministerio Público no emitió concepto y las partes lo hicieron en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al sostener que la primera mesada pensional de la demandante debe indexarse, toda vez que la Entidad demandada le reconoció la pensión a la actora con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, dado que se encontraba en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la prestación fue calculada “con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años, sin indexarlos para la fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, es decir, para el 31 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad” (archivo 58 expediente samai).

Refiere que la demandante se retiró del servicio en el año 2002 y la prestación fue reconocida 10 años después, a través de la Resolución No. 390292 del 7 de noviembre de 2014, por lo tanto, “la suma reconocida a mi poderdante de $2.812.000 (valor del ingreso cotizado por mi mandante en el 2002)

390292 del 7 de noviembre de 2014, por lo tanto, “la suma reconocida a mi poderdante de $2.812.000 (valor del ingreso cotizado por mi mandante en el 2002) siendo pagaderos a 2014, debería ser de $4.599.470 , generando una diferencia de $1.787.470 entre aquello que se reconoció y lo que se debía reconocer en pro de mantener el poder adquisitivo”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 6

6.2. Entidad demandada

El abogado Samuel Meza presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual, entre otros aspectos, solicitó que se le reconociera personería como apoderado de la Entidad demandada; sin embargo, omitió aportar el poder que le fue conferido para actuar en el presente proceso, circunstancia que impide tener en cuenta dicho escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

En principio, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Entidad demandada omitió indexar la primera mesada pensional de la demandan te, quien se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2002 y obtuvo el reconocimiento de su pensión el 1 de abril de 2012.

No obstante lo anterior, obra en el plenario sentencia proferida por el Tribunal

quien se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2002 y obtuvo el reconocimiento de su pensión el 1 de abril de 2012.

No obstante lo anterior, obra en el plenario sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 29 de noviembre de 2017, confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A el 17 de octubre de 2019 (archivo 49 expediente samai), donde se analizó, entre otros aspectos, la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la demandante co n ocasión de la Resolución No. GNR 390292 del 7 de noviembre de 2014, a cto demandado en la presente controversia, por lo que es del caso determinar, de oficio, la configuración de la excepción de cosa juzgada.

1.1. Sobre la cosa juzgada en materia pensional

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado la figura jurídica de la cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposiciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 7

expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”1.

Acorde con lo expuesto por el Órgano Vértice, de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:

y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”1.

Acorde con lo expuesto por el Órgano Vértice, de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:

“…i).-Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y

ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad…”2.

En ese orden de ideas, dicha institución jurídica tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean o bjeto de discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las

que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean o bjeto de discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial; ii) lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir , que es inmutable; y iii) produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes.

También señaló la Alta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 2020 que se configura la cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos:

“a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.

1 CONSEJO DE ESTADO . Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 28 de febrero de 2013.Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07). 2 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 8

b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

c) Identidad de causa petendi : La demanda y la decisión que hizo

inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

c) Identidad de causa petendi : La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos3”.

Conforme a los anteriores pronunciamientos cuando se estudie la ocurrencia de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de objeto y de causa, siendo indispensable que concurran los tres elementos para que pueda deducirse que la misma se presentó respecto del caso objeto del segund o proceso, es decir que es necesario que concurran los tres requisitos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada.

Ahora bien, la Máxima Autoridad en lo Contencioso Administrativo4 en varias oportunidades sostuvo la tesis de relativización de la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, como ocurre con el tema pensional, incluso en pronunciamiento dictado el 2 de mayo de 20 19, señaló “53. Sin embargo, vale decir que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en algunos casos, tales como cuando se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica, como en el caso de las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la

quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia respectiva.”5 (Negrilla fuera de texto).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección “A” sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 2500023-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito Muñoz 4 CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00

(2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia.

5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp.: 25000-23-42-000-2012-0092101 (2438-2014), Demandante: Gloria Alicia Páez Herrera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 9

La anterior postura ha venido siendo morigerada en sentencia de 10 de septiembre de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “A”, en el que sostuvo:

“Cabe aclarar que el magistrado ponente de este proceso en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».6

que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».6

No obstante, ante la posición asumida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de esta corporac ión, que salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones por ser una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho, se dará aplicación a esta nueva posición,7máxime cuando existen recientes pronunciamiento de la Sala en ese sentido.8

Al ser así, la Sala se abstendrá de analizar el segundo problema jurídico planteado en esta providencia, dado que la reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario que percibió la señora Gantiva Arias ya fue resuelto en el proceso 2004-02597-01 de manera definitiva. Por ende, no hay lugar a pronunciarse sobre este tema, so pena de vulnerar, los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.”9

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 20 17, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014

25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia 7 Plasmado de esta manera también en la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 6800123-33-000-2017-00865-01(6507-18).

Actor: William Edgardo Orozco Velasco. Demandado: Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Consejero ponente: Rafael

Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 18 de junio de 2020.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 18 de junio de 2020.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01765-01(2054-18). Actor: Francisco Abel Tobón Ara ngo. Demandado:

Colpensiones. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 7 de mayo de 2020.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14). Actor: Miguel Ángel López Castaño. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, 23 de enero de 2020.

9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, , Radicación: 2500 0-23-25-000-201200884-01 (1095-2016), Demandante: Julia Isabel Gantiva Arias, Dema ndado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 10

Conforme a la jurisprudencia expuesta, la Sala concluye que cuando se discute judicialmente el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la

Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00

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Conforme a la jurisprudencia expuesta, la Sala concluye que cuando se discute judicialmente el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la institución de la cosa juzgada debe aplicarse integralmente, pues atendiendo lo expuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se trata de una figura que goza de protección constitucional que garantiza el principio de seguridad jurídica.

1.2. De la cosa juzgada en el caso sub examine

Como quedó expuesto, en el caso de autos la parte actora presentó una demanda anterior que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, bajo el radicado 25-000-23-42000-2015-02135-00, cuyas pretensiones relevantes se plantearon, así:

“La PRETENSIONES de la demanda que fue objeto de reforma, estuvieron dirigidas a obtener la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 390292 del 07 de noviembre de 2014 , por medio de la cual se reconoció a la actora una pensión de jubilación, en cuanto dicho acto no incluyó la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Así mismo se solicitó la NULIDAD TOTAL de la Resolución no. VPB 45901 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto con (sic) la resolución anterior, confirmándola en su totalidad.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se reliquide su

apelación interpuesto con (sic) la resolución anterior, confirmándola en su totalidad.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se reliquide su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios (…)

De igual forma reclama que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año de servicio, sea indexada con el IPC de los años 2002-2011, con efectividad para el pago a partir del 01 de abril de 2012, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100 de 1993, sobre la cuantía pretendida. (…)” (subrayado ajeno al texto original)

El proceso culminó con sentencia el 29 de noviembre de 2017, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y concretamente respecto a la indexación de la primera mesada pensional, se consideró:

“(…) Así las cosas, al encontrar acreditado que a través del acto de reconocimiento pensional la entidad dio ampliación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone para la Sala negar las pretensiones de la demandante dirigidas a obtener la reliquidación deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00261-00 Pág. No. 11

pensión la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

Lo mismo habrá de indicarse respecto de la pretensión que formula la parte

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pensión la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

Lo mismo habrá de indicarse respecto de la pretensión que formula la parte actora con el objeto de que se indexe la primera mesada pensional, no sólo porque dicha indexación se solicita como consecuencia de que se calcule la base pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios -petición que como se ha visto no tiene vocación de prosperidad – sino además porque la Sala advierte que al momento de reconocer la pensión de la demandante, la entidad accionada dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los diez (10) años anterior al reconoc

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