TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00286-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00286-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN – Se desestimar án las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la UGPP, se declarará la nulid ad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, se condenará a la accionada a reconocer a la demandante el 100% de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante, señor (q.e.p.d.) / PRESCRIPCIÓN – El derecho se hizo exigible a partir del 23 de diciembre de 2016, día siguiente al fallecimiento del se ñor (q.e.p.d.), la señora radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 28 de marzo de 2017, interrumpió por una vez y un lapso de tres años el término prescriptivo hasta el 28 de marzo de 2020, solo presentó demanda ante esta jurisdicción el 23 de marzo de 2021, se configuró la prescr ipción de las mesadas anteriores al 23 de marzo de 2018, el reconocimiento surtirá efectos fiscales a partir de esta fecha.
Problema jurídico: ¿Determinar si están o no viciados de nulidad p or los cargos expuestos en la deman da los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resoluci ón RDP 021112 del 23 de mayo de 2017, suscrita por la UGPP, por medio de la cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) resolución RDP 030303 del 27 de julio de 2017, proferida por la UGPP, que resolv ió el recurso de reposición interpuesto contra l a anterior
sustitución pensional; ii) resolución RDP 030303 del 27 de julio de 2017, proferida por la UGPP, que resolv ió el recurso de reposición interpuesto contra l a anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución RDP 030706 del 31 de julio de 2017, suscrita p or la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicia l, también confirmándola en su integridad. En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora (…) tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del causante señor (q.e.p.d.). Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Tesis: “(…) los vecinos de la ciudad de Duitama coincidier on en señalar que no le conocieron familiares al fallecido señor (…) men os a ún otra pareja o relación sentimental. (…) Que al inicio de la relación la pareja haya vivido en Bogotá en una dirección o en otra, que haya coincidido o no con la misma casa donde el causante vivió con su cónyug e, no resulta relevante para acreditar el lapso de convivencia que exige la norma -5 años anteriores al fallecimiento-, toda vez que eso f ue en el año 1988; así como tampoco, el hecho de que la solicitante haya señalado en una declaración de parte realiza da en el a ño 1993, que era soltera, desestima la convivencia y la vida en comunión que se requiere acreditar para acced er a la
declaración de parte realiza da en el a ño 1993, que era soltera, desestima la convivencia y la vida en comunión que se requiere acreditar para acced er a la pensión pretendida. (…) En cuanto a la afili ación de la accionante al sistema de salud, ese tampoco es un obstácu lo para acr editar la convivencia de la pareja, habida consideración a que, es perfectamente posible que, el causante haya afiliado a su compañera al servicio de salud en los primeros años de convivencia y l uego, ella haya ingresado al régimen contributivo como cotizante. Eventualm ente, ello sería indicativo de la independencia económica de la accionante, pues tuvo la capacidad para efectuar sus cotizaciones, sin embargo, la dependencia económica no es un elemento que cobre importancia en este caso, conforme a las exigenc ias de la norma . (…) el in forme investigativo reconoce que “(…) el hijo y dos ( 2) hermanas de causante confirm an la convivencia entre el causante y la solicitan te hasta el momento del fallecimiento, una de las vecinas de la ciudad de Cali es referente para afirm ar lo mismo”, sin em bargo, señala q ue hay un vecino q ue en una declaración verbal indicó que al causante lo cuidaba una señora a quien se le pagab a, querie ndo derivar algu na inco nsistencia, q ue en reali dad no se presenta, (…) no se conoce si la señora a la que se refiere ese vecino es la accionante, y además, el hijo del causante, siendo la persona más cercana después de la compañera, declaró que su padre tenía una relación de pareja con (…) y que convivió con ella en Cali hasta el día de su fallecimiento. (…) el informe investigativo
accionante, y además, el hijo del causante, siendo la persona más cercana después de la compañera, declaró que su padre tenía una relación de pareja con (…) y que convivió con ella en Cali hasta el día de su fallecimiento. (…) el informe investigativo refiere que existe diferencia entre la versión de la solicitante y la del hijo d elcausante, porque el último refirió que, el causante vivió c on la señora (…) hasta que ella falleció en el año 2010 y que incluso, recibía pensión sustitutiva como beneficiario de la señora (…) sin embargo, lo que la Sala observa al respecto, es que la señora (…) desconocía esa sit uación, así lo manifestó en su declaración ante este Tribunal, y en todo caso, lo que existió, como ya se analizó, fue una convivencia simultánea desconocida por la compañera permanente. (…) Nótese que los testigos (…) coincidieron en s eñalar que conocieron a la pareja conformada por el señor (…) y la accionante, como sus vecinos desde el año 2000 hasta el año 2014, pero no conocían a ningún otro familiar del causante, menos aún conocieron que tuviera otra relación o que fuera casado, pues siempre lo vieron como esposo de la actora. (…) En sum a, con el material probatorio a nalizado quedó demostrado qu e, la señora (…) convivió con el señor (…) desde octubre del año 1988 hasta el 22 de diciembre de 2016, día de la muerte del causant e. Si bien, hu bo conv ivencia simultánea del pensionado con su cónyuge hasta el a ño 2010, lo cierto es que, durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 y el 22 de
simultánea del pensionado con su cónyuge hasta el a ño 2010, lo cierto es que, durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2016, esto es, los cinco años anteriores a la Muerte (…) convivieron bajo el mismo t echo, compartieron lec ho y mesa, hicieron vida en común, y se brindaron compañí a, comprensión, auxilio y apoyo mutuo. (…) En especial, es evidente que, esos últ imos años de vi da del señor (…) cuando su salud mostró notable deterioro, fue la actora quien le brin dó la compañía, y l os c uidados necesarios, pues es un hecho probado, que si bien su hijo se ocupaba de su atención, como era su deber, fue su compañera permanente quien desde ese rol, cuidó de su enfermedad, se oc upó de acompañarlo a las citas médicas, a los exámenes de rigor, le atendió con su alimentación y demás cuidados y tratamientos que le recomendaron los médicos para paliar sus padecimientos de salud. (…) En consecuencia, la Sala considera que los actos acusados, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la actora, no se encuentran ajustados a derecho. La presunción de legalidad que los cobijaba ha sido desvirtuada por la parte actora, al demostrar en el sub lite que, la señora (…) acredita los r equisitos exigidos por la ley para que la UGPP reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su calidad de compa ñera permanente del causante, señ or (…) se desestimar án las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas
reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su calidad de compa ñera permanente del causante, señ or (…) se desestimar án las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la UGPP, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimi ento del derecho, se condenará a la accionada a reconocer a la demandante el 100% de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante, señor (…) (q.e.p.d.). (…) el derecho se hizo exigible a partir del 23 de diciembre de 2016, día siguiente al fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.). La señora (…) radicó la solicitud de reconocimiento pensi onal el 28 de marzo de 2017, con lo cual interrumpió por una vez y un lapso de tres años el término prescriptivo hasta el 28 de marzo de 2020, sin embargo, solo presentó demanda ante esta jurisdicción el 23 de marzo de 2021, p or lo cual, se configuró la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de marzo de 2018, en consecuencia, el reconocimiento surtirá efectos fiscales a partir de esta fecha. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, condenará a la UGPP a reconocer a la demandante el 100% de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante, señor (…) (q.e.p.d.), con efectividad fiscal a partir del 23 de marzo de 2018, por efectos de la prescripció n. (…) Teniendo en cuenta que se plant eó una
causante, señor (…) (q.e.p.d.), con efectividad fiscal a partir del 23 de marzo de 2018, por efectos de la prescripció n. (…) Teniendo en cuenta que se plant eó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera q ue no hay lugar a c ondenar en cost as en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T787 de 2002; T-424 de 2004; T-090 de 2016; T-076 de 2018; T-043 de 2008; T-177 de 2008; T-089 de 2007; T-606 de 2005; T-424 de 2004, T-1283 de 2001; Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SE CCIÓNSEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Dr. GERA RDO ARENA S MONSALVE. veintidós (22) de julio de dos mil diez (201 0). 25000-23-25-000-2006-06657-01(1785-08).
Actor: FANNY RODRÍGUEZ DE LANZZIANO. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; 2 de octubre de 2008 25000-23-25-000-2002-0605001(0363-08. C.P.: G ustavo Eduardo Gómez Aranguren; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, Dr. GERA RDO ARENAS MONSALVE, sent encia d e tutela del veintitrés (23) de
CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, Dr. GERA RDO ARENAS MONSALVE, sent encia d e tutela del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). 25000-23-25-000-2012-00859-02. 00859-02; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Dra. SAND RA LISSET IBARRA VÉLEZ. ve intiséis ( 26) de e nero d e dos mi l diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP
Controversia: Sustitución pensión
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la
Controversia: Sustitución pensión
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Margarita Cecilia Goldstein González , por intermedio de apoderado , solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. RDP 021112 de 23 de mayo de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual, se negó la sustitución pensional a favor de la demandante de la prestación percibida en vida por el señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d.) ; ii) la Resolución No. RDP 030303 de 27 de julio de 2017, por medio de la cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto; iii) y la Resolución No. RDP 030706 de 31 de julio de 2017, por medio de la cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión primigenia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a : i) reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, en condición de compañera permanente del causante señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d.); ii) reconocer y pagar el valor de las mesadas indexadas dejadas de pagar a favor de la2
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
y pagar el valor de las mesadas indexadas dejadas de pagar a favor de la2
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
demandante, desde el fallecimiento del causante, esto es desde el 22 de diciembre de 2016, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; iii) que se incluya a la actora en nómina de pensionados, y quede afiliada al sistema de seguridad social en salud; iv) y que se condene en costas a la entidad vencida.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el 22 de diciembre de 2016 falleció el señor Uriel Amílcar Gayón Mora, quien gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 38638 de 19 de octubre de 1993.
La señora Margarita Cecilia Goldstein González convivió con el causante por más de 27 años anteriores a su muerte, compartieron el mismo techo y lecho, y dependía económicamente por completo de su compañero.
En razón a lo anterior, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue denegada mediante la Resolución RDP 021112 de 23 de mayo de 2017, porque supuestamente, no acreditó la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante, de forma constante e ininterrumpida.
Contra ese acto interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones RDP 030303 de 27 de julio de
ininterrumpida.
Contra ese acto interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones RDP 030303 de 27 de julio de 2017 y RDP 030706 de 31 de julio de 2017, respectivamente.
Se encuentra probado mediante declaración extraproceso rendida por la actora el 8 de febrero de 2003, que convivía con el causante en unión libre desde hace 15 años, con lo cual, se demuestra también su dependencia económica.
Aunado a ello, aportó declaraciones extraproceso de la señora Martha Cecilia Velandia Pinto, el señor Luis Alfonso Guevara Angarita y el señor Robespierre Amílcar Gayón Daza, que dan cuenta de su convivencia con el causante los últimos cinco años de vida, es más, prueban la convivencia con el causante por 27 años, compartiendo techo y lecho hasta su fallecimiento.3
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Los actos administrativos acusados fueron expedidos con abierto desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 29, 42, 46, 48, 49, 51, 125 y 150 de la Constitución Política; y de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En especial considera que los actos demandados, por los cuales, la UGPP negó el reconocimiento a favor de la actora de la sustitución pensional, desconocen el
En especial considera que los actos demandados, por los cuales, la UGPP negó el reconocimiento a favor de la actora de la sustitución pensional, desconocen el artículo 47 de la ley 797 de 2003, que le otorga el derecho a percibir la prestación en su condición de compañera permanente del causante.
No es comprensible que, habiéndose acreditado los requisitos de convivencia y dependencia económica exigidos por la norma, la entidad haya negado el derecho a la actora, pues con ello, no solo le impide acceder al pago de la pensión, sino también, se le imposibilita el acceso al servicio de salud, y este, es un derecho fundamental.
La entidad desestimó las declaraciones extraproceso que demuestran el elemento de convivencia y dependencia económica, negó el derecho pretendido, sin que exista en el expediente administrativo un solo medio de prueba que señale lo contrario, con lo cual, transgredió también el principio de la buena fe y el debido proceso.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda en el término otorgado, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos señalados por la parte actora.
Se refirió al caso concreto para señalar que el causante señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d) nació el 22 de agosto de 1937, falleció el 22 de diciembre de 20164
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
y tenía pensión reconocida por la Resolución 38638 del 19 de octubre de 1993, en cuantía de $230.546,28, efectiva a partir del 1o. de julio de 1993. En consecuencia, la norma a aplicar es la ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
Después de su fallecimiento, el día 28 de marzo de 2017 se presentó a reclamar la pensión de Sobrevivientes la señora Margarita Cecilia Goldstein González, en calidad de compañera, y para ello, aportó una declaración juramentada de convivencia rendida ante la Notaría 2 de Duitama el 30 de septiembre de 2019.
No obstante, la UGPP tiene entre sus funciones recopilar información de campo, con el fin de no incurrir en errores al momento de reconocer este tipo de prestaciones, y mediante informe investigativo No. 15920/2017 de 8 de mayo de 2017, concluyó lo siguiente:
“En virtud a tales elementos de juicio como lo son los testimonios con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, me permito indicar razonablemente que no existió convivencia en calidad de compañeros permanentes entre Margarita Cecilia Goldstein González (solicitante), con el señor Uriel Amílcar Gayón Mora, (causante) durante un tiempo superior a los cinco (5) años de forma constante e ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante”.
En ese orden, la entidad determinó que la actora no acreditó el requisito de
(causante) durante un tiempo superior a los cinco (5) años de forma constante e ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante”.
En ese orden, la entidad determinó que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, y por lo tanto, no cumple los requisitos exigidos por la norma para acceder a la prestación.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, no se ordene la indexación de la condena, la causación de los intereses moratorios, ni se condene en costas, como quiera que, con ello se genera un detrimento injustificado del erario.
III.- TRÁMITE PROCESAL5
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En atención a las disposiciones contenidas en la ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la entidad no formuló excepciones previas, solo de mérito, y que ambas partes solicitaron la práctica de pruebas, mediante auto calendado el 29 de octubre de 2021 se convocó a audiencia inicial.
El 23 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes y en consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni medidas cautelares, se decretó las pruebas pedidas en la demanda, en la contestación y algunas de oficio, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
correspondientes y en consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni medidas cautelares, se decretó las pruebas pedidas en la demanda, en la contestación y algunas de oficio, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
El 14 de enero de 2022 se celebró la audiencia de pruebas, se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, practicó la declaración de parte y escuchó los testimonios de la señora Martha Cecilia Velandia Pinto y el señor Luis Alfonso Guevara Angarita. No asistió el otro testigo citado, señor Robespierre Amílcar Gayón Daza.
En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.
I V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora ratificó los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo inicial. En especial, señaló que se encontraba demostrado, con las declaraciones extrajuicio y los testimonios escuchados, que la accionante convivió en forma permanente, pacífica e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa en unión libre con el señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d), durante aproximadamente 27 años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 22 de diciembre de 2016. De dicha unión no procrearon hijos, pero el causante era el encargado de todos los gastos de su hogar y en especial de su compañera
durante aproximadamente 27 años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 22 de diciembre de 2016. De dicha unión no procrearon hijos, pero el causante era el encargado de todos los gastos de su hogar y en especial de su compañera permanente, ahora demandante.6
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En ese orden, los actos acusados fueron expedidos con violación a la norma en que debían fundarse, desviación de poder y falsa motivación, porque se basaron en una investigación unilateral de la UGPP, que no ofreció las garantías procesales a la accionante. Aunado a ello, con las decisiones de la entidad se desconoció la línea jurisprudencia que impera en estos casos.
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ratificó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en los mismos actos acusados, encaminados a señalar que la normatividad que rige el asunto es la vigente para el momento del fallecimiento del pensionado.
En este caso, es aplicable el artículo 13 de la ley 797 de 2003, según el cual, el reconocimiento de la pensión para el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, procede cuando se acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, por un periodo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Señaló que la actividad investigativa desplegada por la UGPP concluyó con el
marital con el causante hasta su muerte, por un periodo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Señaló que la actividad investigativa desplegada por la UGPP concluyó con el informe N° 15920/2017 del 08 de mayo de 2017, en el cual se descartó que la solicitante hubiere convivido con el causante en calidad de compañera permanente; además, se recopiló información del hijo del pensionado fallecido, que indicó que su padre vivió con la señora Ana Francisca Daza Torres, hasta que ella falleció en el año 2010, que la pensión sustitutiva que recibía el causante, era como beneficiario de la señora Ana Francisca Daza Torres, persona que se jubiló de la Contraloría.
El informe investigativo también señaló que “(…) la solicitante en su declaración dijo que cuando inició la convivencia con el causante, este era soltero. Se resalta que la dirección donde señaló la solicitante se dio la convivencia en la ciudad de Bogotá, corresponde a la casa materna del causante, lugar donde según se conoció el causante vivió con la señora Ana Francisca Daza Torres y también con la solicitante (…)”.7
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Aunado a ello, en la información encontrada en Fosyga, se observa que la solicitante desde el mes de abril de 2014 se encuentra registrada en el EPS como cotizante. En el RUAF, se encuentra que el causante además de estar jubilado recibe pensión sustitutiva de sobrevivencia desde mayo de 2012.
solicitante desde el mes de abril de 2014 se encuentra registrada en el EPS como cotizante. En el RUAF, se encuentra que el causante además de estar jubilado recibe pensión sustitutiva de sobrevivencia desde mayo de 2012.
Frente a los testimonios de la señora Martha Cecilia Velandia Pinto y del señor Luis Alfonso Guevara Angarita, dijo que eran contradictorios, porque la primera afirmó que estuvo en el funeral del causante, mientras que el segundo, siendo su esposo, dijo que ni él ni su cónyuge estuvieron presentes en el funeral.
Al analizar conjuntamente el material probatorio allegado al proceso, se evidencian una serie de contradicciones e inconsistencias que impiden colegir con total certeza y veracidad que la accionante, en calidad de compañera permanente, haya cumplido con el requisito legal de haber convivido con el causante de manera ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y en caso contrario, pidió que no se condene en costas a la entidad, porque no mostró un comportamiento reprochable, dilatorio, temerario o de mala fe.
Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Como se estableció al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución RDP 021112 del 23 de mayo de 2017, suscrita por la UGPP, por medio
determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución RDP 021112 del 23 de mayo de 2017, suscrita por la UGPP, por medio de la cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) resolución RDP 030303 del 27 de julio de 2017, proferida por la UGPP,8
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución RDP 030706 del 31 de julio de 2017, suscrita por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, también confirmándola en su integridad.
En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora Margarita Cecilia Goldstein González tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del causante señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d.).
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Mediante la Resolución 038638 de 19 de octubre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a favor de señor Uriel Amílcar
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Mediante la Resolución 038638 de 19 de octubre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a favor de señor Uriel Amílcar Gayón Mora, identificado con cédula de ciudadanía no. 1002158 de Belén. La prestación se hizo efectiva a partir del 1o. de julio de 1993, pero se condicionó su pago al retiro definitivo del servicio.
La prestación fue reliquidada por la resolución 009517 de 10 de junio de 1997, oportunidad en la que se indicó que el pago se haría efectivo a partir del 13 de septiembre de 1996, por demostrar el retiro del servicio.
El 22 de diciembre de 2016 falleció el señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d.), de conformidad con el registro civil aportado con el expediente administrativo.
El 28 de marzo de 2017 la señora Margarita Cecilia Goldstein González, nacida el 4 de febrero de 1959, según la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda, elevó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante señor Uriel Amílcar Gayón Mora (q.e.p.d.).9
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00286-00
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Mediante la Resolución No. 21112 del 23 de mayo de 2017, la UGPP negó la
Demandante: Margarita Cecilia Goldstein González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Mediante la Resolución No. 21112 del 23 de mayo de 2017, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes solicitada, en razón a que la peticionaria no acreditó haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. La decisión se fundamentó en el informe investigativo No. 15920/2017 de 8 de mayo de 2017.
Contra ese acto interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci ón RDP 030303 de 27 de julio de 2017, en donde nuevamente se citaron las conclusiones del informe investigativo No. 15920/2017 de 8 de mayo de 2017 y se indicó:
“Que así las cosas y de conformidad con los hallazgos ind
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