TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00315-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00315-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO CONCURSO DE MERITOS – Nación Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / CADUCIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE: MICHAEL LEONARDO VALBUENAA

BERMUDEZ

DEMANDADA: NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

CONTROVERSIA: REINTEGRO CONCURSO DE MERITOSCADUCIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderada judicial, por MICHAEL LEONARDO VALBUENA

BERMÚDEZ contra la NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC) y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

PRIMERO. - declarare la nulidad de la comunicación de fecha 10 de diciembre del 2019, signada por el señor ARMANDO QUINTERO GUEVARA, quien funge como líder del proceso de reclamaciones de la

II. PRETENSIONES

PRIMERO. - declarare la nulidad de la comunicación de fecha 10 de diciembre del 2019, signada por el señor ARMANDO QUINTERO GUEVARA, quien funge como líder del proceso de reclamaciones de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cual se confirma la casual de exclusión de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, como NO APTO por presentar presuntas alteraciones médicas del aspirante (i) MICHAEL

LEONARDO VALBUENA BERMUEDEZ, CC No. 1.049.644.927

SEGUNDO: - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas REINTEGRAR al aspirante (i) MICHAEL LEONARDO

VALBUENA BERMUEDEZ, CC No. 1.049.644.927, al Concurso - Curso de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPÉC, código 4114, grado 11, en el estado en que se entraban, de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC; asimismo ORDÉNESE a las entidades demandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado2

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguidamente en un término no mayor a 30 días que se contaran a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione en el cargo de conformidad con lo expuesto por el honorable juez administrativo.

TERCERO: condénese a las entidades demandadas al pago de costas judiciales, si a ello hubiese derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – ACUMULATIVA DE

PRETENSIONES

CUARTO: - Que como consecuencia de la primera declaración se CONDENE a la NACIÓN -COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL representada legalmente por quien haga sus veces y, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC representada legalmente por quien haga sus veces, A pagar a favor de MICHAEL

LEONARDO VALBUENA BERMUEDEZ, CC No. 1.049.644.927, por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, la suma de cien (100)

LEONARDO VALBUENA BERMUEDEZ, CC No. 1.049.644.927, por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , asimismo en caso de que se genere en el caso en concreto, la causal de daño consumado consagrada en el inciso séptimo del artículo 189 ley 1437 del 2011, consistente en la imposibilidad de que las entidades demandadas cumplan la orden de reintegro de los demandantes a la convocatoria de la cual fueron excluidos por el cual aspiraban porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y/o no existe en la entidad cargos de la misma naturaleza y categoría del que estos aspiraban en el momento de la desvinculación, o porque la convocatoria ya finalizo o porque no existe presupuesto, deberá entonces condenarse el pago al equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en la siguiente forma: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS

Señala el demandante, que el Instituto Penitenciario y Carcelario, solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil, iniciar el proceso de convocatoria para proveer por mérito, un (1) empleo con denomina ción: Dragoneante, Código 4114, Grado 11, para 240 vacantes definitivas del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, distribuidos así:

✓ 60 vacantes: curso de formación mujeres ✓ 60 vacantes: curso de formación varones ✓ 120 vacantes: curso de complementación3

del INPEC, distribuidos así:

✓ 60 vacantes: curso de formación mujeres ✓ 60 vacantes: curso de formación varones ✓ 120 vacantes: curso de complementación3

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

Por lo anterior, en uso de sus competencias legales , la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) real izó conjuntamente con los delegados de la entidad objeto del proceso de selección, la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos en el marco del mandato constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11 existentes en esa entidad.

Para el efecto, el INPEC consolidó la oferta públic a de empleos en carrera en adelante se denominará OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y la Oportunidad – SIMO, la cual fue certificada por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano y enviada a la CNSC media nte radicado No. 85107SUTAHGOPRO-08749 de fecha 13 de julio de 2018 compuesta por 240 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11.

Añadió el actor que si se generaban nuevas vacantes por cualquier

SUTAHGOPRO-08749 de fecha 13 de julio de 2018 compuesta por 240 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11.

Añadió el actor que si se generaban nuevas vacantes por cualquier motivo y a solicitud del INPEC, se podrían incremen tar el número de vacantes ofertadas en el proceso de selección, sin que ellas afecten las demás condiciones con las que fue ofertado el concurso.

Expresó que la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 11 de octubre de 2018, aprobó convocar a concurso – curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del INPEC, siguiendo los parámetros definidos en el acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por la entidad demandada.

Adujo que el INPEC adicionó el número de vacantes a través del Acuerdo No. 96 del 14 de enero de 2019, y adicionó al acuerdo general la totalidad de 400 vacantes a proveer en la siguiente forma:

✓ 100 vacantes: curso de formación mujeres ✓ 100 vacantes: curso de formación varones ✓ 200 vacantes: curso de complementación

Precisó que la convocatoria para proveer los empleos de carrera se identificó como la Convocatoria 800 de 2018 INPEC, siendo norma reguladora tanto para la administración, como para cada uno de los a spirantes el Acuerdo No. 2018000006196 del 12 de octubre de 2018, el cual di spone en el artículo 4º la Estructura del Proceso expresando que tendrá un esq uema de concursocurso

para la administración, como para cada uno de los a spirantes el Acuerdo No. 2018000006196 del 12 de octubre de 2018, el cual di spone en el artículo 4º la Estructura del Proceso expresando que tendrá un esq uema de concursocurso abierto de méritos para la selección de aspirantes, con las siguientes fases:

1.- Convocatoria y Divulgación

2.- Adquisición de derechos de participación e inscripciones4

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

3.- Verificación de requisitos mínimos

4.- Aplicación de pruebas

4.1.- Prueba de personalidad 4.2.- Prueba estratégica de afrontamiento 4.3.- Prueba físico –atlética

5.- Valoración médica

6.- Curso (Artículo 93 del Decreto Ley 407 de 1994

6.1.- Curso de Formación Teórico y Práctico para mujeres 6.2.- Curso de Formación Teórico y Práctico para varones 6.3.- Curso de Complementación Teórico y Práctico.

7.- Conformación de listas de elegibles

8.- Período de prueba.

Argumentó que el artículo 10, de ese mismo acuerdo dispuso, las causales de exclusión del proceso de selección, las cuales le eran aplicables a los aspirantes en cualquier momento del proceso cuando se compruebe su ocurrencia,

8.- Período de prueba.

Argumentó que el artículo 10, de ese mismo acuerdo dispuso, las causales de exclusión del proceso de selección, las cuales le eran aplicables a los aspirantes en cualquier momento del proceso cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.

Refirió que la exigencia realizada después de haberl e permitido su inscripción a la convocatoria se convierte en incon stitucional al excluirlo con el argumento que no cumple con la estatura adecuada pues su talla es de 1.63 metros.

PreexistiendoHombres Mínimo: 1.66 mts - Máxima 1.98 mts; Mujeres Mínimo 1.58 mts y Máximo 1.98 mts.

Anotó que los actos acusados son nulos por aplicación indebida del artículo 47 del Acuerdo No. 20181000006196 del 12-10-2018 y por inaplicación del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, por considerar abiertamente inconstitucional, la exigencia de la estatura mínima para el caso concreto, y por vía de excepción de inconstitucionalidad dará aplicación directa de los artículos 16 y 26 de la ley fundamental.

Culminó expresando que el procedimiento aplicado al interior de la convocatoria pública sobre el precitado demandante, se realizó con el afán de depurar al participante y cuyo propósito terminó con la expedición del acto acusado, razón la cual si deviene ilegal tal acto respecto al actor.5

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez

razón la cual si deviene ilegal tal acto respecto al actor.5

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia de 1991, en sus artículos 4, 16,26,29,53 y 40 numeral 7. • Acuerdo No. 20181000006196 de 12 de octubre de 2018, exped ido por la CNSC, artículo 47 • Aplicación indebida de la Resolución No. 002141 de 9 de julio de 2018 que actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiografico y Documento de Inhabilidades Médicas Versión 4 para el empleo de Dragoneante del INPEC.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a quienes se le notificó el auto admisorio de la demanda de fecha 1º de abril de 2022, según se observa en el archivo 5 del expediente digital.

El INPEC, a través de apoderada, presentó contestación a la demanda

INPEC, a quienes se le notificó el auto admisorio de la demanda de fecha 1º de abril de 2022, según se observa en el archivo 5 del expediente digital.

El INPEC, a través de apoderada, presentó contestación a la demanda (archivo 12 expediente digital), oponiéndose a las pretensiones, respond iendo los hechos, presentando sus argumentos de defensa y propone las excepciones de : Falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control, inexistencia de fundamento jurídico que vicie de ilegalidad el acto admin istrativo alegado, presunción de legalidad de la convocatoria acusada, excepción de inexistencia de pruebas que configuren causal para solicitar la nulidad del a cto administrativo y desvirtúen su presunción de legalidad, a los cuales se hará referencia en la parte motiva de esta sentencia.

La CNSC, contestó la demanda (archivo 14 del expediente digital) oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos, presentando sus argumentos de defensa y propone las excepciones de: caducidad de la acción, legalidad de la decisión adoptada a través de la comunicación del 10 de diciembre de 2019, e excepción innominada, a los cuales se hará referencia en la parte motiva de esta sentencia.

Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes6

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

CONSIDERACIONES

I. ACTOS ENJUICIADOS

En el presente proceso se debate la legalidad del oficio de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por Armando Quintero Guevara , Líder del Proceso de Reclamaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual “…SE RATIFICA el estado de NO APTO del aspirante MICHAEL LEONARDO VALBUENA BERMUDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1049644927, dentro de los resultados de la Valoración Médica de la Convocatoria 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes…”.

Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la s entidades demandadas a reintegrarlo al Concurso – curso de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, para proveer la vacante definitiva al cargo de dragoneante INPEC código 4114, grado 11. Asimismo, que se le permita culminar el concurso, por tanto, ingresar a desarrollar el curso de formación en la escuela nacional penitenciaria y finalmente, integrar la lista de elegibles y sea posesionado en el cargo. Como pretensión subsidiaria, súplica, por concepto de pérdida de oportunidad la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

pretensión subsidiaria, súplica, por concepto de pérdida de oportunidad la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

En síntesis, el actor argumenta que las entidades demandadas violaron los principios de legalidad, igualdad y los tratados internacionales signados por Colombia al expedir el acto administrativo que se acusa por excluir al demandante de la convocatoria por haberse configurado, presuntamente, una causal de exclusión, como lo es, no cumplir con el requisito de la talla, pu esto que no existe ninguna razón objetiva y racional que justifique la exigencia d e este requisito de cara a un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad.

III. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La CNSC afirma que la exigencia de una estatura o talla en el marco de la convocatoria de autos, obedece a un criterio de orden objet ivo, razonable y proporcional relacionado con la actividad a desempeñar en el empleo objeto del concurso, consideraciones que en modo alguno representan una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada.

Señala que no se puede hacer una interpretación sesgada de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que lo que se determina en la sentencia es que la exigencia de la estatura en sí, no genera discriminación, sino la falta de justificación entre la estatura mínima exigida y la complexión física d e los aspirantes, principalmente cuando se requieren unos requisitos específicos para el correcto cumplimiento de las funciones. Finalmente, aduce que en el sub judice, el perfil profesional esta ba elaborado con anterioridad al desarrollo del concurso de méritos.7

aspirantes, principalmente cuando se requieren unos requisitos específicos para el correcto cumplimiento de las funciones. Finalmente, aduce que en el sub judice, el perfil profesional esta ba elaborado con anterioridad al desarrollo del concurso de méritos.7

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

El INPEC, a su vez expone que la importancia de exigir determinados requisitos de naturaleza física se basa en un estudio técnico orientado p or la Administradora de Riesgos Laborales para favorecer y proteger la salud de los aspirantes a Dragoneantes, así como garantizar una buena prestación del servicio penitenciario en los establecimientos del orden nacional dependientes del INPEC.

En este punto, cabe recordar que las entidades demandadas proponen como excepción la caducidad, cuyos argumentos quedaron plasmados en el auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (archivo 33 del expedien te digital), que fijó el litigio en el presente asunto, decretó pruebas y ordenó corr er traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

PROBLEMA JURIDICO

Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos en el libelo el litigio se contrae en determinar si en el presente asunto se configura la excepción de caducidad por haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 1º de junio de 2020.

IV. ACERVO PROBATORIO

libelo el litigio se contrae en determinar si en el presente asunto se configura la excepción de caducidad por haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 1º de junio de 2020.

IV. ACERVO PROBATORIO

1. Oficio de 10 de diciembre de 2019, suscrito por el Líder del Proceso de Reclamaciones de la CNSC, por medio del cual se ratifica el estado de NO APTO del aspirante de acuerdo con los resultados de la valoración médica establecida en la Convocatoria 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes.

2. Acuerdo No. CNSC – 20181000006196 de 12 de octubre de 201 8 “Por el cual se establecen las reglas del Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente el Empleo denominado Dragoneante, Código 414, grado 11, perteneci ente al

Sistema Especifico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Proceso de Selección No. 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes”.

3. Acuerdo No. CNSC – 20191000000096 del 14 de enero de 2019 “Por el cual se adicional el artículo 11 del Acuerdo No. CNSC – 20181000006196 de 12 de octubre de 2018 a través del cual se establecen las reglas del Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente el Empleo denominado Dragoneante, Código 414, grado 11, pertenec iente

al Sistema Especifico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario INPEC, Proceso de Selección No. 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes”.

4. Resolución No. 002141 de 9 de julio de 2018 “Por medio del cual se

de Selección No. 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes”.

4. Resolución No. 002141 de 9 de julio de 2018 “Por medio del cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documentos de Inhabilidades Médicas a Versión 4 para el empleo de Dragoneante, Versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe – CCV del INPEC”.

5. Historia Clínica ocupacional del Michael Leonardo Valbuena

Bermúdez.

6. Inhabilidades de salud y seguridad de Dragoneante versión 4.08

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

7. Constancia de requisito de procedibilidad emitida por la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, expedida el 3 de agosto de 2020.

8. Reporte de Inscripción.

9. Reclamación resultados valoración médica.

10. Resolución No. 127 del 16 de marzo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación

11. Resolución No. 0166 del 13 de abril de 2020 de la Procuraduría General de la Nación

12. Cartilla ABC De La Conciliación Extrajudicial Administrativa durante la Emergencia Sanitaria de la Procuraduría General de la Nación.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

General de la Nación

12. Cartilla ABC De La Conciliación Extrajudicial Administrativa durante la Emergencia Sanitaria de la Procuraduría General de la Nación.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora presentó alegatos de conclusión , escrito en el cual, en síntesis, reitera lo manifestado en la demanda, es decir, que le asiste derecho a ser reintegrado en el concurso. Adicionalmente, que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

El INPEC, descorrió el término del alegato de conclusión, memorial en el cual insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la de manda, es decir, la caducidad del medio de control.

A su vez, la CNSC, manifestó que se encuentra probado que la Procuraduría General de la Nación no suspendió los términos para los trámites de conciliaciones extrajudiciales, que por el contrario proporcionó todas las herramientas tecnológicas necesarias en pro de garantizar la prestación del servicio. Por tal razón en armonía con las normas aplicables en el caso, acaeció el fenómeno de la caducidad del medio de control.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI. FUNDAMENTO NORMATIVO – JURISPRUDENCIAL

Legitimación en la causa INPEC

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:9

Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:9

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

«6.- Para la Sala, el asunto relativo a la legitimación en la causa no es propiamente un presupuesto de la demanda, sino una condición sustancial, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, por lo cual no es de recibo que al momento de proveerse acerca de la admisión de la demanda se defina ese aspecto.

Sobre el particular, en sentencia del 15 de junio de 2003, la Sección Tercera de esta Corporación precisó lo siguiente:

“ (…). La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:

· A, Administración, lesiona a B. A y B están legitimados materialmente; pero si · A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además, si · D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si · D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.

materialmente; pero si · A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además, si · D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si · D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. · Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.

La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo.

(…)

En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye.

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, en auto de 3 de marzo de 2010, la misma Corporación, en su Sección Tercera, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa, sostuvo sobre el particular:

«3. La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el

a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene con el primero.10

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00315-00

DEMANDANTE : Michael Leonardo Valbuena Bermúdez DEMANDADA : Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONTROVERSIA: Reintegro concurso de méritos - caducidad

En relación con este presupuesto procesal, la Sala ha señalado lo siguiente:

“La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal - ; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el

demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. Lo anterior permite inferir, a contrario del Tribunal, que la ilegitimación en la causa – de hecho o material – no configura excepción de fondo1”.

De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento.» (Lo resaltado por fuera del texto original).

Por tanto, la legitimación material en la causa por pasiva debe ser estudiada en la sentencia, ya que como bien lo indicó el Consejo de Estad o, constituye presupuesto material para dictar sentencia favorable, y cuando el demandado no sea el sujeto que deba responder, porque se probó en el proceso que no existía relación real con la pretensión reclamada, deberán negarse las pretensiones, no porque el actor no tenga el derecho, sino porque el demandado no

demandado no sea el sujeto que deba responder, porque se probó en el proceso que no existía relación real con la pretensión reclamada

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