TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00290-00-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00290-00-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MESADA CATORCE / INTERESES MORATORIOS – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutiva
Demandante: Camilo Villareal Guerra.
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Radicación No.250002342000-2021-00290-00.
Tema: Mesada Catorce - Intereses Moratorios.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Camilo Villareal Guerra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio de la acción ejecutiva, mediante sentencia anticipada.
PETITUM
El señor Camilo Villareal Guerra , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , en virtud de la cual, pretendió se librase mandamiento de pago por la suma de $38.786.519 causados desde el 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2020 por
Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , en virtud de la cual, pretendió se librase mandamiento de pago por la suma de $38.786.519 causados desde el 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2020 por concepto de la mesada catorce reconocida en las sentencias que sirven de título ejecutivo y, hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad ejecutada y por la suma de $15.134.224 por concepto de intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sent encia...” hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados.
Finalmente solicita se condene en costas a la entidad ejecutada, precisando que , al momento de liquidar el crédito , se cuantificará el valor total adeudado por concepto de mesada 14, indexación e intereses moratorios.2
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
SUPUESTOS FÁCTICOS
Alude la parte actora que, en adición a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP, se dispuso:
“En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconocer la mesada catorce en la pensión concedida a favor del señor Camilo Villa real Guerra, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconocer la mesada catorce en la pensión concedida a favor del señor Camilo Villa real Guerra, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Las sumas que se adeuden por el anterior concepto deberán ser indexadas o actualizadas, para lo cual se deberá tener en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con base en la siguiente fórmula:
R= Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice fin de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago).
Indica que, mediante Resolución No.RDP-037785 del 11 de diciembre de 2019, la entidad ejecutada manifiesta “Que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 y radicado bajo el No. SOP201901035048 se presentó una solicitud de cumplimiento a l fallo judicial de reconocimiento de la pensión de vejez, como se relaciona a continuación:
“ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A el 3 de octubre de 2019, se Reconoce la mesada catorce, a favor del (a) señor(a) VILLARREAL GUERRA CAMILO, ya identificado (a), pero su pago efectivo se dispondrá
A el 3 de octubre de 2019, se Reconoce la mesada catorce, a favor del (a) señor(a) VILLARREAL GUERRA CAMILO, ya identificado (a), pero su pago efectivo se dispondrá respecto de aquellas que se hubiera omitido reconocer a favor del actor, esto es, las causadas con posterioridad al 30 de junio de 2012, que es la fecha en que de mostró el retiro definitivo del servicio, de conformidad con el fallo judicial objeto de cumplimiento.”
Luego, mediante auto ADP -000220 del 20 de enero del año 2020, se expuso:
“Por lo que la entidad procedió a dar cumplimiento al mismo mediante Resolución No.RDP 37785 del 11 de diciembre de 2019, comunicando a la Subdirección de Defensa Judicial, que el en (sic.) presente caso el causante no tendría derecho a la Mesada Catorce, tal y como lo ordenó el fallo judicial del Consejo de Estado, en atención a que el causante cumplió el status pensional el 27 de agosto de 2007 y no como lo señaló el fallo judicial, para que de ser procedente, se iniciaran las acciones legales requeridas.
Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no es procedente atender la solicitud de aclaratoria por el momento, hasta que la Subdirección de Defensa Judicial de la entidad se pronuncie al respecto de la procedencia de acciones legales frente a la orden judicial emanada del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el 3 de octubre de 2019.”3
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el 3 de octubre de 2019.”3
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
En respuesta a un requerimiento del ejecutante para que le fuesen canceladas las mesadas extras o mesada 14, ordenadas en la sentencia antes mencionada, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, expidió el Oficio No.1430 del 16 de marzo de 2021.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora invoca como normas aplicables al caso, los artículos 192, 297, Inciso 1º, 298, Inciso 1º, art. 80 Ley 2080/2021, 299 y 306 del CPACA; 305, 306, 422, 430 y 431 del C.G.P.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto calendado diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor del señor Camilo Villareal Guerra por el monto de $38.786.519 causados desde el 30 de junio de 2013 por concepto de la mesada catorce reconocida en la sentencias título ejecutivo y hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados y por la suma de $15.134.224 por concepto de intereses moratorios causados sobre las mesadas catorce dejadas de cancelar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se efectúe el pago de dicho retroactivo, sin que necesariamente estas sumas sean el valor total a cancelar, toda vez que ello está sujeto, a las excepciones
cancelar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se efectúe el pago de dicho retroactivo, sin que necesariamente estas sumas sean el valor total a cancelar, toda vez que ello está sujeto, a las excepciones propuestas por la parte demandada, así como a las revisiones que oficiosamente se realicen y finalmente a la liquidación del crédito.
TRÁMITE
Mediante autos calendados diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)2 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor del señor Camilo Villareal Guerra y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y se negó la medida cautelar solicitada.
Tales decisiones fueron notificadas por estado el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) y el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) personalmente.
El treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)3, la parte actora contestó en tiempo la demanda ejecutiva y presentó las siguientes excepciones:
EXCEPCIÓN DE PAGO: Alude la demandada, que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia del 03 de octubre de 2019, resolvió:
1 Archivo No.10 Auto libra mandamiento de pago, del expediente digital. 2 Archivo No.10 Auto libra mandamiento de pago y 11 Auto que niega medida cautelar, del expediente digital. 3 Archivo No. 16 Contestación demanda, del expediente digital.4
Acción: Ejecutiva
2 Archivo No.10 Auto libra mandamiento de pago y 11 Auto que niega medida cautelar, del expediente digital. 3 Archivo No. 16 Contestación demanda, del expediente digital.4
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
“[…] ADICIONAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Camilo Villarreal Guerra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en el sentido de que se deniegan las pretensiones de la demanda, con excepción de la requerida en el literal G) del acápite declaraciones y condenas.
En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer la mesada catorce en la pensión concedida a favor del señor Camilo Villarreal Guerra, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Las sumas que se adeuden por el anterior concepto deberán ser indexadas o actualizadas, para lo cual se deberá tener en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el dañe, con base en la siguiente fórmula:
R= Rh índice final / índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejec utoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago).
índice final de precios al consumidor, certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejec utoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago).
Producto de lo anterior, se dispone el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”
Alude que, e l anterio r fallo qued ó debidamente ejecutoriado el 7 de noviembre de 2019 , por lo que mediante Resolución 37785 del 11 de diciembre de 2019, se dio cumplimiento al mismo, no obstante, en la parte motiva del acto en mención, se indicó que, el ejecutante adquirió el status de pensionados el día 27 de agosto de 2007, por cuanto en la resolución RDP 13901 del 20 de abril de 2018, se modificó el status pensional, dando aplicación a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Alude entonces que, como quiera que se presentó inconsistencia respecto a la fecha de l status de pensionado del ejecutante, la entidad solicitó al área encargada validar dicha información de conformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Consejo de Estado , razón por la que, la Subdirección de Defensa Judicial Pasiva de la UGPP mediante memorando número 20211111000334903, indicó lo siguiente:
“[…] En relación al tema de la mesada catorce, tenemos que el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 en el inciso 8 dispuso, que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
julio de 2005 en el inciso 8 dispuso, que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumple todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento
Así mismo indicó en su parágrafo transitorio 6 que se exceptúan de lo establecido por el inciso 8, aquellas personas que reciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011 quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año […]”.
En consecuencia , afirma que , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP expidió la Resolución RDP 015674 del 16 de junio de 2022, por la5
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
cual se modificó la Resolución RDP 37785 del 11 de diciembre de 2019, resolviendo lo siguiente:
“[…] R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente de la Resolución No. RDP 37785
del 11 de diciembre de 2019, la cual quedará así:
(...) Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 27 de agosto de 2002(...).
ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. RDP 37785 del 11 de diciembre de 2019, no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto
2002(...).
ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. RDP 37785 del 11 de diciembre de 2019, no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.
ARTICULO TERCERO: Anéxese copia de esta resolución a la Resolución No. RDP 37785 del 11 de diciembre de 2019, y envíese a la Subdirección de Nomina para los fines legales pertinentes.
ARTICULO CUARTO: Notifíquese al Señor (a) VILLARREAL GUERRA CAMILO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. […]”
Lo anterior, con el fin de reconocer la mesada catorce y su correspondiente pago, el cual según el área de determinación se realizar ía en el mes de julio de 2022, r azón por la cual, solicita se declare fundada la excepción de pago, como quiera que se encuentra debidamente acreditado el reconocimiento y pago de la mesada 14.
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN : Alude la ejecutada que, no existe obligación alguna que recaiga sobre la UGPP y que esté en favor de la parte demandante, pues la entidad dando cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , profirió las Resoluciones RDP 37785 del 11 de diciembre de 2019 y RDP 015674 del 16 de junio de 2022, con lo cual se prueba de manera clara que no existe obligación alguna por parte de la demandada frente al reconocimiento de las sumas solicitadas por el ejecutante.
16 de junio de 2022, con lo cual se prueba de manera clara que no existe obligación alguna por parte de la demandada frente al reconocimiento de las sumas solicitadas por el ejecutante.
PRESCRIPCIÓN: sin que con ello se reconozca la existencia de derecho alguno del demandante, la entidad propone prescripción sobre cualquier derecho al que eventualmente hubiese lugar en favor del ejecutante, de conformidad con las normas legales, y el cual hubiese prescrito con ocasión del transcurrir del tiempo señalado en las normas para extinguir las obligaciones.
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Mediante auto proferido el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, se corrió traslado de las excepciones, decisión que fue notificada el día quince (15) del mismo mes y año.
4 Archivo 26 Auto Corre traslado, del expediente digital.6
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
La parte actora descorrió en tiempo el traslado de las excepciones5 en los siguientes términos:
EXCEPCIÓN DE PAGO: Indicó que, e ste medio exceptivo se debe demostrar con los documentos que acrediten de forma clara que el acreedor ha recibido el valor total de las obligaciones impuestas en la sentencia judicial en contra del deudor.
La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los documentos con los que se debe acreditar el pago de obligaciones por parte del deudor, ha expresado:
“(….)
A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de
expresado:
“(….)
A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a tr avés de prueba que generalmente es documental constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el c umplimiento de la obligación (Se destaca).
Así mismo, se ha considerado que:
(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier document o que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de este respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma (Jurisprudencia y Doctrina – Tomo XLVI – No. 542 – Febrero de 2.017 – Páginas 261).
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Aludió que, c on una absurda contradicción entre lo afirmado en el auto ADP-000220 del 20 de enero de 2020 en el cual, en algunos de sus considerandos, afirmó: “Así las cosas,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Aludió que, c on una absurda contradicción entre lo afirmado en el auto ADP-000220 del 20 de enero de 2020 en el cual, en algunos de sus considerandos, afirmó: “Así las cosas, en el reconocimiento se indicó de manera errada el status pensional, toda vez que el mismo se cumplió el 27 de agosto de 2007, cuando cumplió la edad de 60 años.”
En algunos apartes de la Resolución RDP-015674 del 16 de junio del año 2022, se admitió:
“Como se mencionó previamente, el causante es beneficiario del régimen estipulado en la Ley 33 de 1985, luego, adquirió el estatus pensional el 27 de agosto de 2002, por lo tanto, causó su derecho con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 d e 2005, siendo acreedor de
5 Archivo 18 Ddte descorre traslado de las excepciones, de l expediente digital.7
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
la mesada catorce; luego, contrario a lo inicialmente indicado en el memorando al cual se da alcance, NO HAY LUGAR A INICIAR ACCIONES JUDICIALES en el presente caso.”
Como se ve, ese obstinado incumplimiento del reconocimiento y pago de la mesada catorce declarada judicialmente en favor del actor, se hizo después de más de dos (2) años y ocho (8) meses, perjudicando el funcionario ejecutor de ese fallo a la entidad de previsión demandada en más de $15.000.000 por concepto de intereses moratorios, por los cuales debe responder patrimonialmente conforme lo dispone el Inciso 7º del
funcionario ejecutor de ese fallo a la entidad de previsión demandada en más de $15.000.000 por concepto de intereses moratorios, por los cuales debe responder patrimonialmente conforme lo dispone el Inciso 7º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
PRESCRIPCIÓN: Arguye que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación de la sentencia del 19 de octubre de 2019, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el momento en que se dictó la Resolución No. RDP-015674 del 16 de junio de 20 22, no ha transcurrido el tiempo legal necesario para que se consolidara esta excepción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto adiado doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)6 se incorporaron las pruebas allegadas al expediente, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso.
El apoderado de la parte ejecutante alegó de conclusión en tiempo 7 indicando que no es cierto que la entidad demandada haya dado cumplimiento a la sentencia título ejecutivo a través de las Resoluciones Nos. RDP 021229 del 18 de agosto de 2022 y 029761 del 16 de noviembre de 2022, pues basta con leer los considerandos de cada una de ellas para deducir su inconstitucionalidad e ilegalidad.
Aduce que existe una incongruencia entre lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 27 de mayo de 2022 por valor de $38.786.519 por concepto de la mesada catorce y el valor efectivamente pagado por la
Aduce que existe una incongruencia entre lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 27 de mayo de 2022 por valor de $38.786.519 por concepto de la mesada catorce y el valor efectivamente pagado por la entidad $17.062.270 según consta en comprobante de pago de fecha 11 de noviembre de 2022 el cual anexa.
El apoderado de la parte ejecutada presentó en oportunidad sus alegatos finales8, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de excepciones en especial que la demandada, mediante RDP 015674 del 16 de junio del 2022, se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente de la Resolución No. RDP 37785
del 11 de diciembre de 2019, la cual quedará así:
6 Archivo No. 29 Auto Incorpora - corre traslado, del expediente digital. 7 Archivo No. 33 Alegatos Demandante, del expediente digital. 8 Archivo No. 31 Alegatos Demandada, del expediente digital.8
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
(...) Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 27 de agosto de 2002. (…)
Que, en ese orden de ideas, la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago y reconoció la mesada 14 dentro del proceso de la referencia.
Posteriormente, esto es, el dieciocho (18) de mayo del año en curso 9, la entidad demandada allegó memorial indicando haber efectuado el siguiente pago en favor del actor, mismo que el ejecutante alude haber recibido dentro de sus alegatos finales , aportan do el siguiente comprobante:
la entidad demandada allegó memorial indicando haber efectuado el siguiente pago en favor del actor, mismo que el ejecutante alude haber recibido dentro de sus alegatos finales , aportan do el siguiente comprobante:
El Ministerio Público no emitió concepto.
9 Archivo No. 32 Comprobante de pago, del expediente digital.9
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
Según quedo establecido en auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)10, en el sub-lite, el litigio se contrae en determinar si, en el caso bajo estudio hay lugar a seguir adelante con la ejecución o si por el contrario se configura alguna de las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada.
LO PROBADO
Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:
1. Que mediante s entencia adiada tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” se accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de su mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio11.
2. Que mediante Sentencia de segunda instancia proferida el siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el H. Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda12.
marzo de dos mil diecinueve (2019), por el H. Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda12.
3. Que a través de auto adiado tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se adicionó el fallo de segunda instancia manteniendo el reconocimiento de la mesada 14 ordenado en el fallo de primera instancia13.
4. Que las sentencias antes indicadas quedaron debidamente ejecutoriadas el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)14.
5. Que mediante Resolución RDP-037785 del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP, se ordena dar cumplimiento a la decisión judicial antes citada15.
6. Mediante Auto No. ADP-000220 del 20 de enero de 2020, expedido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales –UGPP, se indica que el actor no tiene derecho a la mesada catorce.
10 Archivo No. 29 Auto que incorpora pruebas - corre traslado, del expediente digital. 11 Archivo No. 8 Copia autentica sentencia, del expediente digital. 12 Archivo No. 8 Copia autentica sentencia, del expediente digital. 13 Archivo No. 8 Copia autentica sentencia, del expediente digital. 14 Archivo No. 8 Copia autentica sentencia, del expediente digital. 15 Archivo No. 2 Anexos, del expediente digital.10
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
14 Archivo No. 8 Copia autentica sentencia, del expediente digital. 15 Archivo No. 2 Anexos, del expediente digital.10
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
7. Mediante comunicación No. 1430 del 15 de febrero de 2021, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales –UGPP se da respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia elevada por el actor indicando que no es posible atender su solicitud, hasta tanto dicha subdirección, no se pronuncie acerca de las acciones legales procedentes contra la orden judicial emitida por el H. Consejo de Estado16.
9. Comprobante de pago efectuado por la UGPP a favor del señor Camilo Villareal Guerra el once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por concepto de retroactivo, mesada adicional, por el monto de
$17.062.270,0617.
DEL CASO CONCRETO
En el escrito de contestación a la demanda allegado por el apoderado de la UGPP se observa que se formularo n las excepciones denominadas: i) pago e inexistencia de la obligación y prescripción.
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del
Proceso preceptúa:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
reglas:
(…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)
Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, se procederá a resolver únicamente las excepciones de pago y prescripción propuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas resultan procedentes en atención a la norma ibidem y se declarará improcedente la denominada inexistencia de la obligación.
- Excepción de pago.
Se tiene entonces, que en el presente asunto se pretende el pago de la mesada catorce, ordenada en la sentencia que se aduce como título de recaudo ejecutivo y de los intereses moratorios de que trata el artículo 192
16 Archivo No. 2 Anexos, del expediente digital. 17 Archivo No. 32 Comprobante de pago, expediente digital.11
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el no pago oportuno de la obligación principal.
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2021-0290-00
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el no pago oportuno de la obligación principal.
Descendiendo al caso en concreto se avizora que, esta Sala de decisión, profirió sentencia de mérito el tres (03) de julio de l año dos mil catorce (2014)18, condenando a la demandada a reliquidar a favor del señor Camilo Villareal Guerra, la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
En el numeral cuarto de la citada providencia se ordenó reconocer y pagar al demandante a partir de l mes de julio del año dos mil doce ( 2012), la mesada adicional de junio o mesada 14, en los términos que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en su numeral séptimo (7º) dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
La anterior decisión fue revocada por el Honorable Consejo de Estado el siete (07) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019)19, pero mediante Auto adiado tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 20, se adicionó la sentencia de segunda instancia precisando que se denegaban las pretensiones de la demanda con excepción a la requerida en el literal G, del acápite declaraciones y condenas; en consecuencia, se ordenó reconocer al actor la mesada catorce.
Tal decisión quedó ejecutoriada el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)21.
reconocer al actor la mesada catorce.
Tal decisión quedó ejecutoriada el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)21.
De las pruebas aportadas al plenario se advierte que mediante la Resolución No. RDP 037785 del once ( 11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se dispus
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