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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00303-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00303-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerz a Aérea / RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES – El acto administrativo demandado se ajusta a derecho, le asiste razón a la entidad demandada al negar la reclamación del señor (…) con fundamento en que el reconocimiento del tiempo doble de servic io no procedía con la declaratoria d el Estado de conmoción interior o guerra internacional, como quiera que requería un Decreto expedido por el Presidente de la República donde previo concepto del Consejo de Ministros determinaba las zonas d el territorio nacional en donde se configuraba el mencionado benefició / DECISIÓN – En consecuencia, se negarán las prete nsiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, Oficio No? 201913030137763 del 25 de octubre de 2019, suscrito por el jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se negó al demandante la corrección administrativa de su Hoja de Servicios. En especial, se debe determinar en este proceso, si el demandante, señor Técnico jefe ® tiene o no derecho a que en su Hoja de Servicios Militares se incluya el computo de los tiempos dobles laborados, confor me a los decretos q ue declararon turba do el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Definido este punto, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) El señor (…) reclama el reconocimiento del tiempo doble con base en

el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Definido este punto, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) El señor (…) reclama el reconocimiento del tiempo doble con base en los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984, con el argumento que en estas disposicio nes el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional. En la demanda señaló que durante la vigencia de esas disposiciones prestó sus servicios así (…) No obstante, y pese a que se decretó el medio de prueba solicitado por la parte actora para que se certificara por parte de la autoridad competente el servicio prestado por el demandante y específicamente las unidades militares y su ubicación geográfica, con su respectiva ciudad o población en donde prestó sus servicios entre los años 1972 a 1991, no fue posible el recaudo de dicha prueba. (…) En consecuencia, debe señalar la Sala q ue, en el curso del proceso, la parte actora no probó que el demandante hubiere prestado sus servicios en zonas afectadas por alteraci ón del orden público, conforme a las disposiciones por medio de los cuales el Gobierno Nacional previo Consejo de Ministros, hubiere determinado las zonas en las que la prestación del servicio haya dado lugar al reconocimiento del tiempo doble. (…) En todo caso, no está demás señalar que sobre la exigencia d el concepto previo del Concejo de Ministros para el reconocimiento del tiempo doble, en reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Esta do12, ha señalado que sin este requisito no es procedente el reconocimiento de dicho beneficio, y siempre ha llegado a la

Concejo de Ministros para el reconocimiento del tiempo doble, en reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Esta do12, ha señalado que sin este requisito no es procedente el reconocimiento de dicho beneficio, y siempre ha llegado a la conclusión que la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al r econocimiento de tiem po d oble, toda vez, que se requiere que el Gobierno determine las zonas, o q ue a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento, es decir, que siempre se necesita autorización de las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble. (…) Respecto al argumento expuesto por el apoderado del demandante según el cual el Gobierno Nacional y su Gabinete de Ministros, no tienen facultad para modificar el contenido de una ley, sino que sus funcion es se limitan exclusivamente a acatarlas y darles cumplimiento, debe señalar el Tribun al q ue es facultad del Gobierno Nacional, conforme a las políticas salariales y prestacionales existentes, establecer las circunstancias en que es posible un reconocimiento de tipo económico, como ha orientado el Consejo de Estado en un caso similar al ahora debati do (…) Con fundamento en los argumentos que anteceden, es claro que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, puesto que le asiste razón a la entidad demand ada al negar lareclamación del señor (…) con fundamento en que “… el reconocimiento del tiempo doble de servicio no procedía con la declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, como quiera que requería un Decreto expedido por el Presidente de la República donde previo c oncepto del Consejo de Ministr os

doble de servicio no procedía con la declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, como quiera que requería un Decreto expedido por el Presidente de la República donde previo c oncepto del Consejo de Ministr os determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.” (…) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que se plant eó una discusi ón de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilator ias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 09 de octu bre de 2014. Dr. Gerardo Arenas Monsalve . 25000-23-42-000-2012-00094-01 (37302013); 26 de junio de 2008, Sección Segunda S ubsección “A”, Dr. Alfonso Vargas Rincón, 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, Sala Plena de la S ección Segunda, Dr. Luís Rafael Vergara Quint ero, 1100103-25000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, Sección Segunda Subsección

“A”, Dr. Alfonso Vargas Rincón, 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06).

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 3071 de 1968; Decreto

3072 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Controversia: Reconocimiento tiempos dobles

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Noguera Peralta , por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 201913030137763 MDN-COGFM-COFACJEMFA-COP-JERLADINOP proferido el 25 de octubre de 2019 por el jefe de Relaciones Laborales de la FAC, por medio del cual, se negó la corrección de la hoja de servicios del actor con la inclusión de unos tiempos de servicio dobles.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea a la incorporación y modificación de su hoja de servicios, incluyendo los cómputos de los tiempos dobles laborados. Efectuada la corrección, pidió que

derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea a la incorporación y modificación de su hoja de servicios, incluyendo los cómputos de los tiempos dobles laborados. Efectuada la corrección, pidió que se ordene su envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que allí se realice el cómputo de los tiempos dobles y sea reliquidada su asignación de retiro, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 120 del Decreto 3071 de 1968.

También solicitó que los tiempos dobles que sean reconocidos se utilicen para efectos de reliquidar el sueldo de retiro, las primas, bonificaciones y en general2

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

todas las prestaciones a que tenga derecho; que las sumas que se ordenen a su favor sean indexadas conforme al artículo 187 del CPACA; y que condene en costas a la entidad vencida.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el Suboficial Edgar Noguera Peralta ingresó a la institución como alumno el 24 de enero e 1972; luego, empezó su carrera como Suboficial Técnico Tercero, y ascendió regularmente hasta llegar al grado de Suboficial Técnico Jefe, de donde fue retirado por solicitud propia el 10 de noviembre de 1992.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución 589 de 1 de abril de 1993 reconoció la asignación de retiro a favor del demandante, por haber

fue retirado por solicitud propia el 10 de noviembre de 1992.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución 589 de 1 de abril de 1993 reconoció la asignación de retiro a favor del demandante, por haber prestado sus servicios durante 21 años, 6 meses y 12 días.

Mientras prestó sus servicios en la Fuerza Aérea el demandante fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en Estado de Sitio, en consecuencia, en calidad de Suboficial gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los Suboficiales de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, por los tiempos que a continuación se determinan:3

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Dijo que durante ese tiempo participó en operaciones militares de protección y vigilancia en el Departamento de Cundinamarca, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores, y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1973 hasta el 4 de julio de 1991.

De todo el tiempo que el actor sirvió en las condiciones anotadas, en la hoja de servicios No. 029 de 10 de febrero de 1993, solo le fueron reconocidos 19 días de tiempo doble ordenados en el Decreto 1386 de 1974, el resto de tiempo no le aparece reconocido ni pagado.

El agotamiento de la vía administrativa se hizo en debida forma y se agotó el

tiempo doble ordenados en el Decreto 1386 de 1974, el resto de tiempo no le aparece reconocido ni pagado.

El agotamiento de la vía administrativa se hizo en debida forma y se agotó el trámite de conciliación prejudicial.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Citó las normas que considera desconocidas con el acto administrativo demandado. El concepto de la violación se resume en lo siguiente:

La entidad demandada al negarse a corregir la hoja de servicios del demandante le está impidiendo acudir a reclamar su justa asignación de retiro y por consiguiente no le está brindando la protección laboral de que trata el artículo 25 Constitucional, y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se refirió a la naturaleza del reconocimiento de los tiempos dobles, y dijo que l a negativa de la entidad para reconocer ese derecho constituye una flagrante violación a los tratados internacionales, en especial a la Convención Americana de Derechos Humanos y a su Protocolo Adicional; a los Convenios 95 y 151 de la OIT; y a la Convención de Viena.

De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En consecuencia, los ministros de Despacho no4

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

están instituidos para cuestionar las leyes emitidas por el poder legislativo, sino para cumplirlas.

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

están instituidos para cuestionar las leyes emitidas por el poder legislativo, sino para cumplirlas.

Encontró vulnerado el artículo 4 superior porque no se dio prevalencia a la aplicación de la Carta como norma de normas; el artículo 5 porque no se dio primacía a los derechos inalienables; el artículo 6 porque en su criterio, no existe una razón válida para excluir al actor de la ampliación de los derechos que reclama; el artículo 9 porque no se atendió a la soberanía nacional como fundamento de las relaciones internacionales; y el artículo 13 porque no se salvaguardó el derecho a la igualdad en cabeza del demandante.

Así mismo consideró vulnerados el derecho al trabajo, al debido proceso, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, y los principios de favorabilidad en materia laboral, buena fe y confianza legítima.

La legislación laboral vigente estipula una compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el periodo en que el país permaneció bajo las condiciones de restablecimiento del orden público. Aun cuando inicialmente este trabajo suplementario se compensaba en dinero, posteriormente se determinó que dichas horas extras se deberían reconocer en tiempo de servicio, esto es un día adicional por cada día en que el país permanezca en Estado de Sitio, lo cual se denominó como tiempo doble.

El reclamo hecho por el demandante es justo y constituye un derecho innegable y cierto a la luz de los convenios de la OIT y el ordenamiento jurídico interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 2ª de 1945, disposición según la cual con la sola declaración del estado de sitio previsto en el artículo 121 de la

cierto a la luz de los convenios de la OIT y el ordenamiento jurídico interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 2ª de 1945, disposición según la cual con la sola declaración del estado de sitio previsto en el artículo 121 de la Constitución Política de 1986, los tiempos laborados bajo estas condiciones serán dobles.

La ley 2ª de 1945 es de las llamadas marco y no ha sido derogada, de manera que lo dispuesto en los decretos 3071 y 3072 de 1968 no afecta el mandato imperativo del legislador.5

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Desconocer el derecho al tiempo doble en virtud de la errónea interpretaci ón de los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984, y 1038 de 1984, es desconocer el régimen de remuneración vigente al momento de la causación.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Enterada de la existencia del presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , contestó la demanda en la oportunidad de ley, se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se enmarcan en los presupuestos del ordenamiento jurídico aplicable.

Resaltó que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Públ ica (Fuerzas Militares y Policía Nacional) está contenido en normas de carácter especial, dada la naturaleza propia de sus funciones.

aplicable.

Resaltó que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Públ ica (Fuerzas Militares y Policía Nacional) está contenido en normas de carácter especial, dada la naturaleza propia de sus funciones.

El derecho al reconocimiento del tiempo doble para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, en los periodos de estado de sitio, se ha venido reconociendo desde que fue expedida la Ley 2ª de 1945, luego se ha reproducido en la Ley 126 de 1959, los Decretos Leyes 3071 de 1968, 2337 de 1971, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990.

Para el caso concreto indicó que a través de los diferentes decretos mediante los cuales se reorganizo la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior. No obstante, dicho reconocimiento operaba de forma inmediata, es decir no bastaba el solo hecho de que se hubiese declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el Consejo de ministros señalara las respectivas zonas donde operaria el beneficio, por considerar que las condiciones que se6

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

presentaban así lo justificaban, y que se expidiera un decreto por parte del Señor presidente de la Republica.

En ese orden, el reconocimiento del tiempo doble no procede con la sola

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

presentaban así lo justificaban, y que se expidiera un decreto por parte del Señor presidente de la Republica.

En ese orden, el reconocimiento del tiempo doble no procede con la sola declaratoria el estado de conmoción interior o guerra nacional, sino que exige la expedición de un decreto por parte del presidente de la República en donde, previo concepto del Consejo de ministros, determine la zona del territorio nacional en donde se configuraría el beneficio.

Conforme a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos que definieron los reconocimientos prestacionales a favor del actor y el oficio acusado fueron expedidos conforme al régimen aplicable.

III.- TRÁMITE PROCESAL

En atención a las disposiciones contenidas en la ley 2080 de 2021, y atendiendo a que la entidad no formuló excepciones previas, pero la parte actora solicitó unas pruebas que no se aportaron al expediente, mediante auto calendado el 29 de octubre de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

El 23 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes y en consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni medidas cautelares, se decretó las pruebas pedidas en la demanda, en la contestación y algunas de oficio.

Acto seguido, por economía procesal, se adelantó la audiencia de pruebas en la que se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, mismas que quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.7

Acto seguido, por economía procesal, se adelantó la audiencia de pruebas en la que se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, mismas que quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.7

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En atención a que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles. Vencido este término quedó clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, se dispuso que por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos finales dentro del término de ley, en escrito mediante el cual reiteró cada uno de los argumentos señalados en el libelo introductorio.

Insistió en que el actor se encontraba en servicio activo en la Fuerza Aérea cuando se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, participó en operaciones de conservación y restablecimiento en el Departamento de Cundinamarca, razón por la cual goza de todas las prerrogativas otorgadas a los militares en tiempo de guerra.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no intervino y el Ministerio Público no rindió concepto.

Cundinamarca, razón por la cual goza de todas las prerrogativas otorgadas a los militares en tiempo de guerra.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no intervino y el Ministerio Público no rindió concepto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como se determinó al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, Oficio No. 201913030137763 del 25 de octubre de 2019, suscrito por el jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se negó al demandante la corrección administrativa de su Hoja de Servicios.8

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En especial, se debe determinar en este proceso, si el demandante, señor Técnico jefe ® Edgar Noguera Peralta tiene o no derecho a que en su Hoja de Servicios Militares se incluya el computo de los tiempos dobles laborados, conforme a los decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Definido este punto, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

En el expediente obran los siguientes medios de prueba:

Resolución No. 258 del 10 de noviembre de 1992, por medio de la cual se retiró del servicio activo por solicitud propia en forma temporal y con pase a la reserva

En el expediente obran los siguientes medios de prueba:

Resolución No. 258 del 10 de noviembre de 1992, por medio de la cual se retiró del servicio activo por solicitud propia en forma temporal y con pase a la reserva al Suboficial Técnico jefe de la Fuerza Aérea Edgar Noguera Peralta.

Hoja de servicios No. 029 del 10 de febrero de 1993, perteneciente al Suboficial Técnico jefe de la Fuerza Aérea Edgar Noguera Peralta, documento del cual se extrae que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea por 21 años, 06 meses y 12 días.

Así mismo y del extracto de la hoja de vida allegada por la entidad demandada junto con la contestación de la demanda, se extrae que el Suboficial Técnico jefe de la Fuerza Aérea Edgar Noguera Peralta, ocupó en la Fuerza Aérea los siguientes cargos:

  • Suboficial Alumno, acto administrativo OAP No. 1008/1972, novedad fiscal 24 de enero de 1972. • Suboficial Técnico Tercero, acto administrativo OAP No. 1024/1973, novedad fiscal 10 de diciembre de 1973.9

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

  • Suboficial Técnico Segundo, acto administrativo OAP No. 1006/1978, novedad fiscal 01 de marzo de 1978. • Suboficial Técnico Primero, acto administrativo OAP No. 1008/1982,
  • Suboficial Técnico Segundo, acto administrativo OAP No. 1006/1978, novedad fiscal 01 de marzo de 1978. • Suboficial Técnico Primero, acto administrativo OAP No. 1008/1982, novedad fiscal 01 de marzo de 1982. • Suboficial Técnico Sub jefe, acto administrativo Resolución No. 038/1987, novedad fiscal 01 de marzo de 1987. • Suboficial Técnico jefe, acto administrativo Resolución No. 045/1992, novedad fiscal 01 de marzo de 1992. • Retiro, acto administrativo Resolución No. 258/1992, novedad fiscal 31 de diciembre de 1992.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución No. 589 del 19 de abril de 1993, reconoció asignación de retiro a favor del Suboficial Técnico jefe de la Fuerza Aérea Edgar Noguera Peralta, prestación efectiva a partir del 01 de abril de 1993, en cuantía del 74% del sueldo en actividad correspondiente a su grado.

Mediante petición calendada el 16 de octubre de 2019, identificada con el No. 201915020170022 el demandante solicitó ante el director de Personal de la Fuerza Aérea reconocer el tiempo doble laborado en la institución, se corrija la hoja de servicios con la inclusión de estos nuevos tiempos y se reliquide su asignación de retiro y demás prestaciones a que hubiere lugar.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 201913030177763 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual despachó

retiro y demás prestaciones a que hubiere lugar.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 201913030177763 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual despachó desfavorablemente la petición incoada por el demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

De conformidad con reciente Jurisprudencia del H. Consejo de Estado los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo10

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales1.

El artículo 47 de la ley 2 de 1945, respecto del reconocimiento del tiempo doble laborado durante el período en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio, contempló:

“El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”.

ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”.

Como se advierte de la simple lectura del precepto transcrito, en principio, para el cómputo del tiempo doble de servicio únicamente se requería la expedición del decreto que declarara turbado el orden público y acreditar que se prestó el servicio en la zona de disturbios o de perturbación del orden público.

Disposiciones posteriores consagraron el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior condicionando su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de ministros que justifique su aplicación, verbigracia, el decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones para el cómputo doble de servicio de las Fuerzas Armadas, así: “… durante el presente estado de sitio, a partir del 1° de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el G obierno, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Guerra”.

El decreto 3071 de 1968 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 155 dispuso:

1 H. Consejo de Estado. 09 de octubre de 2014. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 25000-23-42-000-201200094-01 (3730-2013).11

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

00094-01 (3730-2013).11

Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00303-00

Demandante: Edgar Noguera Peralta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales” (subraya la Sala).

Similar disposición se consagró en el artículo 181 del Decreto 2337 del 3 de diciembre de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, que derogó el anterior estatuto.

“(…)”TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales (subraya la Sala).

Como se advierte del recuento normativo que viene de leerse, el legislador consagró a favor de los miembros de las fuerzas militares, el reconocimiento del tiempo doble de servicios, como un beneficio o recompensa por el hecho de prestar sus servicios en zonas de conflicto o de perturbación del orden público, durante los periodos en

a favor de los miembros de las fuerzas militares, el reconocimiento del tiempo doble de servicios, como un beneficio o recompensa por el hecho de prestar sus servicios en zonas de conflicto o de perturbación del orden público, durante los periodos en que se haya declarado el estado de sitio, siempre que el Gobierno, con la anuencia previa del Consejo de ministros, así lo estableciera.

Respecto a la exigencia del concepto previo del Concejo de ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, el H. Consejo de Estado 2 en reiterados pronunciamientos, ha señalado que sin este requisito no es procedente el reconocimiento de dicho beneficio, y siempre ha lle gado a la conclusión que l a declaración de conmoción interior o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento automático de tiempo doble, toda vez, que se requiere que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su

2 Sentencia proferida el 26 de junio de 2008, por la Sección Segunda Subsección “A”, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por la Sala Plena de la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Dr. Luís Ra fael Vergara Quint

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