TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00307-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00307-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: LUZ ADRIANA DUQUE BUSTOS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nac ional “CASUR” Expediente: 25000-23-42-000-2021-00307-00
Asunto: Reajuste IPC en actividad.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Luz Duque Bustos en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de los Oficios S-2020-033055/DITH-GRULI-1.10 del 27 de julio de 2020 y 579081 del 28 de julio del mismo año , expedidos en su orden por el Jefe de Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Director General de CASUR, respectivamente, le di eron respuesta negativa a la solicitud de reliquidación de la asignación mensual y prestaciones sociales con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años
Talento Humano de la Policía Nacional y el Director General de CASUR, respectivamente, le di eron respuesta negativa a la solicitud de reliquidación de la asignación mensual y prestaciones sociales con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 y en adelante con la nueva base salarial hasta la fecha de re tiro y también del reajuste por tal efecto de su asignación de retiro.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho , la parte actora solicita ordenar a la
1 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
2 demandada, el reconocimiento y pago del reajuste sal arial desde el 1º de enero de 199 2 al 31 de diciembre de 2 004, conforme al IPC con el sueldo básico de un Oficial en el Grado de General o Almirante, y el pago de las diferencias que se generen en su favor hasta su fecha de retiro de la institución, y que para el reajuste de los salarios prestaciones sociales a partir del año 2005 se tenga en cuenta el ajuste que resulte más favorable, entre la inflación causada en el grado en el año inmediatamente anterior y/o decretado por el Gobierno Nacional, y que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias causadas se efectúen la correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios con el fin de que las mismas sean incluidas y liquidadas en su asignación de retiro y que se modifique o corrija su hoja de servicios.
También pretende que le cancelen las respectivas diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de causación del derecho,
las mismas sean incluidas y liquidadas en su asignación de retiro y que se modifique o corrija su hoja de servicios.
También pretende que le cancelen las respectivas diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de causación del derecho, tomando en cuenta además de los salarios, la asignación de retiro percibida, con la respectiva indexación a que haya lugar. Y que a título de indemnización se condene solidariamente a las entidades demandadas a reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad del daño moral en suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para ella, su madre, su conyugue, y sus 2 hijos, como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar con meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemát ica salarial, prestaciones y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.
Que a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se condene solidariamente a la entidades accionadas a pagar al actor sobre las sumas retenidas desde el 1º de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, para lo cual aduce que el daño no es mera expectativa, sino un daño real y de igual manera a cancelar intereses moratorios desde el 8 de julio de 2020 y hasta que la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, por perjuicios
cancelar intereses moratorios desde el 8 de julio de 2020 y hasta que la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, por perjuicios materiales en la mo dalidad de lucro cesante se condene a la Policía Nacional a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas, desde el retiro del servicio y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al presente asunto.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
3 Así mismo, que por concepto de perjuicios materiales también se condene a las entidades demandadas en la modalidad de daño emergente a pagar solidariamente la suma de tre s millones de pesos $3.000.000 y una cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia, para lo cual reitera que el daño no es mera expectativa, sino que es real por la certeza de la negación, por lo cual se encontró en la necesidad de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y solucionada la problemática salarial, prestacionales y de asignaciones de retiros que en su criterio se viene afrontando en la institución.
Igualmente, que se imponga n costas a las entidades demandadas y en favor de la demandante, en la suma de tres millones de peso s ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la controversia.
en favor de la demandante, en la suma de tres millones de peso s ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la controversia.
Por último, petic iona que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A., que se condene a reconocer los derechos y sumas de dineros que se consideren extra y ultra petita ; y que se inaplique a partir de l año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C -931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:
1.- Que la señora Luz Adriana Duque Bustos ingresó a la Policía Nacional como Oficial e l 16 de mayo de 1997 y que para el 21 de septiembre de 2018 fue retirada del servicio activo en el Grado de Coronel.
2.- Aduce que el 12 de julio de 2018 se estableció la Hoja de Servicios No.30327831 de la demandante y que en la misma se reconocen los emolumentos salariales que a la fecha le venía cancelando la institución, y que de conformidad con la misma le fue concedida su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia
institución, y que de conformidad con la misma le fue concedida su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
4 3.- Manifiesta que el 9 de julio de 2020 solicitó ante las entidades demandadas la reliquidación, reconocimiento y pago de las diferencias entre los salarios y prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad con base en los ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumula da entre los años 1992 a 2004 y que por tal efecto también respecto de su asignación de retiro desde cuando fue concedida.
4.- Señala que la Policía Nacional y CASUR a través de los actos administrativos de los cuales peticiona nulidad le negó las anterio res peticiones.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los mandatos constitucionales y legales al indicar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no unifo rmado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de
que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los mandatos constitucionales y legales al indicar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no unifo rmado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 , puesto que en dicha norma se establece una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y que en el artículo 2º ibídem se ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y que por ello se debe mantener el poder adquisitivo constante.
Afirmó que la entidad demanda da realizó los aumentos salariales anuales según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales fueron por debajo de la inflación causada y certificada por el DANE y que la jurisprudencia ha venido recociendo dicho aspecto unificadamente, por lo que se debe ordenar el reajuste de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Luz Adriana Duque Bustos a través de apoderado, fue admitida contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaSentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
5 Nacional “CASUR”, mediante auto3 de 21 de mayo de 2021. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
Contestación de la demanda
notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
Contestación de la demanda
Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional:
La entidad dio respuesta a la demanda 4 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, con base en lo siguiente:
Precisó que durante el periodo que estuvo nombrada en la institución, siempre se le liquidaron y pagaron sus salarios y prestaciones conforme a lo decretado o fijado en cada anualidad por el competente — Gobierno Nacional, y que en la actualidad no se le adeuda suma de dinero a la demandante, por lo que en su criterio no existe razón constitucional, ni legal para decretar la nulidad de los actos acusados, ni para acceder a las pretensiones.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR:
El apoderado de la mencionada entidad en oportu nidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Para ello, señaló que se debe indicar que el libelista pretende reajuste en su asignación de retiro para los años 1997 al 2004, al estimar que existe una diferencia en su favor, respecto a los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados de los demás sectores y el realizado a la mesada del d emandante en aplicación del IPC, y que ese a specto no resulta cierto por las siguientes razones: si accediera a la pretensión de reajuste del IPC sin que se hubiese reconocido la asignación de
a la mesada del d emandante en aplicación del IPC, y que ese a specto no resulta cierto por las siguientes razones: si accediera a la pretensión de reajuste del IPC sin que se hubiese reconocido la asignación de retiro, se contrariaría el artículo 14 de la L ey 100 de 1993 toda vez que esta se refiere únicamente a los pensionados, situación que se ha venido asimilando a los retirados de la Fu erza Pública, impidiendo la
3 Expediente digital archivo “ 05A-2021-00307 LUZ DUQUE VS POLICIA NAL – CASUR admite, IPC salarios y reliquidación asignación de retiro”. 4 Expediente digital archivo “09ContestaciónDemandaPolicia”.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
6 aplicación del incremento del citado artículo a un miembro activo de la Policía Nacional.
Y que para los años de los que se pretende su reajuste, la demandante se encontraba en actividad, por la cual no cumple el requisito pri ncipal del artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir encontrarse pensionado, o con asignación de retiro según sea el caso.
El Magistrado Ponente en el auto5 de 3 de mayo de 2022, procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le corres pondía al material probatorio allegado al plenario , corrió traslado de las mismas por el término de tres (3) días , negó las pruebas solicitadas por la parte actora, fijó el litigio, y prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, ordenó a las partes la
por el término de tres (3) días , negó las pruebas solicitadas por la parte actora, fijó el litigio, y prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto , si a bien lo tuviere.
Seguidamente, por medio de providencia 6 de 1º de junio de 2022 se resolvió un recurso de reposición interpuesto frente al auto que fijó el litigio, confirmándose dicha decisión.
Alegatos de Conclusión
Los apoderados de la parte actora 7, y de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional8 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión , respectivamente, reiterando lo expuesto en la demanda, y en la contestación a la misma.
El apoderado de la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” no presento alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
5 Expediente digital archivo “ 19)A-2021-00307-00 LUZ DUQUE vs POLICIA Y CASUR incorpora y niega pruebas, fija el litigio y corre traslado alegatos”. 6 Expediente digital archivo “24)A -2021-00307-00 LUZ DUQUE vs POLICIA Y CASUR resuelve reposición” 7 Expediente digital archivo “27AlegatosDemandante”. 8 Expediente digital archivo “22AlegatosDemandadaPolicía”.Sentencia
6 Expediente digital archivo “24)A -2021-00307-00 LUZ DUQUE vs POLICIA Y CASUR resuelve reposición” 7 Expediente digital archivo “27AlegatosDemandante”. 8 Expediente digital archivo “22AlegatosDemandadaPolicía”.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si la señora Luz Adriana Duque Bustos, tie ne derecho al reajuste y pago de la asignación básica y prestaciones sociales que devengó mientras permaneció en actividad durante los años 1992 a 2004 con fundamento en la variación porcentual del IPC, de manera que se establezca una nueva base de liquida ción ajustada. ii) En caso de ser así, corresponderá establecer si la accionante tiene derecho a la reliquidación y pago con efectos retroactivos de los valores adeudados por dichos conceptos y de su asignación de retiro; y al pago de los perjuicios morales y materiales que reclama.
HECHOS PROBADOS
En el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes supuestos de hecho:
Que la demandante nació9 el 1º de junio de 1970 y según hoja de servicios10 30327831 de 12 de julio de 2018, laboró al servici o de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por espacio superior a 22 años, 6 meses y 14 días, y el último grado fue de Coronel el cual desempeño hasta el 21 de junio del mismo año.
También se observa, que p or medio de la Resolución 11 4972 de 24 de
a 22 años, 6 meses y 14 días, y el último grado fue de Coronel el cual desempeño hasta el 21 de junio del mismo año.
También se observa, que p or medio de la Resolución 11 4972 de 24 de agosto de 2018 , el Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le reconoció a la accionante asignación mensual de retiro. Dicha prestación se reconoció a partir del 21 de septiembre del mismo año , en cuantía del 78% del sueldo de a ctividad correspondiente a su grado, y partidas legalmente computables.
La demandante elevó sendas peticiones12 ante la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, respectivamente, solicitando el reconocimiento y reajus te de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 199 2 a 2004, y por efecto la correspondiente reliquidación de todas las pri mas y prestaciones sociales a ella sujetas, conforme al IPC emitido por el
9 Expediente digital archivo “02Anexos”. 10 Expediente digital archivo “02Anexos”. 11 Expediente digital archivo “02Anexos”. 12 Expediente digital archivo “02Anexos”.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
8 DANE, aplicable para cada una de dichas anualidades. Así mismo solicitó que se efectuara una posterior liquidación con base en la nueva base de liquidación a partir del 1 º de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, con el consecuente reajuste y reliquidación de su asignación de retiro. Finalment e reclamó que se tuviera en cuenta la
nueva base de liquidación a partir del 1 º de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, con el consecuente reajuste y reliquidación de su asignación de retiro. Finalment e reclamó que se tuviera en cuenta la nueva asignación básica reajustada, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, compensaciones y bonificaciones, entre otras peticiones.
Seguidamente, a través de los Oficios S-2020-033055/DITH-GRULI1.10 del 27 de julio de 2020 y 579081 del 28 de julio del mismo año, expedidos en su orden por el Jefe de Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Director General de CASUR, se pronunciaron de manera desfavorable frente a las anteriores reclamaciones.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de lo s trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente,
Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de lo s trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la PolicíaSentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
9 Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de D efensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares, por su parte, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que s e introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
CASO CONCRETO:
Argumenta la demandante que en los años 1992 a 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamen te anterior, desconociendo lo preceptuado en la Ley 4 ª de 1992, norma
Argumenta la demandante que en los años 1992 a 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamen te anterior, desconociendo lo preceptuado en la Ley 4 ª de 1992, norma que dispone que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios.
En consecuencia, la accionante solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los mencionados años, período en el que se encontraba en servicio activo . Al respecto, habrá que señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.
Durante el período reclamado por la actora , sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 335 y 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2740 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el Decreto 43 52 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en
dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de la asignación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación.
Los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se l e debieron aplicar al accionante , por ell o advierte la Sala que la parte actora no demostró que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada , se hicieran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional , simplemente referencia enSentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
10 el escrito de demanda una tabl a con los porcentajes reclamados correspondientes al supuesto detrimento caus ado para los años 199 2 a 200 3 excepto para el año 2000 , por lo que no se e ncuentra acreditado ningún detrimento económico a la parte demandante.
De otra parte, resulta pertine nte manifestar que a cceder a lo pretendido en la demanda sería tanto como extender a la demandante la aplicación del reajuste de conformidad con el IPC, para el período solicitado, en el que no devengó asignación de retiro, y por esa vía incrementar la bas e de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional.
El aju ste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido
fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional.
El aju ste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo , de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley.
Cabe señalar que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que aquellos beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a que s e les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la men cionada L ey 100, y estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación porcentual del ín dice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones.
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado de tiempo atrás, verbigracia, mediante sentencia del 17 de mayo de 200713, precisó que el reajuste pensional con fundamen to en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.
de oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.
13 Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente No. 8464 -05, actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.Sentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
11 Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de re tiro, pues dicha prestación la de vengó muchos años después.
Igualmente, la señora Luz Duque señala que al no reajustarse su salario de acuerdo al IPC, se están violando su derecho a la igualdad, empero, esta Sala manifiesta que ella no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues como se señaló
salario de acuerdo al IPC, se están violando su derecho a la igualdad, empero, esta Sala manifiesta que ella no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional.
Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004 tuvieron a su favor múltiples sentencias de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial inter-partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija los supuestos fácticos de esta demanda, pues el demandante no estaba en la situación administrativa particular analizada por el Máximo Órgano de Cierre en tales sentencias.
De otra pa rte, afirma la parte actora que los Decretos de aumento salarial relacionados anteriormente, son abiertamente contrarios al mandato constitucional y no deben ser aplicados por cuanto desconocen la supremacía de la Constitución Política. Al respecto, la Sala debe señalar entonces que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, a la excepción de inconstitucionalidad d ebe recurrirSentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
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la jurisprudencia, a la excepción de inconstitucionalidad d ebe recurrirSentencia Expediente No. 2021-00307-00
Demandante: Luz Adriana Duque Bustos
12 el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones de la Carta Política, puesto que, de no observar estas reglas, estaría atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de las disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.
En el caso bajo estudio, y luego de analizar la documentación allegada al expediente, se observa que no existe una clara, evidente y notoria vulneración de l os derechos fundamentales de la demandante, ni se encuentran demostradas las causales de nulidad que se invocan en el libelo introductorio, pues como se dijo en precedencia, no resulta aplicable un incremento salarial del personal activo de las fuerzas militares con fundamento en el IPC, pues el
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