TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00381-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00381-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 7 de diciembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
Controversia: Lesividad por reconocimiento de pensión de jubilación sin contar con los requisitos de la Ley 100 de 1993.
Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia.
Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (expediente digital/003. Demanda y poder)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018 expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandado, a partir del 1° de abril de 2018, de conformidad con la Ley 100 de 1993, ya que no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prestación , 2) a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene que el demandado devuelva al
acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prestación , 2) a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene que el demandado devuelva al demandante lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Vejez , que asciende a la suma de $62.051.055, conforme lo indica la Resolución SUB 83831 de 5 de 4 de 2021, 3) las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES deberán ser debidamente indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causarle un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y 4) se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de las súplicas de la demanda se encuentra que, mediante Resolución SUB 77034 de 2 2 de marzo de 2018, COLPENSIONES ordenó e l reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandado en cuantía deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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$1.570.395 con un IBL equivalente a $2.456.429 y una tasa de reemplazo del 63.93%, efectiva a partir del 1° de abril de 2018, con un total de 1316 semanas.
Manifestó que el 14 de marzo de 2019, COLPESIONES recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, el cu al quedó registrado con el radicado N °
Manifestó que el 14 de marzo de 2019, COLPESIONES recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, el cu al quedó registrado con el radicado N ° PZ3P6V14 en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en la modificación de la historia labor al para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que COLPENSIONES inició una investigación administrativa N° 277-20 con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida, mediante la Resolución N° SUB 77034 de 22 de marzo de 2018, a favor del demandado.
Indicó que en el expediente administrativo del demandado se encontraron correcciones en su h istoria laboral realizadas el 24 de diciembre de 2014 , donde se generaron novedades al aport ante N° 01008214150 “CONCRETOS TECNICOS COL LT ” siendo éstas validadas , mediante la revisión de microfichas y la aplicación “LIBRO PAGO ”, evidenciando que la información modificada no se ajusta a la reportada, así las cosas, señaló que las modificaciones realizadas por el usuario no corresponden con la realidad de la historia laboral del afiliado, ya que presenta aumento de semanas, por lo tanto, se puede comprobar que en dicho periodo el afiliado no presentó relación laboral con el aportante.
De conformidad con las evidencias encontradas, manifestó que se efectuó un informe de verificación preliminar, por parte de SINTECTO el 29 de febrero de 2020, donde se halló: (i) que las validaciones efectuadas en los aplicativos “LIBRO PAGO ” e “IBM
de verificación preliminar, por parte de SINTECTO el 29 de febrero de 2020, donde se halló: (i) que las validaciones efectuadas en los aplicativos “LIBRO PAGO ” e “IBM CONTENT NAVIGATOR” no registraron cotización alguna a nombre del afiliado para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1984 con el número patronal 01008214150 “CONCRETOS TECNICOS COL LI ”, (ii) un aumento injustificado de 574 semanas con dicho patrono y (iii) que en el aplicativo libro pago se reportó una tarjeta de reseña con el número de afiliación 184677 con el patrono 07054000993, el cual no se encuentra cargado en la historia laboral del afiliado y se logra determinar que registra aportes para el periodo 1981/03 a 1982/11.
Señaló que en aras d e garantizar el debido proceso del demandado se le notificó el auto N° 527 del 7 de julio de 2020, con el cual se inició investigación administrativa especial con el fin de verificar la existencia de posibles hechos de fraude y corrupción en el reconocimiento de su pensión.
Conforme a lo expuesto y con el material probatorio recaudado dentro del proceso de investigación, afirmó que el demandado no l aboró para el empleador 01008214150 “CONCRETOS TECNICOS COL LT”, sin embargo el reconocimiento de la pensión deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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vejez tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales originados de la supuesta relación laboral, para los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1984, así las cosas, al no existir dicha relación laboral, los cálculos actuariales reconocidos presentan irregularidades.
Señaló que de conformidad con el auto de cierre N° GPF1029-20 del 26 de octubre de 2020 proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 277 -20, COLPENSIONES concluye que, la irregularidad demostrada fue determinante en el reconocimiento la pensión de vejez, a través de la Resolución N° SUB 77034 de 22 de marzo de 2018, a favor del demandante, puesto que se adicionaron semanas, en virtud de una relación laboral que no existió, con el empleador “CONCRETOS TECNICOS COL LT”, lo que permitió que al momento de incluir semanas cargadas mediante la figura de cálculo actuarial, el afiliado lograra acreditar los requisitos mínimos establecidos para el reconocimiento de una p ensión de vejez pues no existen soportes que acrediten relación laboral alguna, generando un detrimento patrimonial frente a los recursos públicos.
En virtud de lo anterior, indicó que, a través de la Resolución N° SUB 7 de 4 de enero de 2021, COLPENSIONES ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018, la cual reconoció la pensión de vejez
de 2021, COLPENSIONES ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018, la cual reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, de conformidad con el auto de cierre GPF1029-20 del 26 de octubre de 2020 proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 27720.
Finalmente, estableció que, a través de la Resolución N° SUB 83831 del 5 de abril de 2021, COLPENSIONES informó que el valor girado al demandado a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud, con oc asión del reconocimiento de la p ensión de vejez por el periodo comprendido entre el 1 ° de abril de 2018 y el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $62.051.055.
La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación se sostiene que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales contenidos en la Ley 100 de 1993 respecto del reconocimiento de la pensión de vejez , por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, en la medida en que el demandado no cumplía lo s requisitos para ser beneficiario de la misma, pues las semanas cargadas mediante la figura del cálculo actuarial le permitieron al demandado obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación laboral con el empleador CONCRETOS TECNICOS COL LT, la cual no existió.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
demandado obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación laboral con el empleador CONCRETOS TECNICOS COL LT, la cual no existió.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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En ese orden de ideas, manifestó que es evidente que tal reconocimiento pensional vulneró de forma directa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 toda vez que a través del análisi s jurídico del expediente administrativo se logró determinar que el demandante no cumple los requisitos de las normas mencionadas, en relación con el tiempo de servicio, al no encontrarse acreditados los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1984 con el empleador Concretos Técnicos Col LT.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (ib./015. 2021-00381-00 Incorpora prueba y corre traslado para alegar)
La parte demandada no contestó la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 26 de abril de 2022 (ib.), se dispuso tener por no contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrit o por el término de 10 días. No se acredita pronunciamiento de la parte demandada y el Agente del Ministerio
2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrit o por el término de 10 días. No se acredita pronunciamiento de la parte demandada y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La apoderada de la parte demandante (ib./016. Alegatosdeconclusión ) solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que en el presente caso COLPENSIONES le reconoció al demandado una pensión de vejez sin acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiario de la misma, pues las semanas cargadas mediante la figura de cálculo actuarial, le permitieron al demandado obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una presunta relación laboral comprendida entre el 1° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1984 con el empleador CONCRETOS TECNICOS COL LT, que no existió. Por lo anterior, manifestó que es evidente que tal reconocimiento vulnera de forma directa el 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, tenie ndo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la parte demandada tiene derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran:
ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servi cio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.
El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el
con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una persona que no es beneficiaria del régimen de transición, es decir que para efectos del reconocimiento de la pensión se aplican los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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Para el efecto se tiene que los artículos 33 y 34 ibídem consagran en su orden: ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinc ulados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cál culo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4 ) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla
por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2021-00381-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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<Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fó rmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Respecto a la procedencia de devolución de prestaciones periódicas por parte del beneficiario. El artículo 83 de la Constitución Política señala:
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Respecto a la procedencia de devolución de prestaciones periódicas por parte del beneficiario. El artículo 83 de la Constitución Política señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).
De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: José del Carmen Segura Jiménez.
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principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Sobre el particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo
de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Sobre el particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 2018 señaló1:
Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al accionado pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades Públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con base en la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilícitos tendientes a lograr ese reajuste, máxime cuando (i) no se tiene certeza acerca de las circunstancias que rodearon su nombramiento y renuncia respecto del empleo de magistrado auxiliar y (ii) en la contestación de la demanda afirmó que su dimisión obedeció a motivos de salud como consecuencia del estrés laboral, para lo cual aportó parte de su historia clínica, en la que se refleja que el 8 y 22 de mayo de 2010, fechas para las cuales desempeñaba dicho cargo, se le presentaron problemas de cefalea debida a tensión alta y estado migrañoso. En tal sentido, debe darse aplicación al numeral 1, le tra c, del art culo 164 del CPACA, toda vez que […] no habrá lugar a
cefalea debida a tensión alta y estado migrañoso. En tal sentido, debe darse aplicación al numeral 1, le tra c, del art culo 164 del CPACA, toda vez que […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
De conformidad con lo anterior, solamente en los eventos en los que se demuestra que el particular actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación es procedente la devolución de los dineros pagados en exceso.
En providencia del 6 de mayo de 20212, la misma subsección expuso:
De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política 3 el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídicoadministrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario4. Al respeto precisó:
“(…)En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 5. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente:
seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cúeter, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00703-01(0204-15). 2 Consejo de
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