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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00350-00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00350-00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Controversia: Reliquidación pensión con aportes efectuados en el exterior

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Luz Aurora Garzón Díaz, por intermedio de apoderad o, solicitó declarar la nulidad de: i) resolución RDP 014285 del 24 de junio de 2020, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos de la UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación solicitada; y ii) resolución RDP 020829 del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, med iante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y/o ajustar su

confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y/o ajustar su pensión teniendo en cuenta el tiempo de servicio y los aportes realizados en el reino de España, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Igualmente solicitó que se paguen los intereses moratorios desde la fecha en que se ordene la reliquidación de la pensión y hasta el momento en que se efectúe su pago, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad2 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución No. 19051 del 20 de mayo de 2009, para la cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 2002 y como último cargo el de Auxiliar Administrativo 5120-12 en la Universidad Pedagógica de Colombia.

Obtuvo el estatus de pensionada el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años, y para calcular el IBL se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en 8 años y 9 meses y los factores salariales de asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.

Con posterioridad, trabajó y estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social

en 8 años y 9 meses y los factores salariales de asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.

Con posterioridad, trabajó y estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social durante 07 años, 9 meses y 15 días en el reino de España, en donde tuvo documento de identificación y número de seguridad social.

El 23 de diciembre de 2019 elevó derecho de petición ante la UGPP en el que solicitó adelantar el trámite correspondiente para que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta los aportes efectuados en el reino de España.

La entidad demandada, mediant e resolución RDP 014285 del 24 de junio de 2020 dio respuesta negativa a la anterior petición, con el argumento de que la accionante ya cuenta con reconocimiento pensional, por lo que no era necesario incluir las cotizaciones efectuadas en el reino de España.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación el día 15 de julio de 2020, el cual fue resuelto mediante resolución RDP 020829 del 14 de septiembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que mediante3 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la ley 1112 de 2006 se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la república de Colombia y el reino de España, norma que a la fecha tiene plena vigencia y

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la ley 1112 de 2006 se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la república de Colombia y el reino de España, norma que a la fecha tiene plena vigencia y le es aplicable a la accionante. El 28 de enero de 2008 se expidió el acuerdo administrativo para la aplicación del convenio, el cual entró en vigor el 1° de marzo del mismo año.

No es posible desatender los términos del convenio ni del acuerdo administrativo que suscribieron estos dos países el 28 de enero de 2008 y, en virtud de los cuales, se estableció que la pensión se debe pagar a prorrata de los tiempos laborados en cada Estado, y debe estar claro no sólo el derecho a favor del asegurado, sino también el monto de la mesada pensional y el valor que le corresponde asumir a cada Estado.

El Convenio no restringió el derecho pensional del asegurado, menos en casos como el aquí debatido, e n el cual se trata de una reliquidación pensional con la cual se busca mejorar la mesada, en función de una garantía del asegurado.

La norma tampoco restringió la acumulación de tiempos de cotizaciones realizadas en España para efectuar la reliquidación. Por el contrario, en el artículo 32 de la ley 1112 de 2006 se establec ió que las pensiones liquidadas con anterioridad a la entrada en vigor del conv enio se pueden revisar a petición del interesado, para lo cual se estableció el término perentorio de 1 año. En el caso de autos , la demandante obtuvo su estatus pensional y su pensión fue liquidada con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, para lo cual no se

del interesado, para lo cual se estableció el término perentorio de 1 año. En el caso de autos , la demandante obtuvo su estatus pensional y su pensión fue liquidada con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, para lo cual no se contempló un término para solicitar la revisión y reliquidación, por lo que se puede reclamar en cualquier tiempo, con independencia de la prescripción de las mesadas, más no del derecho.

Como se desprende de la declaración universal de derechos humanos, el estado colombiano debe privilegiar el derecho a la igualdad y satisfacer la seguridad social, con especial cuidado de proteger el nivel de vida adecuado de sus administrados, especialmente en cuanto al derecho pensional de las personas que han realizado esfuerzos laborales, en este caso en el exterior, para poder asegurar una vejez y una vida dignas.4 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pens iones”, “pago”, “compensación” e “innominada o genérica”.

Señaló que de conformidad con el artículo 8° de la ley 1112 de 2006, el cómputo de los tiempos laborados en España y en Colombia se realiza únicamente cuando el mismo sea necesario para realizar e l reconocimiento de la pensión . Así, si lo cotizado en un país no alcanza para ser beneficiario de la mesada

de los tiempos laborados en España y en Colombia se realiza únicamente cuando el mismo sea necesario para realizar e l reconocimiento de la pensión . Así, si lo cotizado en un país no alcanza para ser beneficiario de la mesada pensional, se debe tener en cuenta también lo cotizado en el otro país, para que, sumados los tiempos, se cumpla el requisito de tiempo mínimo exigido por la ley, por lo que el cómputo o suma de cotizaciones se realiza solamente en caso de ser necesario.

El artículo 9° de esta misma norma establece que el Estado que reconozca la pensión lo hará teniendo en cuenta únicamente los periodos acreditados en ese país. Para el caso concreto, solamente se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas por la demandante en el sistema de seguridad social en pensiones de Colombia, pues con estos le alcanzó para tener derecho a su mesada pensional.

Solamente en el hipotético caso de que con las cotizaciones realizadas en Colombia no alcanzara a cumplir el tiempo de servicio exigido por la norma, sería necesario sumar lo cotizado en España.

Sin que por ello se acepten los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, en caso de una sentencia condenatoria, solicitó que se ordene la respectiva compensación respecto de los aportes para pensiones por factores no cotizados, con el fin de mantener la estabilidad del sistema.5 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 28 de marzo de 2022 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

La parte actora, además de las pruebas aportadas con la demanda, solicitó que se decrete como prueba copia de la solicitud o del trámite adelantado frente al formulario CO/ES-02, con el que debió solicitar al gobierno español el formulario ES/CO-02 para certificar los periodos cotizados en España. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se tengan como pruebas las que ya reposaban en el expediente, así como el cuaderno administrativo de la accionante.

Mediante providencia del 28 de marzo de 2022 se negó el decreto de la prueba documental solicitada, por ser improcedente e inconducente, pues del contenido de los actos acusados es evidente que la UGPP no adelantó el trámite de esos formularios, por considerar que no es procedente la reliquidación pensional con las cotizaciones hechas al sistema de seguridad social en España, y es precisamente ese el punto de derecho que debe desatarse en esta sentencia.

formularios, por considerar que no es procedente la reliquidación pensional con las cotizaciones hechas al sistema de seguridad social en España, y es precisamente ese el punto de derecho que debe desatarse en esta sentencia.

Por lo anterior, en esa misma providencia, se dio aplicación a los artículos 42 y 182 A de la ley 2080 de 2021, por lo que se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión.6 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la UGPP reiteró los mismos argumentos ya expuestos en la contestación de la demandada. Por su parte, el apoderado de la parte actora guardó silencio y el Representante del Ministerio Público no conceptuó.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en el auto de fecha 28 de marzo de 2022, en este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es: i) resolución RDP 014285 del 24 de junio de 2020, suscrita por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; y ii) resolución RDP 020829 del 14 de septiembre de 2020, expedida por el director de Pensiones de la UGPP se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos

Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; y ii) resolución RDP 020829 del 14 de septiembre de 2020, expedida por el director de Pensiones de la UGPP se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial se debe determinar si la señora Luz Aurora Garzón Díaz tiene o no derecho a que la UGPP le reliquide o ajuste su pensión teniendo en cuenta el tiempo de servicios y los aportes realizados en el estado Español. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento , la señora Luz Aurora Garzón Díaz nació el día 13 de mayo de 1953.

2.2.- El 27 de junio de 2006, el jefe de la División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional certificó que la demandante prestó sus servicios en esa entidad, así:

2.3.- Mediante resolución No. 19051 del 20 de mayo de 2009, la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago a favor7 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la señora Luz Aurora Garzón Díaz de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $601.779.43, efectiva a partir del 13 de mayo de 2008.

En esta resolución se indicó que la demandante laboró en la Universidad

de la señora Luz Aurora Garzón Díaz de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $601.779.43, efectiva a partir del 13 de mayo de 2008.

En esta resolución se indicó que la demandante laboró en la Universidad Pedagógica Nacional del 1° de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 2002 para un total de 9.870 días, equivalentes a 1.410 semanas, nació el 13 de mayo de 1953 y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 5120 -12. Además, que me diante resolución No. 677 del 27 de junio de 2003, la Universidad Pedagógica le aceptó su renuncia a partir del 1° de julio de 2003.

La pensión fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 9 meses, de conform idad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, con lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002, y se incluyeron como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Valores a los cuale s se les aplicó el IPC de 1994 a 2007.

2.4.- El 23 de diciembre de 2019 la demandante, por intermedio de apoderado, solicitó ante la UGPP que se envíe al Ministerio de Trabajo (entidad de enlace) el formulario CO/ES -02 para que esa cartera solicite al gobierno español el formulario ES/CO-02, con los periodos cotizados por la accionante en el estado español.

Una vez se reciba la anterior información, solicitó la reliquidación de su pensión

el formulario CO/ES -02 para que esa cartera solicite al gobierno español el formulario ES/CO-02, con los periodos cotizados por la accionante en el estado español.

Una vez se reciba la anterior información, solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los aportes efectuados en el reino de España.

2.5.- La UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición mediante resolución RDP 014285 del 24 de junio de 2020, en la que indicó que, de conformidad con el artículo 8° de la ley 1112 de 2006, el Convenio con España se aplica solamente cuando sea necesario, es decir, cuando a falta de tiempos de servicios en alguno de los dos sistemas de seguridad social, se debe completar con las cotizaciones hechas en la otra parte contratante.

En el caso de autos, la accionada no solo se encuentra pensionada, sino que se retiró del servicio público antes de ad quirir la edad pensional y después de haber cumplido con el número de semanas exigidas por la ley aplicable.8 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.6.- Inconforme con la anterior decisión, el 13 de julio de 2020 la demandante interpuso recurso de apelación, en el que además solicitó copia d e los formularios CO/ES -02 y ES/CO -02 tramitados por la UGPP para atender la petición inicial.

2.7.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución RDP 020829 del 14 de septiembre de 2020 , que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, con los mismos argumentos allí expuestos.

2.7.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución RDP 020829 del 14 de septiembre de 2020 , que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, con los mismos argumentos allí expuestos.

2.8.- No se valorarán los documentos aportados con la demanda otorgados en España, en atención a que no fueron aportados con las formalidades exigidas en el artículo 251 del CGP1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. Del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social vigente y el acuerdo administrativo suscrito entre Colombia y España

En el marco del derecho de los convenios internacionales multilaterales de cooperación y amistad, los gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, suscribieron el Convenio Iberoamericano de S eguridad Social, el 26 de enero de 1978 en la ciudad de Quito, motivados por el fin común de esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes.

1 “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos oto rgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho inst rumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomátic o se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” (Subraya fuera de texto)9 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Son firmantes de este convenio los siguientes países: Ecuador, España, Perú, Bolivia, Panamá, Chile, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Venezuela, Uruguay, Guatemala, El Salvador, República Dominicana y Argentina; ratificado también por la Organización Ibero americana de Seguridad Social. En este instrumento internacional marco, se denotan los esfuerzos bilaterales y subregionales, que los gobiernos de los distintos países viabilizarán en la práctica , mediante acuerdos administrativos que permitan la garantía de los derechos de sus

internacional marco, se denotan los esfuerzos bilaterales y subregionales, que los gobiernos de los distintos países viabilizarán en la práctica , mediante acuerdos administrativos que permitan la garantía de los derechos de sus trabajadores migrantes en materia de seguridad social y el cumplimiento de las reglas generales acordadas en lo dispuesto en el Convenio Iberoamericano.

En Colombia, el convenio marco fue aprobado mediante la ley 65 de 23 de noviembre de 1981, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo”.

Para garantía de la seguridad social en la vejez, invalidez o muerte, este convenio multilateral de los estados iberoamericanos está vigente a partir de su promulgación mediante el decreto 845 de 1985, “por el cual se promulgan algunos Tratados Internacionales”, publicado en el Diario Oficial No. 36.924 de 10 de abril de 1985. Es aplicable respecto de los derechos de asistencia médicosanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes (artículo 1°), sin perjuicio de la ampliación a otros derechos de conformidad con la voluntad de los estados contratantes.

Los derechos citados, según dispone el a rtículo 3 º; “se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando

Los derechos citados, según dispone el a rtículo 3 º; “se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio”.

Las reglas generales en materia de respeto de los aportes con destino a pensión, se ha recogido en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO 10. Las personas protegidas de cada u no de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de10 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.

ARTÍCULO 11. Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.”

En el derecho internacional, tómese en cuenta que l os Tratados o Convenios Internacionales marco y los acuerdos administrativos que viabilizan tales convenios responden a obligaciones distintas, pero en este caso

cual fueron prestados los servicios respectivos.”

En el derecho internacional, tómese en cuenta que l os Tratados o Convenios Internacionales marco y los acuerdos administrativos que viabilizan tales convenios responden a obligaciones distintas, pero en este caso complementarias. Los convenios o tratados i nternacionales imponen una obligación a los estados suscribientes a adoptarlo en el ámbito de su ordenamiento interno por medio de una ley aprobatoria , previa revisión de constitucionalidad; los acuerdos administrativos para viabilizar el propósito del convenio iberoamericano, son suscritos también por los estados por intermedio de sus autoridades públicas competentes del orden nacional y las competentes del país extranjero, que obligan en el ámbito de esas competencias administrativas establecidas en el respectivo acuerdo administrativo, bajo la égida de la cooperación establecida en el Convenio Iberoamericano.

Incluso a la fecha Colombia, a través de la ley 2103 del 2021 2, adoptó el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), el cual se firmó en la República de Chile el 10 de noviembre de 2007, y del que hacen parte además de Colombia, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se constituye como un instrumento internacional a nivel iberoamericano con el fin de proteger los derechos de trabajadores migrantes, sus familias y trabajadores de multinacionales en el ámbito de prestaciones económicas . E llo se logró mediante la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de pensiones, para garantía de la seguridad económica en la vejez, la incapacidad

de multinacionales en el ámbito de prestaciones económicas . E llo se logró mediante la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de pensiones, para garantía de la seguridad económica en la vejez, la incapacidad o muerte, protegidos bajo los esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos 3. Y tomó como antecedentes, los distintos

2“Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007.” La cual entró en vigencia el 15 de julio de 2021.” 3 Fuente: https://oiss.org/convenio-multilateral/que-es/11 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

instrumentos vigentes como el Convenio de 1978 y los demás suscritos entre varios países para la solución de problemas en materia pensional, sin dejarlos sin efectos, sino como complemento necesario a los esfuerzos anteriores y los desarrollos que vienen operando.

En temas pensionales el convenio permite totalizar “los períodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado parte, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que esta institución aplica y siempre que no se superpongan 4”. No obstante, el convenio prevé que en los casos en que existan acuerdos bilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario 5, y también, se podrá solicitar pensiones de invalidez y sobrevivencia.

prevé que en los casos en que existan acuerdos bilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario 5, y también, se podrá solicitar pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Por lo anterior, el der echo a la seguridad social debe ser entendido como un derecho humano cuya validez no le atañe a un Estado, sino que traspasa las barreras nacionales y la manera en que se han entendido los derechos sociales, recurriendo a elementos materiales como la igualdad de trato y la globalización; de esa manera, proporcionar a la persona y su familia una seguridad económica que se traduce en el reconocimiento de su derecho prestacional como lo es la pensión.

Esta garantía ha sido reconocida en instrumentos internacionales como un derecho humano, en la Conferencia No. 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en la que se indicó que; “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”6.

4 “Artículo 5. Totalización de los periodos . Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de cotización o de emp leo, tendrá en cuenta, si fuese necesario , los periodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte como si se tratara

seguro, de cotización o de emp leo, tendrá en cuenta, si fuese necesario , los periodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte como si se tratara de perlados cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan.” (Subraya fuera de texo) 5 “Artículo 8. Relaciones entre el presente Convenio y otros Instrumentos de coordinación de seguridad social. El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vi gentes entre los Estados Parte. En los casos en que sí existan convenios bilaterales multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.” 6 Pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en sentencias, T-480 de 2015 y T-176 de 201812 Expediente No. 2021-00350-00

Demandante: Luz Aurora Garzón Díaz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, el 06 de septiembre de 2005 el Reino de España y la República de Colombia celebra ron un nuevo convenio cuyo objetivo principal consistió en garantizar los derechos pensionales a los trabajadores de ambos países.

Para la efectividad práctica del Convenio , los países suscribientes debían, por su parte, realizar los distintos acuerdos interadministrativos y, para el caso concreto que interesa a este proceso, se suscribió con el reino de España, el “Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio

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