TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00407-00-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00407-00-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Resulta improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es procedente reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados con posterioridad / RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN GRACIA – E s procedente declarar la nulidad de la resolución que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo y la nulidad parcial de la resolución que sustituyó la pensión, se ordenará a la UGPP que liquide nuevamente la pensión gracia del de cujus, en cuantía equiva lente al 75% del promedio mensual obt enido en el añ o inmediatamente anterior a la consoli dación del status de pensionado, de tal manera que no exista solución de continuidad en los pagos / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – Habrá de negarse l a pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte del causante o la demandado para obtener el pago de dicha prestación, o medios de prueba que indiquen fraude o actos irregulares con la finalidad de lograr el reconocimiento impugnado en los términos en que fue concedido.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, en primer lugar, si c aducó el med io de control ¿En caso contrario, se ex aminará si le asiste derecho a la se ñora ( …), a segu ir
Problemas jurídicos: ¿Determinar, en primer lugar, si c aducó el med io de control ¿En caso contrario, se ex aminará si le asiste derecho a la se ñora ( …), a segu ir percibiendo la pensión de jubilación gracia que le fue sustituida y reliquidada por retiro definitivo del serv icio con e l 75% de los factores devengados en el ú ltimo año de prestación de servicios por parte del causante, o si por el contrario las resolucione s acusadas mediante las c uales se rel iquidó la prestación y se sustituyó en la misma cuantía, d eben a nularse? ¿ En caso de p rosperar la nulidad solicit ada, se debe determinar si hay lugar a l a devolución de las sumas recibi das por dicho c oncepto, debidamente actualizadas?
TESIS: “(…) Se encuentra acr editado que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – Liquidada (hoy UGPP), mediante Resolución No. 21343 de 2 de abril de 1993, reconoció pensión al doc ente (…) (q.e.p.d), con fun damento en la s Leyes 114/13, 33 y 62 de 1985, a pa rtir del 1 de febrero de 1990 (…) Posteriormente, a través de la Resolución No. 1392 de 14 de junio de 1995, fue retirado definitivamente del servicio (pagds. 44-46 Archivo No . 04) y por m edio de l a Resolución No. 24039 de 2 de diciembre de 1997 , la misma entidad, reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, en la que señaló: “Que el último cargo
Resolución No. 24039 de 2 de diciembre de 1997 , la misma entidad, reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, en la que señaló: “Que el último cargo desempeñado fue e l de DOCENTE EN EL DISTRITO CAPITAL. Que el peticionario demostró el retiro de finitivo del se rvicio. Que de ac uerdo con las leyes 33 y 62 de 1995 aplicando el 75 % sobre el salario promedio de 12 meses se determina la cuantía de la pensión”. Dicha reliquidación fue efectiva a partir del 1 d e marzo de 1996 (…) Luego, con ocasión de l fallecimiento del se ñor (…) la anterior prestación fue sustituida a la cónyuge supérstite, señora (…) en un 1 00%, y en la misma cuantía devengada por el c ausante, a través de la Resolución No.RDP 001508 de 26 de enero de 2021, a partir del 18 de marzo de 2020, día siguiente al fallecimiento (…) De acuerdo con lo anterio r, se infie re que la Caja Nacional de Prev isión Social –hoy liquidada, reconoció la pensión gracia al docente, inicialmente con los emolumento s devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; y luego, la reajustó y aumentó su cuantía, por la inclusión los emolumentos devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación se regía por la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1 743 de ese año, según las cuales, la liquidación debe hacerse con lo devengado al momento de adquirir el derecho pensiona l, como lo ha reite rado el Órgano de Cierre de esta
ese año, según las cuales, la liquidación debe hacerse con lo devengado al momento de adquirir el derecho pensiona l, como lo ha reite rado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción (…) Así, como se resaltó en el precedente jurisprudencial citado, resulta improcedente la reliquidación de la pensión gr acia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que, su liquidación se debe efectuar teniendo en c uenta todos los factores salariales devengados en elaño anterior a la consolidación del derecho, y no es procedente reliquidarla por nuevos tiempos de serv icios prestados o factores dev engados con posterioridad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y que en el presente caso no está en cuestionamiento el derecho a percibir la pensión gracia, sino la reliquidación de la misma, y su posterior sustitución en la misma cu antía, es p rocedente declarar la nulidad de la resolución que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo y la nulidad parcial de la resolución que sustituyó la p ensión y en consecu encia, s e ordenará a la UGPP que l iquide nuevamente la pensión gracia del de cujus, en c uantía equiva lente al 75% del promedio mensual obtenido en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status de pensionado, de tal ma nera que no exista solución de con tinuidad en los pagos. (…) Por último, respecto a la pretensión rel ativa al rei ntegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales recibidas por la demandada, se trae a colación lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, que dispone: “(…) Sin
efectuados por mesadas pensionales recibidas por la demandada, se trae a colación lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, que dispone: “(…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen fe”, norma que se encuentra en concordancia con e l artículo 83 Superior, que prevé que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la c ual se presumirá en t odas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. (…) Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha puesto de presente, que para la devolución de prestaciones periódicas, debe atenderse el principio de la buena fe, a l señalar. (…) Lo expuesto fue reiterado en Sentencia de 26 de noviembre de 2018, por la Sección Segunda – Subsección B, en el expediente radicado bajo el No. 17001233300020150042501, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en la cual s eñaló f rente a la recu peración de d ineros pagados a particulares de bu ena fe (...) Conforme a lo anterio r, se c oncluye q ue: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de la buena fe; (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares ade lanten ante las autoridades públicas; (iii) esta última ca racterística opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha
particulares ade lanten ante las autoridades públicas; (iii) esta última ca racterística opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha sido recibida de bu ena fe. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, en el sub examine, habrá de negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte del causante o la demandada para obtener el pago de dicha prestación, o medios de prueba que indiquen fraude o actos irregulares con la fi nalidad de l ograr el rec onocimiento im pugnado en los términos en que fue concedido. (…) Como quiera que la bu ena fe se presume, tal y como lo prescribe el artículo 83 de l a Constitución Política y la mala fe se d ebe probar, no encuentra esta Corporación, que la enti dad demandante haya acreditado una actua ción ilegal del demandado para obtener las sumas ya reconocidas y por ello dichas reclamaciones no pueden prosperar, y no puede desconocerse que d ichas sumas f ueron pagadas en razón al yerro en el que incurrió la entidad demandante al haber ordenado la reliquidación de la pensión, razón por la c ual dicha p retensión no pu ede p rosperar. (…) Costas procesales. Teniendo en cu enta que en el p resente caso se ventila un asunto de interés público, de conformidad con el a rtículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo
interés público, de conformidad con el a rtículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 12 de febrer o de 2009. 2000-01794. Dr. G ustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Segunda. Subsección B. 19 d e febrero de 2 018.
25000234200020150003201. CP César P alomino C ortés; Dr. V íctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicada No.17001-23-31-000-2008-00221-01(097210); 24 de febrero de 2011, Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, 41001-23-31-000-200700271-01(1605-10); 12 de julio de 2012, 5000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2021-00407-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Demandada: MARÍA CAYETANA PEDRAZA COMO BENEFICIARIA
DE JOSÉ SEVERO GIL COY Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Tema: Reliquidación pensión gracia.
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lesividad, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra la señora MARÍA
CAYETANA PEDRAZA.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. A través de apoderado, la UGPP, solicita que se dec lare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 24039 de 2 de diciembre de 1997, a través de la cual CAJANAL EICE – liquidadale reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo al señor José Severo Gil Coy (q.e.p.d) (págs. 55diciembre de 1997, a través de la cual CAJANAL EICE – liquidadale reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo al señor José Severo Gil Coy (q.e.p.d) (págs. 5557 Archivo No. 04) y de la Resolución No.RDP 1508 de 26 de enero de 2021,Exp: 250002342000-2021-00407-00 2 mediante la cual sustituyó la pension gracia a la señora Maria Cayetana Pedraza Quintero, con ocasión del fallecimeinto del señor Gil Coy, en la misma cuantia que venía devengando el de cujus (pags. 96-100 Archivo No. 04).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que al señor José Severo Gil Coy no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados en el último año; que se declare que la mesada pensional de la señora María Cayetana Pedraza Quintero, como beneficiaria del señor Gil Coy, debe ajustarse a lo que legalmente corresponde, al momento de la adquisición del status pensional; se ordene a la beneficiaria reintegrar los dineros pagados en exceso de forma indexada; pagar los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada.
2. HECHOS. Afirmó, que el causante José Severo Gil Coy nació el 13 de mayo de 1929, y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, habiendo desempeñado su último cargo en la ciudad de Bogotá.
Sostuvo, que mediante Resolución No. 21343 de 2 de abril de 1993, la extinta
1929, y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, habiendo desempeñado su último cargo en la ciudad de Bogotá.
Sostuvo, que mediante Resolución No. 21343 de 2 de abril de 1993, la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del status pensional, efectiva a partir del 1 de febrero de 1990.
A través de la Resolución No. 1392 de 14 de junio de 1995, fue retirado del servicio y por medio de la Resolución No. 24039 de 2 de diciembre de 1997, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo, efectiva a partir del 1 de marzo de 1996.
El señor Gil Coy falleció el 17 de marzo de 2020 y por medio de la Resolución No. RDP 1508 de 26 de enero de 2021, la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Cayetana Pedraza Quintero, como cónyuge supérstite, en la misma cuantía devengada por el causante, a partir del 18 de marzo de 2020.
Por auto No. ADP de 15 de marzo de 2021, la UGPP solicitó a la señora Pedraza Quintero otorgar el consentimiento para revocar las resoluciones mencionadas, pero fue negado.Exp: 250002342000-2021-00407-00 3
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de constitucionales. Preámbulo, 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123, 124, 128 y 209.
3
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de constitucionales. Preámbulo, 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123, 124, 128 y 209.
Violación de normas legales. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.
Sostuvo, que las normas que rigen la materia, prevén que la pensión gracia debe liquidarse con los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a l status pensional, por lo que mantener la reliquidación de la pensión con el valor correspondiente al retiro del servicio, conlleva a que se concedan unos beneficios por fuera de la ley, comprometiéndose recurso que deben ser destinados al pago de otras pensiones y en general para la financiación del sistema general de seguridad social en esta materia.
Señaló, que el causante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que se vinculó c omo docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que la extinta CAJANAL reconoció la pensión, la cual fue liquidada en un inicio con el 75% del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, sin embargo, posteriormente reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, desconociendo así el límite legal y jurisprudencial que se encuentra determinado para la liquidación de este tipo de pensión.
Por lo anterior, adujo que las resoluciones objeto de demanda incurrieron en las
definitivo del servicio, desconociendo así el límite legal y jurisprudencial que se encuentra determinado para la liquidación de este tipo de pensión.
Por lo anterior, adujo que las resoluciones objeto de demanda incurrieron en las causales de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en q ue debían fundarse y falsa motivación, al haber sido concedida en un monto que no corresponde con lo permitido legalmente para la pensión gracia.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La señora María Cayetana Pedraza Quintero contestó la demanda a través de apoderado judicial (archivo No.17), y se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo, que no hay lugar a declarar la nulidad, porque el causante reunió todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor de la pensión gracia, “y en cuanto a su reliquidación la misma se le otorgó a todas las personasExp: 250002342000-2021-00407-00 4 que por entonces estaban gozando de dicho derecho pensional, sólo que ahora se viene sosteniendo que no hay lugar a la misma”.
Asimismo, señaló que no es procedente el reintegro de las sumas que reclam a la entidad, toda vez que el causante actuó de buena fe al solicita r la reliquidación de la pensión, y cobrarla durante todo el tiempo, hasta el día de su mue rte, por lo que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas al particular.
III. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 20 de mayo de 2022, se señaló, que ten iendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas
III. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 20 de mayo de 2022, se señaló, que ten iendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la L ey 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, té rmino dentro del cual también el Ministerio Público podría rendir el concepto resp ectivo (Archivo No. 22).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte vinculada (Archivo No.24) señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, que la pensión gracia fue creada como una dádiva que otorgó el Estado a determinados docentes, por lo que se aplica para su reconocimiento una normatividad especial, la cual dispone que se adquiere cuando se cumple el status pensional, de tal forma que simultáneamente puede conti nuar laborando y percibiendo salario, y que la liquidación de la pensión gracia d ebe hacerse, teniendo en cuenta los salarios y factores devengados a la fecha del status pensional y no a la de retiro definitivo del servicio. Que por lo anterior, no le asiste el derecho al causante a que su pensión se hubiese reliqiuidado con los facto res a la fecha de retiro del servicio, pues ello va en detrimento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia, solicitó que se acojan las pretensiones y se declare la nulidad
la fecha de retiro del servicio, pues ello va en detrimento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia, solicitó que se acojan las pretensiones y se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión, y la nulidad parcial de la resolución a través de la que se sustituyó dicha prestación que se ord ene la devolución actualizada de las sumas pagadas en exceso.Exp: 250002342000-2021-00407-00 5 La parte demandada (Archivo No. 26), manifestó que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente, ya que el señor José Severo Gil Coy, reunió satisfactoriamente los requisitos para hacerse acreedor de la pensión, por lo no es de recibo que se cuestione el derecho, ni el monto de la prestación.
Ministerio Público guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 23).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, en primer lugar, si caducó el medio de control.
En caso contrario, se examinará si le asiste derecho a la señora María Cayetana Pedraza Quintero, a seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia que le fu e sustituida y reliquidada por retiro definitivo del servicio con el 75% de los fact ores devengados en el último año de prestación de servicios por parte del causante, o si por el contrario las resoluciones acusadas mediante las cuales se reliquidó la prestación y se sustituyó en la misma cuantía, deben anularse.
En caso de prosperar la nulidad solicitada, se debe determinar si hay lugar a la
por el contrario las resoluciones acusadas mediante las cuales se reliquidó la prestación y se sustituyó en la misma cuantía, deben anularse.
En caso de prosperar la nulidad solicitada, se debe determinar si hay lugar a la devolución de las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente actualizadas.
2. Tesis de la Sala. Se considera que no existe caducidad del medio de control por tratarse de una prestación periódica; de otra parte, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es procedente liquidar la pensión gracia con los emolumentos devengados el último año de prestación de servicios, sino con los percibidos al momento de adquirir el derecho, esto es, con los del año inmediatamente anterior al status pensional.
No obstante lo anterior, no se ordenará la devolución de los dineros cancelados al actor, porque no se demostró que hubiera actuado de mala fe.
3. Excepción de mérito – caducidad.
La parte demandada propuso en la contestación de la demanda, la excepción que denominó “improcedencia de la acción de nulidad y de restablecimiento delExp: 250002342000-2021-00407-00 6 derecho”, sin embargo, de la lectura de los argumentos se extrae que hace referencia a la caducidad del medio de control, al señalar que de confor midad con el numeral 2 literal c) del artículo 164 del C PACA, el presente medio de control caducó a los cuatro meses de expedido el último acto, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2021 y la demanda fue presentada con posterioridad.
Al respecto, se debe precisar que la caducidad es una institución jurídica procesal,
caducó a los cuatro meses de expedido el último acto, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2021 y la demanda fue presentada con posterioridad.
Al respecto, se debe precisar que la caducidad es una institución jurídica procesal, a través de la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues se encamina a asegurar la eficacia de los de rechos de las personas, racionalizando a la vez el acceso a la administración de justicia.
El artículo 164, numeral 1°, literal c), del CPACA, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiem po, cuando “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialm ente prestaciones periódicas. (…)”El tenor literal de la norma es el siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, toda vez que los actos demandados reliquidaron la pensión gracia del causante y sustituyeron la prestación a la cónyuge beneficiaria, la cual
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, toda vez que los actos demandados reliquidaron la pensión gracia del causante y sustituyeron la prestación a la cónyuge beneficiaria, la cual tiene el carácter de periódica, y en consecuencia no es susceptible de caducida d, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado1.
Asimismo, de conformidad con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA citado, el medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo, tanto por los administrados como por la administración, cuando se controviertan actos que reconozcan, reliquiden o nieguen prestaciones periódicas, por lo tanto, de la lectura y análisis de los actos impugnados, se colige que dicha excepción no tiene vocación
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 12 de febrero de 2009. Rad: 2000-01794. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Exp: 250002342000-2021-00407-00 7 de prosperidad, pues como se expuso, la demanda versa sobre una p restación periódica (pensión), razón por la cual no está sujeta al término de caducidad.
4. Marco Normativo aplicable.
4.1 La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 19132, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en
pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vige ncia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, los siguientes:
1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.
2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por e l mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de 1989.
3. Que haya observado buena conducta.
4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Vale la pena resaltar, que se considera como “un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella”3.
Mediante la Ley 116 de 1928 4, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar lo s períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas
profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar lo s períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección.
2 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Segunda. Subsección B. sentencia de 19 de febrero de 2018. Radicado No. 25000234200020150003201. CP César Palomino Cortés. 4 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).Exp: 250002342000-2021-00407-00 8 La Ley 37 de 19335, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 114 de 1913, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria , acceder a la pensión estudiada.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 7 de 1989 , dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de
acceder a la pensión estudiada.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 7 de 1989 , dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pued en acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de la Nación, en forma total o parcial.
Considera la Sala pertinente precisar, que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia normativa se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, el tiempo de servicio a computar, pudo haber sido prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole , por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole , por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
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