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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00370-00-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00370-00-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACI ÓN – L a Sala sin mayores elucubraciones concluye que la señora (…) no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 y tampoco en l a Ley 100 de 1993; por tal motiv o, de ningu na manera se le puede acced er a sus pretensiones de pensión por aportes de Ley 71 de 1988 / NIEGA PRETENSIONES – En conclusión, se considera que el acto administrativo demanda do goza de legalidad, y q ue lo proceden te es neg ar l as pretension es d e la demanda / CONDENA EN COSTAS – La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe, y no se demostró que se hubieran causad o, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso vigente al momento en que se presentó la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora (…), le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozc a su pensión de jubilaci ón por aportes equivalente al 75% de lo devengado el año anterior al cumplimiento del status jurídico, ii) en caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de l reconocimiento prestacion al y de efectuar el pa go

por aportes equivalente al 75% de lo devengado el año anterior al cumplimiento del status jurídico, ii) en caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de l reconocimiento prestacion al y de efectuar el pa go correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios?

Tesis: “(…) En el caso sub exami ne, lo primero que precis a la Sala es que l a demandante en calidad de docente oficial ante la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó desde el 19 de enero de 2007, por consiguiente , ingresó a la institución en vigencia de la Ley 812 de 2003 la cual en su ar tículo 81 prevé que quien es se incorporen con posterioridad para efectos pensional es le serán aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) De otro lado, si lo que preten de la par te actora es que se determine si es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se señala que el Siste ma General de Pension es entró en vigencia desde el 1º de abril de 19 94 y para esa fec ha tal como lo expresó el Agente de l Ministerio Público en su concepto de fondo, la demandante no cumplía los requisitos exigidos por el mencionado artículo, ya que solo contaba con 33 años de edad y un tiempo de s ervicios cotizados al ISS pr omedio de 4 año s. (…) Es decir, que no cumplió con el requisito de 35 años de edad por s er mujer y tampoco de 15 años de servicios cotizados. (…) Es de anotar, además que en el caso de la actora, que aunque se ha desempeñado como docente por varios años, pero no acredita el tiempo mínimo

servicios cotizados. (…) Es de anotar, además que en el caso de la actora, que aunque se ha desempeñado como docente por varios años, pero no acredita el tiempo mínimo de servicios exigido por la ley para tener derecho a una pensión de jubilación en esta calidad, por lo cual, busca completarlo con aportes realizados al ISS hoy Colpensiones por vinculaciones en el sector privado, pidien do se le aplique la Ley 71 de 1988, es preciso señalar que esta última solo procede para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es el caso de la actora, que no se encuentra en dicho régimen. P or lo tanto, a la actora no es posible aplicársele la Ley 71 de 1988, y su régimen es el de la Ley 100. (…) Para el efecto, se ci ta la sentencia del 28 de enero de 20 21 Expedien te No.76001-23-33-000-2013-00942-01(0395-18), Consejera ponente Dra. Sandr a Lisset Ibarra Vélez proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” del Consejo de Estado: “42. Así, en la hi pótesis del doc ente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su s ituación con base en la Ley 71 de 1988 , siempre que sea bene ficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.” (…) Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019

lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.” (…) Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 (…) señaló que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 81 2 de 2003 les era ap licable la Ley 33 de 1985 (tratándos e solo de tiempos púb licos com o docente), mientr as que a aquell os que se vincular an en s u vigencia l es ser ía reconocida conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Pero, la actora tampocoestaba vinculada a la entrada en vigencia de la Ley 812 . (…) Por consi guiente, la Sala sin mayores elucubraciones concluye qu e la señora (…) no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 y tampoco en la Ley 100 de 1993; por tal motivo, de ninguna manera se le puede acced er a sus pretensiones de pensión por aportes de Ley 71 de 1988. (…) En conclusión, se considera que el acto administrativo demandado goza de legalidad, y q ue lo proceden te es neg ar l as pretensiones de la demanda. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto po r el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tenien do en cuenta, de un lado, que su conduc ta no fue temeraria, ni s e encontró teñi da de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispues to en el numeral 8° del ar tículo 365 del Código

encontró teñi da de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispues to en el numeral 8° del ar tículo 365 del Código General del Proceso vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-168 de 1995 ; Consejo de Estado, 28 de enero de 2021, 7600123-33-000-2013-0094201(0395-18), Dra. Sandra Li sset Iba rra Vélez, Secci ón Segunda-Subsecci ón “B”; SUJ-014 -CES2 -2019, veinticinco (25) de abril de dos mi l diecinueve (2019). Dr.

César Palomin o Cortés, 68 0012333000201500569-01, N.° Inte rno 0935-2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1889 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: MARÍA AMPARO GARCÍA GÓMEZ Demandado: Nación—Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FO MAG”—Secretaría de

Educación de Bogotá D.C.

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00370-00.

Asunto: Reconocimiento pensión por aportes-docente.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora María Amparo Garcí a Gómez en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” — Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución 2147 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en cuanto negó a la demandante la pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988.

Así mismo, que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del

aportes Ley 71 de 1988.

Así mismo, que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del día 12 de mayo de 2015, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, por ser compatible con el salario de docente oficial.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se condene a la entidad

1 Expediente digital archivo 01Demanda.Sentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

2 demandada a que le recon ozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, desde el 12 de mayo de 2015, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelac ión, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Igualmente, que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio “FOMAG” — Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días tal como lo dispone los artículos 192 y

— Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio “FOMAG” — Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el día siguientes de la ejecutoria del fallo y hasta que se realice el pago de los valores adeudados.

Además, que se ordene la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, y se condene en costas a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

1.- Que la señora María Amparo García Gómez nació el 12 de mayo de 1960 y que en la actualidad tiene más de 55 años de edad; y que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Colpensiones por 893,86 semanas.

2.- Aduce que la demandante fue vinculada a la docencia oficial en el año 2008 y hasta la fecha de presentación de la presente demanda aún se desempeña como docente oficial con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

3.- Señala que la accionante bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero que se le exigía el retiro del

3.- Señala que la accionante bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero que se le exigía el retiro del cargo docente oficial para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados y que ello no obedece a la legalidad puesto que debe reconocerse en compatibilidad con el salario de docente oficial.

2 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

3 4.- Afirma que por medio del acto administ rativo demandado, se niega a la accionante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando en su criterio la ley solo exige 1.000 semanas de aportes, sin el retiro definitivo del cargo para gozar la prestación de jubilación.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación , la parte actora hizo alusión a que las docentes vin culadas con anterioridad al año 2003, se le aplican las

de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación , la parte actora hizo alusión a que las docentes vin culadas con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del citado año, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS.

Y que de tal manera, el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto resultan aplicables a la demandante, ya que si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la activid ad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplic ables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 20 03, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de Ley 71 de 1988.

Por lo que sostiene que, si la docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiere aportado a alguna de caja de previsión del sector público o al ISS, se le debe respeta r el r égimen de transición que contiene el artículo 81 de Ley 812 de 2003.

Afirma que al estar demostrado que su representada se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el FOMAG, desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006, que hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho por ser docente del orden nacional, como aparece

no puede el FOMAG, desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006, que hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho por ser docente del orden nacional, como aparece demostrado en las certificaciones anexas con la demanda.

Agrega que la Ley 812 de 2003, es tableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia de la mencionada disposición, o tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculadas después del 23 de junio de 2003, pero respetandoSentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

4 las normas anteriores por haber laborado con el sector público o haber efectuado aportes a la pensión en el ISS, conforme lo protegía la ley anterior en su momento.

TRÁMITE

La demanda presentada por la señora María Amparo García Gómez a través de apoderado, fue admitida contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” — Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante auto3 de 28 de mayo de 2022. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dio respuesta oportuna a la demanda 4 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, con base en lo siguiente:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dio respuesta oportuna a la demanda 4 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, con base en lo siguiente:

Puntualiza que la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2006, es decir, con posterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

El Magistrado Ponente en el auto5 de 11 de julio de 2022 , procedió incorporar las pruebas allegadas al expediente, con el valor legal que le corresponda, fijó el litigio, y prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecu encia, ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión

Las apoderadas de la parte actora 6 y demandada 7 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, en su orden, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

3 Expediente digital archiv o 13) A-2 021-00370-00 MARIA GARCIA vs FOMAG admite, reconocimiento pensional. 4 Expediente digital archivo 15ContestaciónDemanda.

3 Expediente digital archiv o 13) A-2 021-00370-00 MARIA GARCIA vs FOMAG admite, reconocimiento pensional. 4 Expediente digital archivo 15ContestaciónDemanda. 5 Expediente digital archivo 24AutoCorreTraslado. 6 Expediente digital archivo 26AlegatosDemandante. 7 Expediente digital archivo 27AlegatosDemandada.Sentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

5

El Ministerio Público emitió concepto8 de fondo solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que la accionante no demostró ser beneficiaria de la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, el cual es viable por b eneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, del material probatorio se infiere que la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 33 años de edad y un tiempo de servicios correspondientes a 4 años. Así como que, al 22 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó solamente 663,51 semanas de cotización al sistema de pensiones.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar i) si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora María Amparo García Gómez, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozca su pensión de jubilación por

demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora María Amparo García Gómez, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozca su pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de lo devengado el año anterior al cumplimiento del status jurídico, ii) en caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de l reconocimiento prestacional y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ej ercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Do cente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

8 Expediente digital archivo 28ConceptoMinisterioPúblico.Sentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

6 De conformidad con lo di spuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajus te periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los

Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajus te periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, l as prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territor iales, consagró en su artículo 15 lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal doce nte nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada en tidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por la s normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden na cional, Decreto 3135 de 1968, 1 848 de 19 69 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener de recho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsió n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la p ensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer á sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año .

Estos pensionados gozarán del ré gimen vig ente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(...)”. (Destaca la Sala)Sentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

7 La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que lo s docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al

de establecer que lo s docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

En lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni la s disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente:

El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varó n, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pag ue una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del prome dio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régime n de la

público.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régime n de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y e n virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte ( 20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (5 5) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pe nsión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salar io promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su nat uraleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Sentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

8 (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido qui nce (15) a ños continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía n con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía n con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, ac tualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconoce rá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fech a de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”. (Se resalta)

Posteriormente la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al b eneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y c ondiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

al Gobierno Nacional reglamentar los términos y c ondiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes:

“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de pr evisión y gozar án de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”

En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 deSentencia Expediente No. 2021-00370-00

Demandante: María Amparo García Gómez

9 1988 y con fu ndamento e n la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º establece que la pensión de jubilación a que se

artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentari

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