TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00314-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00314-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXCLUSIÓN CONCURSO DE MÉRITOS / EMPLEO DE DRAGONEANTE / ESTATURA MÍNIMA - Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 023

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342 000 2021 00314 00

DEMANDANTE: MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL e INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

TEMAS: EXCLUSIÓN CONCURSO DE MÉRITOS/ EMPLEO DE

DRAGONEANTE/ ESTATUTA MÍNIMA

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL e

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

ROJAS APONTE en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL e

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Declárese la nulidad de la comunicación de fecha 10 de diciembre del 2019, signada por el señor ARMANDO QUINTERO GUEVARA, quien fungeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

2 como líder del proceso de reclamaciones de la Convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cual se confirma la casual de exclusión de la Convocatoria 800 del 2018 INPEC, como NO APTO por presentar presuntas alteraciones médicas del aspirante (i) MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE, CC No. 1.049.640.607 Tunja.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas

REINTEGRAR a la aspirante (i) MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE, CC

1.049.640.607 Tunja.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas

REINTEGRAR a la aspirante (i) MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE, CC

No. 1.049.640.607 Tunja, al Concurso - Curso de la Convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPEC, código 4114, grado 11, en el estado en que se entraban (sic), de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; asimismo ORDÉNESE a las entidades demandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguidamente en un término no mayor a 30 días que se contaran a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la Convocatoria 800 del 2018 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione en el cargo de conformidad con lo expuesto por el honorable juez administrativo.

TERCERO: Condénese a las entidades demandadas al pago de costas judiciales, si a ello hubiese derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – ACUMULATIVA DE PRETENSIONES

TERCERO: Condénese a las entidades demandadas al pago de costas judiciales, si a ello hubiese derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – ACUMULATIVA DE PRETENSIONES

CUARTO: - Que como consecuencia de la primera declaración se CONDENE a la NACIÓN - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL repres entada legalmente por quien haga sus veces y, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC representada legalmente por quien haga sus veces, a pagar a favor de MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE,

CC No. 1.049.640.607 de Tunja, por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo en caso de que se genere en el caso en concreto, la causal de daño consumado consagrada en el inciso séptimo del artículo 189 Ley 1437 del 2011, consistente en la imposibilidad de que las entidades demandadas cumplan la orden de reintegro de los demandantes a la convocatoria de la cual fueron excluidos por el cual aspiraban (sic) porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y/o no existe en la entidad cargos de la misma naturaleza y categoría del que estos (sic) aspiraba en el momento de la desvinculación, o porque la convocatoria ya finalizó o porque no existe presupuesto, deberá entonces condenarse el pago al equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en la siguiente forma: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”1

condenarse el pago al equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en la siguiente forma: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”1

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 4, pp. 19 a 20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

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1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Destacó que previa solicitud del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dio inició a la convocatoria para proveer las 400 vacantes definitivas del empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, la que se identificó como Convocatoria N° 800 de 2018.

Señaló que mediante el Acuerdo N° 20181000006196 de 12 de octubre de 2018 se establecieron los parámetros a tener en cuenta por la administración y cada uno de los aspirantes para el desarrollo del concurso de méritos.

Adujo que a través de la Resolución N° 002141 de 9 de julio de 2018, el director del INPEC actualizó del profesiograma, perfil profesiográfico y documento de inhabilidades médicas versión 4, para el empleo de dragoneante.

Enfatizó que luego de permitirse su inscripción a la convocatoria, fue excluida bajo el argumento de que no cumple con la estatura adecuada, pues su talla es 1.57.2

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

el argumento de que no cumple con la estatura adecuada, pues su talla es 1.57.2

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, la parte demandante invocó los artículos 4, 16, 26, 29, 40 y 53 de la constitución política y el artículo 47 del Acuerdo N° 20181000006196 de 12 de octubre de 2018, expedido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Como concepto de violación, indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por aplicación indebida del artículo 47 del Acuerdo N° 20181 000006196 de 12 de octubre de 2018 e inaplicación del artículo 4 constitucional, pues al ser abiertamente contraria a la norma superior la exigencia de la estatura mínima para el ejercicio del empleo de dragoneante del INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE COLOMBIA, las autoridades demandadas han debido, por vía de excepción de inconstitucionalidad, dar aplicación directa a los artículos 16 y 26 de la constitución política.

Agregó que según la Resolución N° 002141 de 9 de julio de 2018, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe enco ntrarse en los rangos de 1.66 m – 1.98 m (hombres) y 1.58 m – 1.98 m (mujeres), por lo que al ser su talla 1.57 m fue excluida del proceso de selección, pese a que “no es acertado concluir que la falta de estatura representa una restricción para ejercer el cargo de dragoneante”.

ser su talla 1.57 m fue excluida del proceso de selección, pese a que “no es acertado concluir que la falta de estatura representa una restricción para ejercer el cargo de dragoneante”.

Mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala que sean establecidos requisitos de ingreso para el ejercicio de empleos públicos, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas y sean proporcionales con la finalidad que con ellos se busca, por lo que en su sentir, al no estar demostrado que “la estatura o la presencia de una escoliosis sean relevantes para valorar la

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 4, pp. 21 a 26.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

4 aptitud que deban tener las dragoneantes en el desempeño de las fu nciones que deben realizar conforme al artículo 134 del Decreto 407 de 1994, esto es: “funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, quienes cumplan las demás condiciones, pueden continuar en la convocatoria y ser asignadas a labores donde la estatura no constituya un obstáculo”.

En consonancia con lo anterior, mencionó que el requisito de una esta tura mínima para las dragoneantes carece de razonabilidad por denotar un acto de discriminación, ya que “mientras la estatura requerida para los hombres dentro de la convocatoria es 1,65 m, esto es, cinco centímetros menos que la media nacional (1,70 m), a las mujeres en cambio se les exige una altura de 1,60 m, superior en dos centímetros a

1,65 m, esto es, cinco centímetros menos que la media nacional (1,70 m), a las mujeres en cambio se les exige una altura de 1,60 m, superior en dos centímetros a la media nacional para dicho sexo”, ello sumado a que no existe sustento para afirmar que el requerimiento de una determinada altura para desempeñar el car go de dragoneante del INPEC se justifique en la influencia psicológica o la mayor autoridad que puede imponerse a los reclusos.

Trajo a colación diferentes pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción constitucional proferidos en sede de tutela , a fin de señalar que la exigencia de requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera no vulnera en pri ncipio los derechos fundamentales, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales exigencias, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y (iii) la decisión se haya adoptado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicable s, de ahí que requisitos como la estatura mínima dentro de un proceso de selección pueden ser razonables, legítimos y pertinentes “siempre que exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad”.

Adicionalmente, destacó que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona no guarda congruencia con las razones técnicas, científicas y médicas exigidas en la Resolución N° 002141 de 9 de julio de 2018, con la que se actualizó el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de inhabilidades médicas para el empleo de dragoneante, pues en ninguna parte de éste se indica que la estatura limita el tipo de entrenamiento y funciones a desarrollar.3

perfil profesiográfico y documento de inhabilidades médicas para el empleo de dragoneante, pues en ninguna parte de éste se indica que la estatura limita el tipo de entrenamiento y funciones a desarrollar.3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar, en primer lugar, que para el momento en que la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial -1° de junio de 2020-, ya se encontraba caducado el medio de control, bajo el argumento que la parte actora da un alcance que no corresponde a la suspensión de términos “otorgados por el Consejo Superior de la Judicatura frente a los procesos judiciales por la Emergencia Sanitaria , situación que como se demostró no aplicó para los trámites de conciliación

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 4, pp. 26-36.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

5 administrativa a cargo de la Procuraduría General de la Nación ” y en ese orden, formuló como excepción la de caducidad.

Sobre este mismo punto, indicó que la señora MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE tenía hasta el 13 de abril de 2020 para presentar la solicitud de conciliación y así evitar que operara el fenómeno jurídico en mención, teniendo en cuenta que la notificación del acto demandado se produjo el 10 de d iciembre de 2019 y en dicho trámite no se aplicó la suspensión de términos que si ope ró

cuenta que la notificación del acto demandado se produjo el 10 de d iciembre de 2019 y en dicho trámite no se aplicó la suspensión de términos que si ope ró tratándose de las actuaciones judiciales.

Como excepción de mérito formuló la que denominó “legalidad de la decisión adoptada a través de la comunicación del 10 de diciembre de 2019 ”, como sustento de la cual indicó que el artículo 47 del Acuerdo N° 20181000006196 de 12 de octubre de 2018, en consonancia con la Resolución N° 002141 de 2 018 - que actualizó el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de inhabilidades médicas versión 4 para el empleo de dragoneante-, prevé que uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, que en el caso de las mujeres debe encontrarse en el rango de 1.58 m a 1.98 m.

Argumentó que, como sustento para este requisito físico, el profesiograma contempla el soporte científico de la diferenciación entre la estatura mínima exigida para hombres y mujeres y las inhabilidades justificantes, razón por la que adujo que “la exigencia de una estatura o talla en el marco de la Convocatoria No. 800 de 2018 INPEC - Dragoneantes, obedece en estricto sentido a un criterio de orden objetivo, razonable y proporcional relacionado con la actividad a desempeñar en el emple o objeto de concurso, consideraciones por las cuales, en modo alguno representa una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada.”

De igual forma, preciso que no se puede realizar una interpretación sesgada de los

objeto de concurso, consideraciones por las cuales, en modo alguno representa una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada.”

De igual forma, preciso que no se puede realizar una interpretación sesgada de los precedentes judiciales, como la planteada por la parte demandante, teniendo en cuenta que si bien en anteriores convocatorias como la 002 de 2006 y 054 de 2009 no se tenía una justificación técnica, médica y científica para el requisito d e la estatura, la reglamentación de esa época no es la aplicable a la Convocatori a N° 800 de 2018, ya que a juicio de la Corte Constitucional, lo que genera discriminación no es la exigencia de estatura mínima, sino la falta de justificación de l por qué tal condición genera una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante.

Mencionó que en los fallos de tutela proferidos con ocasión de las anteriores convocatorias, la corte exigió al INPEC que en caso de establecer medidas como la estatura mínima y máxima, debía justificarse la exigencia a partir de las razones médicas y prácticas y es por ello que a través de la Resolución N° 002141 de 2018 y sus respectivos anexos se hace una fundamentación razonable, justificada y pertinente, basada en las funciones del empleo de dragoneante que se relacionan con la seguridad, resocialización, disciplina y orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Así las cosas, mencionó que la calificación de no apta dada a la demand ante se encuentra conforme a los lineamientos y requisitos exigidos en el acuerdo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

encuentra conforme a los lineamientos y requisitos exigidos en el acuerdo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

6 convocatoria que como norma reguladora del concurso fue dada a conocer a todos los participantes y aceptada por éstos al momento de la inscripción.4

2.2 INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO - INPEC

En su escrito de contestación, inició por señalar que la comunicación de 10 de diciembre de 2019 no presenta ningún de vicio que afecte su legalid ad, toda vez que fue expedida de acuerdo con las normas legales del sistema de carrera especial

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA.

Al respecto, puntualizó que el Decreto 407 de 1994 establece que los funcionarios del cuerpo de vigilancia y custodia son empleados públicos de régimen especial, es decir, con regulaciones propias de acuerdo a las funciones a ejecutar y la naturaleza del cargo, lo que justifica que se fijen requisitos adicionales, no aplicables a empleos de otras entidades, como lo es “la exigencia de desempeño y capacidad física”.

Argumentó que la determinación de una estatura mínima para los aspirante s al cargo de dragoneante no es el resultado de una decisión arbitraria, sino que se encuentra fundamentada en la historia médico - ocupacional y los estudios sobre la estatura promedio de los colombianos.

A partir del anterior planteamiento, adujo que el hecho que en la Convocatoria N° 800 de 2018 se exigiera un mínimo de 1.58 m a las aspirantes mujeres se encuentra justificado en las labores propias del cargo y los requisitos establecidos en la ley,

A partir del anterior planteamiento, adujo que el hecho que en la Convocatoria N° 800 de 2018 se exigiera un mínimo de 1.58 m a las aspirantes mujeres se encuentra justificado en las labores propias del cargo y los requisitos establecidos en la ley, más aún cuando la aspirante conocía desde el inicio del proceso, tanto las funciones del empleo al que aspiraba como su propio impedimento al medir un centímetro menos del exigido.

Citó apartes de la sentencia de 25 de noviembre de 2019 en la que e l Consejo de Estado estudi ó el requisito de la estatura, exigido en el artículo 52 de la Convocatoria N° 335 de 2016 para el empleo de dragoneante del INPEC, por lo que tras advertir que “la actualización de profesiograma de los dragoneantes aplicable a la Convocatoria 800 de 2018, fue igualmente elaborado por un grupo de médicos, científicos y especialistas en riesgos laborales, quienes en un análisis técn ico científico determinaron los requisitos de los aspirantes, con el fin de disminuir los riesgos a los que se puede exponer el futuro empleado”, éste, al igual que el profesiograma analizado por la alta corporación, también cumple con los requisitos legales. 5

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 16 de dici embre de 20226, al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las autoridades demandadas, el despacho sustanciador indicó que la de caducidad del medio de control, formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se resolvería en esta etapa procesal, teniendo en cuenta la orientación

autoridades demandadas, el despacho sustanciador indicó que la de caducidad del medio de control, formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se resolvería en esta etapa procesal, teniendo en cuenta la orientación

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Archivo N° 10. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 12. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 15.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

7 jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la oportunidad para resolver las excepciones mixtas con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, expuesta, entre otros, en el auto de 22 de noviembre de 2022, de ntro del radicado N° 2020-00097-00 (66153), con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque.7

Luego, se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por la parte demandante y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y (ii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

“La sala debe determinar, si la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2019, a través de la cual se excluyó a la señora MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE de la Convocatoria 800 de 2018 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en la etapa de valoración

2019, a través de la cual se excluyó a la señora MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE de la Convocatoria 800 de 2018 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en la etapa de valoración médica, al ser calificada como no apta por no superar la estatura mínima exigida para el empleo de dragoneante, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida con infracción de las normas en las que debía fundarse.”

3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 25 de enero de 2023 8, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presentara el respectivo concepto.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado dentro del término legal alegó de conclusión, insistiendo en que no es acertado que el encontrarse por debajo del límite de talla exigida represente una restricción para ejercer el cargo de dragoneante, por tratarse de una exigencia inconstitucional.

De igual forma, agregó que el requerimiento de una determinada estatura, basado en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, no encuentra respaldo probatorio, y por ello, catalog ó la conducta del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO como discriminatoria.

En tal sentido, destacó que las consideraciones expuestas en el acto acusado no guardan congruencia con las razones técnicas, médicas y científicas establecid as

conducta del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO como discriminatoria.

En tal sentido, destacó que las consideraciones expuestas en el acto acusado no guardan congruencia con las razones técnicas, médicas y científicas establecid as en la Resolución N° 002141 de 9 de julio de 2018, con la que se actualizó el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de inhabilidades médicas7 “Se reitera que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, dispuso que las excepciones previas se formularían y decidirían según lo regulado e n los artículos 100, 101 y 102 CGP. Por su parte, el artículo 100 CGP prevé el listado de excepciones previas y no incluye las de caducidad y falta de legitimación en la caus a. En armonía con estas modificaciones, el último párrafo del parágraf o 2 del artículo 175 CPACA, modificado por la Ley 2080, dispone que las excepciones de caducidad y falta manifiesta de legitimación en la causa, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Significa lo anterior que, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, estas exce pciones mixtas no deciden en esta etapa, ni en la audiencia inicial, sino en la sentencia.” Se resalta. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 21.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

8 versión 4 para el empleo de dragoneante del INPEC, documento en el que no se

RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

8 versión 4 para el empleo de dragoneante del INPEC, documento en el que no se indicó ninguna razón objetiva y racional, conforme a la cual la baja estatura limite el tipo de entrenamiento y funciones a desarrollar o que la talla constituya una inhabilidad médica.

Concluyó que la oportunidad que tenía para ingresar a la escuela y seguidamente ser nombrada en la lista de elegibles se perdió por una casual imputable a las entidades demandadas.9

2. POR LA PARTE DEMANDADA

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

En esta oportunidad procesal, la autoridad demandada reiteró que la exigencia de una estatura mínima tiene una fundamentación razonable y justificada, por cuanto las funciones propias del carg o de dragoneante exigen la acreditación de ciertas condiciones y aptitudes de orden físico por parte de los aspirantes inscritos en el proceso de selección que les permita el cumplimiento de los fines del INPEC.

Atendiendo lo anterior, expresó que la calificación de NO APTA que fue confirmada y comunicada el 10 de diciembre de 2019 a la señora MARTHA KATHE RINE ROJAS APONTE, se encuentra conforme al acuerdo de convocatoria como norma reguladora del concurso, que se dio a conocer previamente a todos los participantes y fue aceptada por la demandante al inscribirse a la Convocatoria N° 800 de 2018.10

2.2 INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO - INPEC

En sus alegatos conclusivos, enfatizó que el profesiograma constituye una herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo desde la perspectiva

2.2 INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO - INPEC

En sus alegatos conclusivos, enfatizó que el profesiograma constituye una herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo desde la perspectiva de la salud ocupacional, por lo que la importancia de cumplir con las exigencias en el contenidas radica en el hecho de que el empleo de dragoneante es considerado como una actividad de alto riesgo, lo que demanda una rigurosa cap acidad psicofísica de los aspirantes.

En ese orden, precisó que la exigencia de determinados requisitos de na turaleza física busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades laborales o que se le dificulte al aspirante el cumplimiento de las labores propias del cargo.

Teniendo en cuenta que la Resolución No. 002141 del 9 de julio de 2018 y sus anexos fue elaborada por el grupo de salud ocupacional de la subdirección de talento humano y la ARL, consideró que el acto demandado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad.11

3. POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado.

9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 24. 10 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 25. 11 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 23.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000 2021 00314 00

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Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E,

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Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P . A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a plantear el problema jurídico del que se ocupará la sala en el presente asunto, resulta necesario referirse a la excepción de caducidad propuesta por la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

En efecto, la autoridad demandada indicó que para el momento en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial -1° de junio de 2020-, ya se encontraba caducado el medio de control, pues la demandante dio un alcance que no corresponde a la suspensión de términos “otorgados por el Consejo Superior d e la Judicatura frente a los procesos judiciales por la Emergencia Sanitaria, situación que como se demostró no aplicó para los trámites de conciliación administrativa a cargo de la Procuraduría General de la Nación”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID19, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 202012, suspendió los términos de prescripción y caducidad, así:

sanitaria declarada con ocasión del COVID19, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 202012, suspendió los términos de prescripción y caducidad, así:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente

12 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.N

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