TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00358-00-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00358-00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - IPC, prima de actualización y escala gradual sentencias C-1017 de 2003 y 931 de 2004 de la Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000-23-42-000-2021-00358-00
Demandante : Boris Borman Fonseca Reita Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Tema : Reajuste asignación de retiro, IPC , prima de actualización y escala gradual sentencias C -1017 de 2003 y 931 de 2004 de la Corte
Constitucional
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
Medio de control. El señor Boris Borman Fonseca Reita , actuando en nombre propio, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Naciónacudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), con el fin de que se declare: i) la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual la entidad demandada , le negó la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mens uales), en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según los Decretos 4150 y 4158 de 2004 , igualmente, se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomand o como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básicaExpediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
Demandante: Boris Borman Fonseca Reita Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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(sueldo básico) del grado de general de la República ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 y ii) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20541791 de fecha 26 -08-2020, por medio
causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 y ii) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20541791 de fecha 26 -08-2020, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” negó la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha ac tuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de general de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual ( salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4150 que corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en 2004, y la que realmente devenga el grado de general o almirante ; ii) reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resu ltado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la qu e realmente corresponde por ajustes de actualización plena
(salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la qu e realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 ; iii) reajustar e incrementar el resultado de los salarios y prestaciones sociales, año por año, desde el 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, el más favorable para mi prohijado ; iv) se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicio, incluida la seguridad social; v) se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Ejército Nacional, y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas en su vida laboral, sinExpediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba como miembro activo de la Ejército Nacional ; vi) se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004; vii) se restablezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gasto s de representación, fijados a los ministros de despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 , pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 ; viii) que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados, para todo su núcleo familiar ; ix) a título de indemnización, se condene al Ejército Nacional a pagar la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ; x) a título de costas y agencia s en derecho, reconocer la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) y ordenar a la demandada
a título de costas y agencia s en derecho, reconocer la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) y ordenar a la demandada dar cumplimiento del fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. , y; xi) q ue se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó a la Institución Ejército Nacional, escalonándose como subteniente el primero (1) de diciembre de 1990.
El 05-01-2020, fue retirado del servicio activo en el grado de coronel.
El 17-10-2019 se establec ió la Hoja de Servicios No. 3 -17339885 12, y en la misma se reconocieron los emolumentos salariares que a la fecha le venía reconociendo el Ejército Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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A la fecha, mediante el Decreto 304 y 318 de 2020, no se evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional.
El 9 de julio de 2020, solicitó al Ejército Nacional, que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la di ferencia entre la asignación mensual, salarios y
ordenada por la Corte Constitucional.
El 9 de julio de 2020, solicitó al Ejército Nacional, que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la di ferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
El 9 de julio de 2019, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
El Ejército Nacional mediante el acto administrativo ficto negó lo solicitado. Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, quedando en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el Oficio No. 20541791 de fecha 2608-2020, le indic ó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no atiende favorablemente su solicitud de pago de la prima de actualización, toda vez , que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin . Contra el men cionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, quedando en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.
teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin . Contra el men cionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, quedando en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.
El dieciocho (18) de diciembre del año 2020, se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nac ión, con la que se demuestra que realizó dicho trámite con las entidades Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como concepto de violación lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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Violación directa de la constitución y/o la ley
Adujo que la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y, por lo tanto , deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE. Por lo tanto, la accionada considera que no solo no debe cumplir la Constitución y la Ley, sino que debe seguir violando sus derechos, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable el atender de manera favorable lo peticionado. Razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial el restablecer dicho
no debe cumplir la Constitución y la Ley, sino que debe seguir violando sus derechos, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable el atender de manera favorable lo peticionado. Razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial el restablecer dicho quebrantamiento del orden constitucional y legal y en tal sentido no solo declar ar la nulidad del acto que niega el derecho sino restablecer los derechos.
Violación del ordenamiento jurídico, referido a la falsa motivación del acto
En relación con la afirmación de que “Con la expedición del Decreto 107 de 1996 desaparece la temporalidad de la prima de actualización y entra a regir la escala gradual porcentual según las disposiciones de la Ley 4 de 1992.” la accionada desconoce la normatividad, en especial lo que estable ce el artículo 2º de la Ley 4 de 1992. La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, y pretende dar a entender con apartes normativos y conceptuales; cosa que en ningún momento ha sido peticionada a la entidad, pues lo que se solicita en ningún momento se hace en torno a la prima de actualización como lo aduce la demandada, adicionalmente se indica que existe un régimen especial, que garantiza no solo el orden constitucional, sino legal del respeto a los derechos adqu iridos y del que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, lo cual implica el derecho a mantener el poder adquisitivo como mínima garantía. Se violó con dicha argumentación este precepto de orden legal y especial ya que no se tuvo en cuenta para establecer el salario básico de los demandantes, el sueldo básico real que bebe devengar un oficial en el grado de general de lamínima garantía. Se violó con dicha argumentación este precepto de orden legal y especial ya que no se tuvo en cuenta para establecer el salario básico de los demandantes, el sueldo básico real que bebe devengar un oficial en el grado de general de laFalta de competencia del funcionario que emitió el actoExpediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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Afirmó que el Oficio No. 20541791 de fecha 26 -08-2020 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue firmado por la profesional de defensa María Claudia Aguirre Gutiérrez coordinadora Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario Atención al Usuario , por lo que carece de validez, comoquiera que la funcionaria que emitió el acto administrativo no goza de la competencia o capacidad, lo que conlleva a que el hecho este enmarcado dentro de la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto. Pues, la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico e stá delimitada al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y no se puede aceptar un acto viciado de la facultad legal, pues no se pueden delegar competencias a quien el legislador no le ha permitido.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 11 de marzo de 20 22, se ordenó la notificación personal al ministro de Defensa, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 11 de marzo de 20 22, se ordenó la notificación personal al ministro de Defensa, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ( Cremil) en su escrito de contestación narró que la prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, condicionada al establecimiento de una escala salarial porcentual que nivelara en forma definitiva dichas asignaciones, tuvo vigencia durante los años 1993 a 1995, en favor del personal activo, sin embargo, la prima de actualización perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados.
El pago de las asignaciones de retiro a partir del 1º. de enero de 1996 se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el gobierno nacional mediante Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiéndose que para el año de 1993 el incremento del sueldo básico, para el personal militar en actividad incorporó los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el año 1992, d e la misma forma para el año de 1994, el incremento del sueldo
incorporó los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el año 1992, d e la misma forma para el año de 1994, el incremento del sueldo
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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básico reflejó la existencia de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal para el año 1993, y así sucesivamente hasta alcanzar en 1996 la nivelación salarial con la escala gradual porcentual única para las fuerzas militares; de manera que a partir de ese año con la expedición del Decreto 107 los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los increm entos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995.
Excepciones:
Pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996
Es claro que el pago de las asignaciones de retiro a partir del 1º. de enero de 1996 se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porc entual, entendiéndose que para el año de 1993 el incremento del sueldo básico , para el personal militar en actividad incorporó los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el año de 1992, de la misma forma par a el año de 1994 el
militar en actividad incorporó los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el año de 1992, de la misma forma par a el año de 1994 el incremento del sueldo básico reflejó la existencia de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal para el año de 1993, y así sucesivamente hasta alcanzar en 1996 la nivelación salarial con la escala gradual porcentual única par a las fuerzas militares; de manera que a partir de ese año con la expedición del Decreto 107 “los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por pri ma de actualización recibieron entre 1992 a 1995. Tanto la nivelación salarial como el reajuste produjeron efectos fiscales desde el 1º de enero de 1992 hasta 1995.
Prescripción del derecho
Considera que debe aplicarse la prescripción especial de los derechos señalados en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, que establece: “Los derechos consagrados en este estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles, el reclamo escrito recibido por autori dad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción...”.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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Precedente jurisprudencial Consejo de Estado
Al respecto indicó que e l honorable Consejo de Estado en decisión de fecha 7 de febrero
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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Precedente jurisprudencial Consejo de Estado
Al respecto indicó que e l honorable Consejo de Estado en decisión de fecha 7 de febrero de 2013, al resolver el recurso extraordinario de revisió n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 22 de abril de 2005, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Quintin Contreras Contreras , señaló enfáticamente que el actor no era beneficiario del reconocimiento que se le hizo a través de la sentencia objeto del recurso de revisión y reiteró la vigencia de la prima en forma temporal, luego, ninguna inclusión podría tener con posterioridad a ese año y de contera no era viable reconocer dicho porcentaje en la base de liquidación de la asignación de retiro, toda vez, que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración por ese periodo. Sentencia anticipada. A través de auto profe rido por este Desp acho el día 9 de febrero de 2023, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, las partes se pronunciaron así: Parte demandante: El apoderado de la parte actora adujo que lo que se pretende en este proceso es la debida aplicación de las consideraciones y el resuelve de la sentencia CParte demandante: El apoderado de la parte actora adujo que lo que se pretende en este proceso es la debida aplicación de las consideraciones y el resuelve de la sentencia C931 de 2004, proferida p or la Corte Constitucional, por la cual se ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. Señaló que la sentencia debe exponer las razones por las cuales, en caso de negarse lo pretendido, se aparta de lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004. Afirmó que no es admisible que se sustente la decisión (en caso de hacerlo), basada en precedentes anteriores a la sent encia C -931 de 2004 o en tesis desarrolladas en otras sentencias anteriormente proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, pues, se tienen que tener en cuenta las consideraciones y el contexto jurídico y f áctico queExpediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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toman vigencia, y cuyo resultado en la providencia debe ser el acceder a las pretensiones, si se aplica en debida forma el precedente de la sentencia C-931 de 2004. Solicitó que la providencia con la cual se profiera sentencia al presente medio de control se ajuste de manera razonable a lo determinado en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
se ajuste de manera razonable a lo determinado en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares : Manifestó que, si se continuase realizando el pago de la prima de actualización a partir del 01 de enero de 1996 sin estar contemplado en ninguna norma y además fijándole un porcentaje que tampoco está contemplado para las vigencias posteriores a 1995, se podría incurrir en la figura del prevaricato. Explicó que con el Decreto No. 107 de enero 15 de 1996 se consolidó la Escala Gradual Porcentual por la cual se fijan los nuevos sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública y por no existir norma expresa que esta blezca el reconocimiento y pago de la prima de actualización con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 no hay lugar a su liquidación. En sus alegaciones r esaltó cuatro aspectos principales i) que la prima de actualización fue temporal; ii ) la taxatividad contemplada en el Decreto Ley 1211 de 1990, vigente al momento de los hechos el cual establece en su artículo 158 las partidas base de liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, dentro de las cuales no incluye la p rima de actualización, iii) inexistencia de norma jurídica que sustente la reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización , toda vez que, la prima de actualización, tuvo una vigencia temporal llevando consigo una condición re solutoria al manifestar que su vigencia sería hasta el momento de alcanzar la escala gradual porcentual
asignación de retiro con base en la prima de actualización , toda vez que, la prima de actualización, tuvo una vigencia temporal llevando consigo una condición re solutoria al manifestar que su vigencia sería hasta el momento de alcanzar la escala gradual porcentual única para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual se logró con el Decreto 107 de 1996, por lo tanto, a partir de 1996 desapareció del ordenamien to la prima de actualización y; iv) constitucionalidad del Decreto 335 de 1992 , fundado en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del año 2002, en el que se concluyó que tanto la nivelación salarial como el reajuste produjeron efectos fi scales desde el 1º de enero de 1992 hasta 1995. Ministerio de Defensa . Indicó que la administración ha actuado conforme a derecho al realizar el reajuste anual de las asignaciones de retiro, sin tomar en cuenta los incrementosExpediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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decretados por IPC que se aplica a pensiones de los otros sectores, por no hacer parte del régimen especial de la Fuerza Pública. Aclaró que la fórmula de estudio, aplicada entre el incremento anual de las asignaciones de retiro conforme al principio de oscilación y el IPC, operó con posterioridad a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, solo para las asignaciones de retiro para corregir el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones
de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, solo para las asignaciones de retiro para corregir el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y en adelante prohíbe acogerse a normas que regulen ajuste s para la administración pública, a menos que así lo regule expresamente la Ley, asunto tratado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, expediente Acción de Tutela 2011-00725 del 27 de julio de 2011. Concluyó que los beneficios conc edidos por la Ley 238 de 1995 solo amparaban y eran aplicables al personal que devengaba asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; por no tener esta condición el accionante para los años 2001 a 2004 fecha para las que solicitó el reajuste con base en el IPC, no era beneficiario de los incrementos. Adujo que frente a esta situación tuvo la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, entre otras , en la sentencia del 10 de mayo de 2018, M. P. Dr. Cesar Palomino Cortés, donde aclaró la improcedencia de reconocer el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC cuando se ha adquirido con posterioridad al 2004.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón en solicitar la declaración del acto ficto o presunto y su posterior nulidad, generado por la falta de respuesta del Ej ército Nacional a la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación salarial en el período comprendido entre 1992 y 2004; y la nulidad del oficio 20541791 del 26 de agosto de 2020, por medio del que CremilExpediente: 25000-23-42-000-2021-00358-00
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negó la reliquidación de la asignación de reti ro, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos para el periodo comprendido entre 1992 a 2004, o si por el contrario dichos actos mantienen la presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto some tido a examen se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto, de una parte , el actor no cumple las condiciones legales para que le sea aplicado ningún tipo de reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, toda vez, que son dos tipos de emolumentos con una naturaleza
sea aplicado ningún tipo de reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, toda vez, que son dos tipos de emolumentos con una naturaleza diferente, por un lado una asignación básica salarial a la cual se tiene derecho por
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