TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00268-00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00268-00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa de Acueducto y Alc antarillado de Bogotá E.S.P. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA R ELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Con el oficio 1431001-2020-S-2020-248953, de fec ha 01 de octubre de 202 0, se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional al señ or (…) / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Analizados los hechos y pretensiones planteadas tanto en el proceso radica do No.25000-2325-000-2009-00524-00 como en el que h oy es objeto de análisis, lo persegui do es obtener el reajuste de las mesadas causadas con posterioridad a 1995, mismo al que el Co nsejo de Esta do consideró q ue el actor no ten ía derecho, no existen elementos fácticos o normativos, que permita n realizar un nuevo anális is para considerar tomar una decisión contraria a que se tomó en aquella oportunidad, los motivos y argumentos que dieron origen a la presente d emanda son los mism os que se invocaron en el proceso anterior, no es posible aplicar la teoría de la cosa juzgada relativa, no hay lugar a una decisión distinta que la de declarar probada la excepción previa de Cosa Juzgada.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor (…) contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.?
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor (…) contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.?
Tesis: “(…) encuentra la Sala que, en el presente asunto, la parte actora solicita se despachen favorablemente las siguient es pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo presun to contenido en el oficio 1431001-2020-S-2020-24 8953, de fecha 01 de octubre de 2020, que niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional a q ue tiene derecho el señ or (…) Que como cons ecuencia de l as anteriores declaraciones y a título de restablecimiento d el derecho, se condene a la entidad demandada a liquid ar a fav or del señ or (…) el incremento del 14% de su mesada, y a pagarle las diferencias resultantes, debidamente indexadas, desde enero de 1995 y hasta la fecha en q ue se realice el pago, entre otras pretensiones . (…) Como fundamento de sus pretensiones relata los siguientes hechos: (…) Que el artículo 116 de la L ey 6° de 19 92 (y su Decreto Re glamentario 2108 del mismo año), dispuso un incremento del 14% a las mesadas de quienes se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1989 y de l 28% para quienes lo hicieron con anteriorid ad al 1° de enero de 1982. (…) Que p or R esolución Nº 0066 del 18 de febrero de 1986, la Empresa d e Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, le reconoció y ordenó pagar al actor una pe nsión
1982. (…) Que p or R esolución Nº 0066 del 18 de febrero de 1986, la Empresa d e Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, le reconoció y ordenó pagar al actor una pe nsión vitalicia de jubilación, por valor de $189.797, con efectos retro activos a partir del 21 de noviembre de 1985 y que, para el momento de pensionarse, el actor ostentaba el cargo de Director del Servicio de Acueducto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Código 5100-01, Nivel 020). (…) Todos los Directores de la E.A.A.B., fueron clasificados como Empleados Púb licos me diante r esolución N°06 de 197 6. (…) Por Resolución Nº2059 de 1999 el Gerente General del Fondo De Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, entidad que entonces era la competente para ello, dispuso reconocer y pag ar al señor (…) los ajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, “por reunir los requisitos previstos e n las normas legales citadas”, t al como se consigna textualmente en la misma. (…) No obstante, lo dispuesto en la menta da R esolución N°2059, el reajuste allí ordenado solamente le fue cancelado al actor por los años 1993 y 1994 pero a partir de enero de 1995, y h asta la f echa, no le han canc elado dicho reajuste. (…) Q ue el actor, p or intermedio de apoderado, radicó bajo el número E-2020-065358 del 15/09/2020, derecho de petición para que le fuese re liquidada su mesada pensional en el sentido de incluir el
intermedio de apoderado, radicó bajo el número E-2020-065358 del 15/09/2020, derecho de petición para que le fuese re liquidada su mesada pensional en el sentido de incluir el reajuste del 14% ordenado por la Resolución 2059 de 1999, en concordancia con la Ley 6° de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 del mismo año, y que le fuesen liquidadas y canceladas las diferencias resultantes a su favor, debidamente indexadas resp ecto del cual mediante oficio 1431001-2020-S-2489 53 del 01 de Octubre de 202 0, el señ or Director de Gestión de Compensaciones, comunica que no es procedente reconocer el reajuste referido “por cuanto existen Jurisprudencias reiterativas en el senti do de su improcedencia”. (…) Contra el acto administrativo presunt o conteni do en el mencionado oficio se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante, escrito radicado el 16 de octubre de 2020, el cual fue resuelto mediante oficio 1431001-S-2020-279270 adiado 28 de octubre de 2020, en virtud del cual, la Empresa de Acueducto d e Bogotá indica q ue no acce de a re vocar el acto administrativo presunto contenido en el oficio 1431001-2020-S-2020-248953, de fecha 01 de octubre de 2020, y declara agotada la vía gubernati va. (…) contrario a lo manifestado por elapoderado de la parte actora, tanto en el presente asunto como en el proceso radicado
de 2020, y declara agotada la vía gubernati va. (…) contrario a lo manifestado por elapoderado de la parte actora, tanto en el presente asunto como en el proceso radicado No.25000-23-25-000-2009-00524-00 se evidencia una clara identidad de partes, toda vez que, el demandado en este último, no solo fue el Fondo De Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FO NCEP sino que ad emás se tuvo como demandada a l a Empresa de Acued ucto Y Alcantarillado De Bogotá según se ad vierte de las pruebas allegadas al expediente digital y de la cons ulta realizada por la Sala en la página d e relatoría del Consejo de Estado. (…) De igual forma existe identidad de causa pretendí, pues si bien, los actos administrativos demandados son distintos, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. (…) existe también Identidad de objeto, es decir, la presente demanda versa sobre la misma pretensión que fue analizada en el proceso radicado No.25000-2325-000-2009-00524-00, pues lo que busca es el recon ocimiento del impacto futuro d el reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que le fuere reconocido al actor mediante Resolución No. 2059 de 19 de octubre de 1999 (acto demandado en el proceso anterior) cuando en la sentencia del Consejo de Estado se determinó claramente que el actor no tenía derecho a dicho reajuste y por ende, si no tiene derecho a lo principal mucho menos a lo accesorio. (…) una vez analizados los
de 1999 (acto demandado en el proceso anterior) cuando en la sentencia del Consejo de Estado se determinó claramente que el actor no tenía derecho a dicho reajuste y por ende, si no tiene derecho a lo principal mucho menos a lo accesorio. (…) una vez analizados los hechos y pretensiones planteadas tanto en el proceso radica do No.25000-23-25-0002009-00524-00 como en el que h oy es o bjeto de aná lisis encuentra la S ala, q ue lo actualmente perseguido por el actor, es obtener el reajuste de las mesadas causadas con posterioridad a 1995 de confo rmidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, mismo al que el Consejo de Estado consideró que el actor no tenía derecho. (…) en cuanto a la postura del H. Consejo de Estado respecto a la relatividad de la Cosa Juzgada cuando se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho qu e afecte una pr estación periódica, como lo son l as pensiones, debe precisarse, q ue l a misma ha sido acep tada por esta Sala y ap licada en varios oportunidades; sin embargo dicha tesis debe ser analizada en cada caso concreto, puesto que, la misma no opera prima facie p or el solo h echo de tratarse de una prestación periódica, puesto que como se dijo, en ca da caso deben ser analizados l os tres elementos con figurativos de la cosa juzgada (iden tidad de partes, o bjeto y causa pretendi). (…) no es posible habl ar de cosa juzgada parcial o r elativa, puesto que el pronunciamiento proferido p or el H. Co nsejo de Estado en aquella oportu nidad, lo fue
pretendi). (…) no es posible habl ar de cosa juzgada parcial o r elativa, puesto que el pronunciamiento proferido p or el H. Co nsejo de Estado en aquella oportu nidad, lo fue respecto de los mismos hechos, mismas disposiciones legales y las mismas pruebas que se aducen en el asunto de la referencia, y en ese sentido no existen elementos fácticos o normativos, que permitan realizar un nuevo anális is para considerar tomar una decisión contraria a que se tomó en aquel la oportunidad. (…) Al respecto el H. Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra Vélez consideró lo siguiente (…) resulta claro para la Sala que los motivos y argumentos que dieron origen a la presente demanda son los mismos que se invocaron en el proceso anterior, en consecuencia, no es posible aplicar la teoría de la cosa juzgada relativa, aun cuando el derecho en disputa se encuentre relacionado con una prestación periódica. (…) Por lo anterior, no hay lugar a una decisión distinta que la de declarar probada la excepción previa de Cosa Juzgada planteada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-531 de 1995; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, (Rad. 6600123-33-000-2014-00070-01), 29 de agosto de 2019; Sección
Cuarta, Rad. 11001031500020150290200, fa llo del 25 de ju lio d e 2016; 30 de julio de 2015, No.25000-23-25-000-2009-00524-01(0821-14), demandante Mario Ferrer Garcés, demandada Fondo de Pr estaciones Económicas Cesantías y Pe nsiones – Fo ncep, Empresa De Acueducto y Alcantarillado De B ogotá; 11001-03-25-000-2007-0011600(2229-07), 28 de febrero de 2013, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 6ª de 1992; Decreto 2108 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mario Ferrer Garcés
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P. Radicado No.250002342000-2021-00268-00.
Asunto: Sentencia Anticipada
En atención a lo dispuesto en el artículo 175 y 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 381 y 42 2 de la Ley 2080 de 202 1
Asunto: Sentencia Anticipada
En atención a lo dispuesto en el artículo 175 y 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 381 y 42 2 de la Ley 2080 de 202 1 procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Mario Ferrer Garcés contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 201 1, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Negrillas fuera de texto) 2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: “(…)”
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (Negrilla por fuera de texto) (…)” Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sen tencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.2 Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
PRETENSIONES:
La parte actora solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES
Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
PRETENSIONES:
La parte actora solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES
A) Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto contenido en el oficio 1431001-2020-S-2020-248953, de fecha 01 de octubre de 2020, que niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional a que tiene derecho el señor MARIO FERRER GARCES.
B) Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto contenido en el oficio 1431001-S-2020-279270, de fecha 28 de octubre de 2020, que no accede a revocar el acto administrativo presunto contenido en el oficio 1431001-2020-S-2020-248953, de fecha 01 de octubre de 2020, y declara agotada la vía gubernativa.
C) Que se declare que el señor MARIO FERRER GARCES tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada, ordenado en el artículo 116 de la Ley 6°de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
D) Que se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, le adeuda al señor MARIO FERRER GARCES el incremento de su mesada, ordenado por la ley 6°de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, desde enero de 1995 y hasta la fecha en que proceda al pago de dicho incremento.
CONDENAS
A) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de
año, desde enero de 1995 y hasta la fecha en que proceda al pago de dicho incremento.
CONDENAS
A) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a liquidar a favor del señor FERRER GARCÉS el incremento del 14% de su mesada, y a pagarle las diferencias resultantes, debidamente indexadas, desde enero de 1995 y hasta la fecha en que se realice el pago.
B) Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora relata los siguientes hechos:
1. El artículo 116 de la Ley 6° de 1992 (y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año), dispuso un incremento del 14% a las mesadas de quienes se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1989, y del 28% para quienes lo hicieron con anterioridad al 1° de enero de 1982.3
Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
2. Por Resolución Nº 0066 del 18 de febrero de 1986, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, le reconoció y ordenó pagar a mi poderdante una pensión vitalicia de jubilación, por valor de $189.797, con efectos retroactivos a partir del 21 de noviembre de 1985.
3. Para el momento de pensionarse, mi poderdante ostentaba el cargo de Director
vitalicia de jubilación, por valor de $189.797, con efectos retroactivos a partir del 21 de noviembre de 1985.
3. Para el momento de pensionarse, mi poderdante ostentaba el cargo de Director del Servicio de Acueducto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(Código 5100-01, Nivel 020).
4. Todos los Directores de la E.A.A.B., fueron clasificados como Empleados Públicos mediante resolución N°06 de 1976.
5. Por Resolución Nº2059 de 1999 el Gerente General del FONDO DE AHORRO y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, entidad que entonces era la competente para ello, dispuso reconocer y pagar al señor MARIO FERRER GARCÉS, los ajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, “por reunir los requisitos previstos en las normas legales citadas”, tal como se consigna textualmente en la misma.
6. No obstante, lo dispuesto en la mentada Resolución N°.2059, el reajuste allí ordenado solamente le fue cancelado a mi poderdante por los años 1993 y 1994 pero a partir de enero de 1995, y hasta la fecha, no le han cancelado dicho reajuste.
7. El señor MARIO FERRER, por intermedio del suscrito apoderado, radicó bajo el número E-2020-065358 del 15/09/2020, derecho de petición para que le fuese reliquidada su mesada pensional en el sentido de incluir el reajuste del 14% ordenado
número E-2020-065358 del 15/09/2020, derecho de petición para que le fuese reliquidada su mesada pensional en el sentido de incluir el reajuste del 14% ordenado por la Resolución 2059 de 1999, en concordancia con la Ley 6° de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 del mismo año, y que le fuesen liquidadas y canceladas las diferencias resultantes a su favor, debidamente indexadas.
8. Mediante oficio 1431001-2020-S-248953 del 01 de Octubre de 2020, enviado a mi correo electrónico el pasado 02 de octubre, el señor Director de Gestión de Compensaciones, me comunica que no es procedente reconocer el reajuste referido “por cuanto existen Jurisprudencias reiterativas en el sentido de su improcedencia”.
9. Contra el acto administrativo presunto contenido en el mencionado oficio interpuse recurso de reposición y subsidiario de apelación mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2020.
10. Mediante oficio 1431001-S-2020-279270, de fecha 28 de octubre de 2020, la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ me comunica que no accede a revocar el acto administrativo presunto contenido en el oficio 1431001-2020-S-2020-248953, de fecha 01 de octubre de 2020, y declara agotada la vía gubernativa.
11. El presente es un asunto pensional, razón por la cual el requisito de procedibilidad es facultativo. (Art. 161 C.P.A.C.A., Mod. Art. 34 Ley 2080 de 2021)”4
Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
procedibilidad es facultativo. (Art. 161 C.P.A.C.A., Mod. Art. 34 Ley 2080 de 2021)”4 Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora, aduce como disposiciones violadas entre otras: Constitución Política, Arts. 2, 13, 29, 48, 53, 58; C.C.A., Arts. 66, 73, Ley 6° de 1992, Decreto 2108 de 1992, Resolución 2059 de 1999 expedida por el Gerente de FAVIDI, Concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1233, M.P Dr. Augusto Trejos Jaramillo, Sentencia C478, 9-9-1988, de la Corte Constitucional; Fallo 1252, 1410-1999, del Consejo de Estado.
Al desarrollar el concepto de violación , la parte actora indica que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son violatorios de normas constitucionales y legales, entre otras razones, por las siguientes: La Constitución Política establece en el inciso final de su artículo 48 que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mante ngan su poder adquisitivo constante” y en su artículo 53, preceptúa como principio mínimo fundamental la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”, así como también establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”, así como también establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Indica entonces que al encontrarnos que la Ley 6° de 1992, ordena un reajuste especial para aquellos trabajadores que se habían pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1989, solamente desarrolló, en buena hora, el artículo 48 constitucional que establece que las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante y que la ley definirá el medio para ello.
En este caso, el medio consagrado en la ley no es otro que el incremento del 14% que dispuso para algunos pensionados que, en virtud de haberse pensionado entre 1982 y 1988 se encontraban en evidente desventaja económica frente a otros pensionados con posterioridad, debido a que sus mesadas no conservaban su valor adquisitivo. Por su parte, el Art. 53 constitucional ordena, igualmente, el reajuste periódico de las pensiones legales.
A todo lo anterior, debemos sumar el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta, así como la protección especial que ese mismo artículo establece con cargo al Estado, a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como sucede en el presente caso, en el cual, el demandante es persona de la tercera edad cuyo único ingreso consiste en su mesada pensional.
En síntesis, indica que, como quiera que la entidad demandada no le reconoce al demandante los reajustes que a su favor determina la ley, o se los desconoce después de reconocérselos, o simplemente no le
En síntesis, indica que, como quiera que la entidad demandada no le reconoce al demandante los reajustes que a su favor determina la ley, o se los desconoce después de reconocérselos, o simplemente no le paga los reajustes que le reconoció, alegando que por política de la entidad y por recomendación del Comité de Conciliación de la misma entidad no paga los reajustes ordenados por la Ley 6° de 1992 y que se atiene a lo5 Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
que la justicia decida, le está violando sus derechos constitucionales y está violando principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución, como son los derechos y principios ya mencionados, por cuanto desconoce olímpicamente las garantías que por mandato constitucional le debe prestar el Estado a los pensionados respecto al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
En efecto, al ordenar la administración, como lo hace por medio de la resolución 2059 del 19 de 1999, que se le reconozca un derecho económico a un particular, en este caso a Mario Ferrer Garces, y luego negarse a pagar ese mismo derecho sin causa legal que lo justifique, está dejando en letra muerta las mentadas garantías constitucionales y viola flagrantemente las normas que las consagran, entre ellas, la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, pues la administración decidió no continuar pagando el reajuste que le había reconocido al aquí demandante sin que previamente hubiese agotado proceso alguno o mediara el consentimiento expreso y escrito del titular.
pues la administración decidió no continuar pagando el reajuste que le había reconocido al aquí demandante sin que previamente hubiese agotado proceso alguno o mediara el consentimiento expreso y escrito del titular.
También se vulneran los derechos adquiridos por el señor Ferrer Garcés, derechos que garantiza el artículo 58 constitucional al consagrar que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Sobre los efectos proyectados de la ley, resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en punto del alcance de la sentencia que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, así como lo expuesto por el Consejo de Estado en lo referente a los alcances del fallo que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, todo ello teniendo en cuenta que los actos cuya nulidad se demandan están soportados precisamente, en la sentencia de inexequibilidad y en el fallo de nulidad antes mencionados, pues considera la administración que, como quiera que desaparecieron de la normatividad jurídica, no está obligada a respetar los derechos que consagraban.
Alude que, si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6° de 1992 y es cierto que el artículo 1° del decreto 2108 de 1992 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, también son ciertos los alcances que le fijó la Corte Constitucional a su sentencia C2108 de 1992 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, también son ciertos los alcances que le fijó la Corte Constitucional a su sentencia C531 de 20-11-95 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6° de 1992, y el Consejo de Estado a su fallo 11636 del 11 de junio de 1998, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, alcance que consigna en su fallo 1252 de 14-10-99 y a los cuales para nada se refieren los actos atacados.
Indica que, desconocer los alcances mencionados, es hacer una lectura parcial, sesgada y acomodada de las decisiones de esas altas6 Expediente No. 2021-00268-00
Demandante: Mario Ferrer Garcés
Corporaciones en detrimento de los pensionados de la Empresa de Acueducto en general y del actor en particular.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema bajo estudio, concluyó que, los actos demandados desconocen las normas constitucionales y legales sobre la materia, así como la jurisprudencia sentada por las altas corporaciones, que se han pronunciado de fondo sobre el tema materia de este medio de control, el cual, no es otro distinto, al de establecer si el reajuste ordenado por la ley 6° de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de ese mismo año, que ya había sido reconocido y ordenado pagar por la entidad demandada al actor, debe ser respetado en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que lo amparan o si, por el contrario,
de ese mismo año, que ya había sido reconocido y ordenado pagar por la entidad demandada al actor, debe ser respetado en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que lo amparan o si, por el contrario, la administración puede violar las normas garantizadoras y desconocer, como lo hizo de hecho, el derecho adquirido por el señor Mario Ferrer Garces.
Igualmente indica que, los actos administrativos demandados violan normas legales por falta de aplicación, como la consagrada en el artículo 97 del C.P.A.C.A., que prohíbe revocar actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, o aquellos que reconozcan derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y en el presente caso, la Resolución 2059 del 19 de octubre de 1999, es un acto administrativo en firme que reconoce el derecho del señor Mario Ferrer Garces a percibir el pago del reajuste de su mesada pensional ordenado por la Ley 6° de 1992, es decir, es un acto administrativo que reconoce un derecho de carácter particular y concreto.
Por tanto, tomar la decisión unilateral por parte de la administración, de no cancelarle al señor Ferrer, a partir del 1 de enero de 1996, el reajuste a que tiene derecho por ley, el cual le fue debidamente reconocido mediante acto administrativo, es violar la expresa prohibición contenida en el artículo 79 del CPACA., cuando no existe manifestación expresa y escrita de la voluntad del titular del derecho reconocido dando su consentimiento para que el acto de reconocimiento de dicho derecho sea revocado.
en el artículo 79 del CPACA., cuando no existe manifestación expresa y escrita de la voluntad del titular del derecho reconocido dando su consentimiento para que el acto de reconocimiento de dicho derecho sea revocado.
También estos actos administrativos demandados son violatorios del Art. 1° del C.P.A.C.A. en cuanto van en contravía de la finalidad del procedimiento administrativo que no es otro distinto que “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas” tal como se consigna en el mencionado artículo.
Aduce que, en similar sentido debe tenerse en cuenta que, el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa presunción implica que deben ser cumplidos mientras no desaparezcan del mundo jurídico, es decir, son de obligatorio cu
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