TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00321-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00321-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Trabajo Suplementario. Normas Especiales. Función de Control de Garantías.
Sintesís del caso: Solicita reconocer, liquidar y pagar horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos; el doble de la asignación básica diaria por cada día de trabajo realizado en día de descanso obligatorio; reliquidar los emolumentos salariales y prestaciones sociales pe rcibidas; liquidar y pagar los intereses a las cesantías y la diferencia que resulte de estas luego de haberse efectuado el ajuste; reconocer y pagar la s anción moratoria de la Ley 50 d e 19 90, por la no consignación total de las ces antías anuales al fo ndo corresp ondiente; liquidar y pagar los aportes a pensión que resulten del ajuste efectuado a los factores sobre los cuales se cotiza.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicia l Dirección Ej ecutiva de Administració n Judicial / TRABAJO SUPLEM ENTARIO – De acuerdo con e l marco normativo y jurisprudencial citado, la actora no tiene derecho al trabajo suplementario que reclama, toda vez q ue, el régi men salarial y prestacional que la g obierna no previó el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero si, descansos remunerados / NORMAS ESPECIALES – Tampoco le resultan aplic ables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, en tanto existen normas especiales que regulan los compensatorios y e stas se aplican de preferencia a las generales / LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Que
disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, en tanto existen normas especiales que regulan los compensatorios y e stas se aplican de preferencia a las generales / LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial dada su exigencia, calida des y demás requisitos no es equiparable, ni asimilable al régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, por lo que no es dable extender a estos servidores el régimen p revisto en el Decreto Ley 1072 de 1978 – Niega pretensiones.
Problema jurídico: Determinar si, la señora, tiene derecho al reconocim iento del recargo nocturno en jornada ordinaria, horas extras diurnas y nocturnas y al pago de d oble asig nación básica por día de tra bajo realiz ado en días de descanso obligatorio. En caso afi rmativo, si procede ord enar el reajuste de salarios y prestaciones pedidos en la demanda con base en los rec onocimientos dispuestos.
Asimismo, si procede el pago de sanción mora e indexación.
Tesis: “(…) La referida disposición nada dijo acerca del rec onocimiento de horas extras, dominicales (…) es c ompetencia del C onsejo S uperior de la J udicatura “Dictar los reglamentos necesar ios para el eficaz f uncionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trám ites jud iciales y administrativos que se ade lanten en los despachos judiciales, en los as pectos no previstos por el legislador”, y con ocasión de ello establecer los tu rnos de labor de
asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trám ites jud iciales y administrativos que se ade lanten en los despachos judiciales, en los as pectos no previstos por el legislador”, y con ocasión de ello establecer los tu rnos de labor de la jurisdicció n pena l, c oncretamente para los juzgados que realizan labores d e control de ga rantías. (…) “la Sala Admin istrativa del C onsejo Superior de la Judicatura reglamenta rá los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este s entido no podrá alterar el régimen salaria l y prestacional vigente en la Rama Jud icial”. (…) corresponden a normas oper ativas para imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alter ar las limitaciones de or den presupuestales. (…) se hizo necesario por parte del Consejo Superior de la Judicatura establecer turnos para cumplir con dichas funciones. Es así que se expidió el Acuerdo 2732 de 2004 por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos J udiciales de Manizales, Armenia y Pereira (…) Con el Acuerdo 2892 de 2005 el Consejo Superior de la Judicatura definió el procedimiento para otorgar los co mpensatorios para los serv idores incorporados al Sistema P enal Acusatorio (…) la función de control de garantías es de carácter permanente, puesincluso la Ley 906 de 2 004 previó que t odos los días y horas son hábiles para su desarrollo; asimismo, que el régimen salarial y prestacional de los f uncionarios y empleados de la Rama Jud icial no conte mpla el derecho a las horas extras,
desarrollo; asimismo, que el régimen salarial y prestacional de los f uncionarios y empleados de la Rama Jud icial no conte mpla el derecho a las horas extras, dominicales y festivos. (…) la Subsección “B” en sentencia emitida el 17 de marzo de 20 22, radicado No. 17 001-23-33-000-2017-00740-01 (64762018), Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, señaló: “En conclusión, se colige q ue (i) l as normas q ue regul an el régim en salarial y prest acional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; ( ii) la naturaleza del servici o de con trol de garantías es permanente, por e llo la Ley 906 de 20 04 previó que todos los dí as y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la L ey 906 de 20 04 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remuner ar a quienes tienen cargos de dirección ” (…) Está probado en el expediente que la demandante desde el 4 de octubre de 2018 viene ejerciendo en pr opiedad el cargo de J uez 002 Promiscuo M unicipal de Pachono está previsto para remuner ar a quienes tienen cargos de dirección ” (…) Está probado en el expediente que la demandante desde el 4 de octubre de 2018 viene ejerciendo en pr opiedad el cargo de J uez 002 Promiscuo M unicipal de PachoCundinamarca, con vinculación vigente a la fecha en que se expidió la certificación, esto es, 3 de mayo de 2022. (…) Por medio del oficio No. DESAJBOTHO20-1693 de 31 d e agosto de 2020, la Coordina dora del Área d e Talento Humano de la Dirección Dirección Ejecu tiva Seccional de Administración J udicial de Bogotá, le negó el reconocimiento, liquidación y pago del trabajo suplementario, junto con la reliquidación de las prestacio nes. (…) Al proceso se allegó un list ado de turnos laborados por la actora en su cond ición de J uez Promiscuo M unicipal de PaimeCundinamarca con f unciones de control d e garantías entre octubre de 2018 a octubre de 2022 (transcrito en el acápite de hechos probados). (…) De acuerdo con el marco normativo y jurisp rudencial citado en párrafos p recedentes, la acto ra no tiene de recho al trabajo suple mentario que reclama, t oda ve z que, el régi men salarial y prestacio nal que la g obierna no p revió el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero si, descansos remunerados. (...) Tampoco le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, en tanto existen normas especiales que regulan los compensatorios y estas se aplican de preferencia a las generales; además, la función de control de garantías que ejercen
aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, en tanto existen normas especiales que regulan los compensatorios y estas se aplican de preferencia a las generales; además, la función de control de garantías que ejercen algunos serv idores de la Rama J udicial dada su exigencia, calida des y demás requisitos no es equipa rable, ni asimilable al régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, por lo que no es dable extender a estos servidores el régimen previsto en el Decreto Ley 1072 de 1978. (…) En ese orden de ideas, se tiene que el acto acusado no adolece de los v icios que le a tribuye la parte demandante de falsa mo tivación e infring ir las nor mas e n que debía f undarse, pues fue precisamente con base en la normativa que regula su régimen salarial y prestacional que no es viable reconocer y pagar el trabajo suplementario reclamado, pues ello no fue previsto. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C507 de 2014; C-713 de 2018; Consejo de Estado, 27 de mayo de 2021, Subsección “A”, No.66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19), Dr. G abriel Va lbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección B, 7 de julio de 2020, 11001-03-15-0002020-02273-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 270 d e 19 96; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1 888 de
2020-02273-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 270 d e 19 96; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1 888 de 1989; Decreto Ley 1072 de 1978: Ley 74 de 1968; Ley 5 de 1969; Decreto 717 de 1978; Ley 71 de 1988; Ley 50 de 1990; Decreto 57 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 906 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-00321-00
DEMANDANTE LYDA ASTRID MUÑOZ APONTE
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora LYDA ASTRID MUÑOZ APONTE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALy restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Lyda Astrid Muñoz Aponte presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de julio de 2016, ejerciendo en la actualidad el cargo de Juez Promiscuo Municipal, en PachoCundinamarca.
2. Señala la demandante, que dentro de las funciones asignadas se encue ntran las de ejercer el control de garantía, y adelantar audiencias preliminares como legalizacione sProceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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de capturas, imputación de cargos, legalización de allanamientos, imposición de medidas de aseguramientos, entre otras, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004. Para cumplir con tales funciones debe estar en disponibilidad de turnos asignados por el Consejo Superior de la Judicatura, que superan la jornada ordinaria máxima, tanto en el día como en la noche, en días ordinarios, domingos y festivos; tiemp o adicional que no le es reconocido ni pagado.
Consejo Superior de la Judicatura, que superan la jornada ordinaria máxima, tanto en el día como en la noche, en días ordinarios, domingos y festivos; tiemp o adicional que no le es reconocido ni pagado.
3. Por conducto de apoderado judicial la demandante solicitó el reconocimient o y pago de los derechos laborales correspondiente a los hechos narrados; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. DESAJBOTHO20-1693 de 31 de julio de 2020, contra el cual no procedía recurso alguno.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad del Oficio No. DESAJBOTHO20-1693 de 31 de julio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, pretende que se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pag ar a la actora, lo siguiente: (i) El valor de las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jo rnada ordinaria, así como las horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, do minicales y festivos; (ii) el doble de la asignación básica diaria por cada día de trabajo realizado en día de descanso obligatorio ; (iii) reliquidar los emolumentos salariales y prestaciones sociales percibidas, incluyendo los derechos laborales reclamados, y pagar la diferencia que se genere de forma indexada mes a mes; (iv) liquidar y pagar los intereses a las cesantías y la diferencia que resulte de estas luego de haberse efectuado e l ajuste; (v). reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de
cesantías y la diferencia que resulte de estas luego de haberse efectuado e l ajuste; (v). reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación total de las cesantías anuales al fondo correspondiente; (vi) liquidar y pagar con destino a la administradora de pensiones, los aportes a pensión que resulten del ajuste efectuado a los factores sobre los cuales se cotiza y (vii) pagar las costas y agencias en derecho.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Formuló los siguientes cargos.Proceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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1. Infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo.
Con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94 de la Constitución; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968; declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 1998 de la OIT; Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario; Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración; Convenio 111 de la OIT sobre discriminación; las Leyes 4ª de 1992, 50 de
95 de la OIT sobre protección del salario; Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración; Convenio 111 de la OIT sobre discriminación; las Leyes 4ª de 1992, 50 de 1990, 54 de 1962 y 5ª de 1969, el Decreto 1042 de 1978 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que el concepto de salario ha sido definido por la ley laboral colombiana como la retribución por el servicio prestado y por ello, todo pago recibido por el trabajad or que tenga como propósito la contraprestación directa del servicio de manera periód ica tiene naturaleza salarial.
Seguidamente, se refirió al régimen especial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para señalar que el Decreto Ley 717 de 1978 reguló las escalas de remuneración correspondiente a los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, indicando en su artículo 28 que días constituyen la vacancia de la Rama Judicial y el reconocimiento de días compensatorios por el trabajo realizado en esas fechas.
Con la expedición de la Constitución de 1991 se asignó la competencia compartida para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en tre el legislador y el ejecutivo, comoquiera que, el Congreso de la República fija los criterios y objetiv os generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para determinar los respectivos regímenes.
Por lo anterior, se expidió la Ley 4ª de1992 donde se establecen los objetivos, criterios y elementos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y con sujeción a ello, el Presidente de la
Por lo anterior, se expidió la Ley 4ª de1992 donde se establecen los objetivos, criterios y elementos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y con sujeción a ello, el Presidente de la República emitió el Decreto 57 de 1993 para la Rama Judicial y determinar la remuneración mensual de sus empleados y funcionarios; en el mismo se esp ecificó que los que se vincularan con posterioridad a su vigencia estarían amparados a este, y que quienes estaban vinculados con anterioridad podrían optar por este nu evo régimen, quienes tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensorial, de c apacitación y cualquier otra remuneración, sin que hiciera expresa referencia al reconocimiento de díasProceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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compensatorios y pagos de recargos por trabajo en dominicales y festivos, y trabajo suplementario en días ordinarios.
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, pero sin dispon er pago alguno por concepto de trabajo en jornada adicional, nocturno o dominical y festivos. En ese entendido, adujo que el Decreto Ley 717 de 1978 ha sido subrogado por las normas posteriores en cuanto a las escalas de remuneración.
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, por el cual se implementa el Sistema Penal Acusatorio y el cual estableció que las actuaciones de los jueces que cumplen función de control de garantí as y los delegados
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, por el cual se implementa el Sistema Penal Acusatorio y el cual estableció que las actuaciones de los jueces que cumplen función de control de garantí as y los delegados de la Fiscalía General a cargo de la investigación y judicialización de las persona s que comenten delitos en su territorio, todos los días y horas son hábiles para ese efecto, a voces del artículo 157 de la citada ley.
El Gobierno Nacional por medio del artículo 12 del Decreto 2637 de 2002, consagró que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de con trol de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestaciona l vigente en la Rama Judicial”.
Para el caso de la Rama Judicial, se emitió el Acuerdo 2820 de 2005, dond e se señaló que para aquellos funcionarios que cumplan sus labores en días dom ingos y festivos gozarían del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados por la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con el Acuerdo 2892 de 2005, se definió el procedimiento para otorgar compensatorio s para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio. Luego, con la Circular PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005, precisó el Consejo Superior de la Judicatura, qu e en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar co mpensatorio al día
sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar co mpensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.
Posteriormente con los Acuerdos PSAA06-3399 y 3563 de 2006, y PSAA08-4711 de 2008, se delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías en aplicación del sistema penal acusatorio.Proceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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Todo lo anterior para contextualizar que la función de control de garantí as es una labor de carácter permanente, que debe ser prestada de manera ininterrumpida todas las horas de todos los días de la semana; no obstante, la normativa vigente aplicable a lo s servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solamente contempla e l trabajo en días de vacancia como de manera ocasional y únicamente tiene previsto para su retribución el reconocimiento de un día de descanso compensatorio por cad a dominical o festivo efectivamente laborado para aquellos funcionarios y emplea dos que realizan turnos los fines de semana, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 717 de 1978 y 1888 de 1989.
Al no tener la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación regulada la jornada de trabajo de forma especial, debe darse aplicación al régimen general de los servido res públicos del nivel nacional sobre este aspecto consagrado en el Decret o Ley 1042 de
Al no tener la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación regulada la jornada de trabajo de forma especial, debe darse aplicación al régimen general de los servido res públicos del nivel nacional sobre este aspecto consagrado en el Decret o Ley 1042 de 1978, artículos 33 a 37 y 39.
La decisión de negar la procedencia y reconocimiento de los derechos laborales, está inmersa en causal de nulidad por desconocimiento del ordenamiento supe rior, por falta de aplicación de las normas que regulan la materia; no siendo admisible que se entienda que de algún modo se le ha compensado las horas extras diurna, n octurnas en días ordinarios y festivos, los recargos nocturnos en días ordinarios y festivos, así como la inclusión de estas sumas en su salario y prestaciones sociales, como si fueran dominicales ocasionales, con el descanso concedido en otro día ordinario.
La actividad personal del trabajador fuera de la jornada ordinaria en días ordinarios, fines de semana y los días de descanso obligatorio , no puede ser compensado simplemente con permitirle al trabajador descansar en otro día ordinario por un lapso e quivalente, puesto que tiene establecida una remuneración equivalente al 200%.
2. Falsa motivación. El acto administrativo objeto de demanda, ni siquiera hace alusión a los supuestos probados dentro de la actuación, negando su existencia a pesar de que está demostrado que la actora labora como Juez Promiscuo Municipal y a cargo d el control de garantías de las audiencias preliminares de tipo penal que le correspo ndan dentro de los días ordinarios, fines de semana y festivos.
La administración ha omitido aplicar las normas que regulan la jornada laboral y derechos
control de garantías de las audiencias preliminares de tipo penal que le correspo ndan dentro de los días ordinarios, fines de semana y festivos.
La administración ha omitido aplicar las normas que regulan la jornada laboral y derechos laborales de los servidores judiciales, siendo su deber garantizar sus derechos fundamentales como lo es el trabajo en condiciones dignas. Ante la ausencia deProceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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regulación diferente o especial , el ejercicio de la función debe hacerse respetando los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en las leyes sociales, como la jorna da máxima, la garantía de descansos remunerados, el reconocimiento del trabaj o suplementario, el reconocimiento y pago del salario, beneficios y prestacione s sociales en la forma regulada en la ley, entre otros. El argumento expuesto e s contrario a la realidad y con ello, estructura la falsa motivación, que conlleva la falta de aplicación del marco normativo que también se ha vulnerado.
En los alegatos de conclusión guardó silencio.
1.3.2.- De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa, sostuvo que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y d) de la Constitución, corresponde al Congreso de la República fija r el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores facultades el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Rama Judicial.
El Legislativo con la Ley 270 de 1996 le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, la de determinar su estructura y planta de personal y dictar reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
Con la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, se expidió el Código de Procedimiento Penal, el cual estableció en su artículo 528 que el Consejo Superior de la Judicatura y e l Fiscal General de la Nación ordenarían los estudios necesarios y tomarían las decisione s correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código y en su artículo 157 que las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantía serían concentradas, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función.Proceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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Con ocasión de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en acuerdos y circulares impartiendo directrices sobre el tema de los compensatorios de los servidores judiciales incorporados al sistema penal
Con ocasión de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en acuerdos y circulares impartiendo directrices sobre el tema de los compensatorios de los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio, tales como los Acuerdos 2729 de 16 de diciembre de 2004, 2892 de 20 de abril de 2005, PSAA07-4141 de 29 de agosto de 2007, PSAA07-4216 de 15 de noviembre de 2007 y PSAA08-5433 de 2008 y las Circular PSAC05-84 de noviembre 4 de 2005
Conforme a las disposiciones citadas, para los servidores de los despachos judiciales inmersos en el Sistema Penal Acusatorio, que por la naturaleza de la función asignada requiere garantizar la continuidad de la prestación del servicio, se estableció un sistema de turnos de disponibilidad para los fines de semana y la época de vacancia judicial, que, de prestarse efectivamente, da lugar a la compensación de dicho servicio, en tie mpo de descanso. Teniendo en cuenta que la programación de turnos y lo referente a l reconocimiento de trabajo suplementario de los jueces penales con función de control de garantías está regulado en actos administrativos generales, estos gozan de p resunción de legalidad y, por ende, deben aplicarse mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, señaló que no existe desigualdad frente a sus homólogos y/o empleados de otros sectores, puesto que la igualdad no se puede establecer como u na ecuación matemática en razón a sistemas diferentes, que para el caso en co ncreto con el fin de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en la función de control
de otros sectores, puesto que la igualdad no se puede establecer como u na ecuación matemática en razón a sistemas diferentes, que para el caso en co ncreto con el fin de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en la función de control de garantías se otorga compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio realizado sábado, domingo o festivo.
Adujo que el Decreto 1042 de 1978 no se aplica a los servidores de la Rama Judicial, tal como lo precisó el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC05-84 de noviembre 4 de 2005, al remitir el tema de los compensatorios a lo estipulado en el Decreto 1888 de 1989, posición corroborada por distintas decisiones del Consej o de Estado.
Fue el propio legislador en ejercicio de sus competencias funcionales que determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 una situación especial para los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías, determinando por la naturaleza de su labor, que todos los días y horas son hábiles para su ejercicio.
No existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni sus seccionalesProceso: 2021-00321-00
Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte
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están facultadas para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fine s d e semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio.
Propuso excepciones que denominó y sustentó en los siguientes términos:
semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio.
Propuso excepciones que denominó y sustentó en los siguientes términos:
Inexistencia de transgresión normativa – inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 a funcionarios de la Rama Judicial. El acto administrativo demandado fue producto de la aplicación de las normas que reglamentan la actividad de los jueces y empleado
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