🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00409-00-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00409-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

R E F E R E N C I A

EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2021-00409-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA CALDERON OSTOS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E.

ASUNTO: CREACION DE EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio d e 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Gina Paola Calderón Ostos, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, mediante apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la que solicita se declare la nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición

demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la que solicita se declare la nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 1 de septiembre de 2020, en la que solicitó la reestructuración de la planta de personal de la entidad para crear el cargo de Profesional Universitario Área de Salud, código 237 con el respectivo manual de funciones y competencias laborales y suprimir los empleos de Instrumentadora Quirúrgica que pertenecen al nivel técnico.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. crear en la planta de personal, acorde con lo

1 Subsanada en virtud de lo dispuesto en Auto del 14 de diciembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 2 previsto en la Ley 784 de 2002 el cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237 con el manual especifico de funciones.

Como consecuencia de la declaración anterior, se le ordene a la entidad, efectuar el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, teniendo en cuenta que viene desempeñando las funciones de instrumentación quirúrgica en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S.E. en el Nivel Técnico.

Adicionalmente, se le efectúe el reconocimiento a su favor de los emolumentos dejados de percibir desde el año 2012 en virtud de la Ley 784 de 2002, valores que pide se le cancele

Técnico.

Adicionalmente, se le efectúe el reconocimiento a su favor de los emolumentos dejados de percibir desde el año 2012 en virtud de la Ley 784 de 2002, valores que pide se le cancele de manera indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar.

Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. La actora se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 1º de marzo de 20 12 en el área de procesos y procedimientos de

instrumentación quirúrgica, y actualmente se encuentra en carrera administrativa en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323 Grado 13.

2. El 23 de diciembre de 2002, el Congreso de la República expidió la Ley 784 de 2002, a través de la cual , se reformó la Ley 6 de 1982, que reglamentó el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, estableciendo los campos de aplicación y los principios que la rigen.

3. La norma referida determinó que el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística de forma profesional.

4. El Decreto 785 de 2005 estableció el empleó Profesional Universitario Área Salud identificado con el Código 237 y la Circular No. 00076 de 2005, advirtiendo “que las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública de orden nacional y territorial podrán modificar su planta de

identificado con el Código 237 y la Circular No. 00076 de 2005, advirtiendo “que las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública de orden nacional y territorial podrán modificar su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio, los requerimientos de habilitación del servicio según el nivel de atención y su sostenibilidad financiera, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 3 efectos de contar con empleos de Profesional Universitario Área Salud Código 237 y vincular en ellos los egresados del programa de instrumentación Quirúrgica”.

5. A la fecha de presentación de la demanda, la actora se encuentra escalafonada en un grado de nivel técnico, código 323 grado 13, Técnico Área de Salud adscrito a la Subred. Los salarios y prestaciones sociales percibidos son los previstos para el cargo del nivel técnico y no del nivel profesional, acorde con lo establecido en la Ley 784 de 2002.

6. El 1º de septiembre de 2020, le pidió a la entidad, la restructuración de la plata de personal y la creación de los cargos profesionales (profesional universitario área de salud código 237), el nombramiento de la actora en unos de los cargos de profesional con funciones de Instrumentación Quirúrgica y el reconocimiento y pago de los salariaros y prestaciones que no percibió en virtud de lo dispuesto en la Ley 784 de

2002. La entidad no emitió respuesta en algún sentido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

salariaros y prestaciones que no percibió en virtud de lo dispuesto en la Ley 784 de

2002. La entidad no emitió respuesta en algún sentido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda 2, en la que se o puso a las pretensiones con los argumentos que se exponen a continuación:

Los Hospitales Pablo VI de Bosa I Nivel, Bosa II Nivel ESE y Occidente Kennedy III Nivel, e fueron fusionados mediante el Acuerdo Número 641 de Abril 6 de 2016 “ POR EL CUAL SE EFECTÚA LA REORGANIZACIÓN DEL SECTOR SALUD DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, SE MODIFICA EL ACUERDO 257 DE 2006 Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES” para lo cual dispuso en el artículo segundo que las “(…) Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusiona ron en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”

Que respecto de los derechos y obligaciones de la E.S.E. en el artículo 5º, se determinó la subrogación de derechos y obligaciones de toda índole entre las iniciales y las creadas.

Precisó que la Ley 784 de 2002, estableció la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas en el territorio nacional, más no la obligación de las Entidades del Estado para modificar las plantas de personal como se solicita en la demanda.

2 Fls. 115-118TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 4

2 Fls. 115-118TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 4 La actora desempeña el empleo de Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 13, con funciones de instrumentador quirúrgico y fue vinculada con los requisitos para el cargo como Técnico en Instrumentación quirúrgica, según lo previsto en el Decreto 1950 de 1973.

El Decreto 785 de 2005 en el artículo 21, estableció la equivalencia de empleos entre el Instrumentador Quirúrgico código 420 y el Instrumentador Quirúrgico código 323 con el equivalente a Técnico Área Salud del nivel técnico, no profesional.

Concluye que no no existe disposición que exija a la entidad a crear el cargo en el nivel profesional y mucho menos que una vez creado, se tenga la obligación de nombrar a la actora en propiedad del mismo y ni de pagarle los emolumentos que reclama , dado que para acceder a un cargo debe además de reunir los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de creación legal del cargo de instrumentador quirúrgico, legalidad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, prescripción trienal.

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de p ruebas, diferentes a las ya aportadas,

2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de p ruebas, diferentes a las ya aportadas, una vez resueltas las excepciones propuestas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 25 de mayo de 20203.

Se estableció que no había excepciones previas por resolver, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes se fijó el litigio y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.

Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

3 Fls. 401-402TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la entidad demandada no formuló alegatos de conclusión.

El apoderado del demandante, presentó alegatos de conclusión , insistiendo en los argumentos de la demanda. Dice que la Subred pese a tener una norma imperativa que ordena la profesionalización de las funciones desarrolladas por la actora (Ley 784 de 2002) durante años, décadas, se han vulnerado los derechos laborales y prestacionales al incluirla dentro de la nómina de la entidad, como una funcionaria en empleo de Técnico Área Salud código 323.

Asimismo, solicita no se condene en costas en caso de resultar lo decidido en la sentencia

dentro de la nómina de la entidad, como una funcionaria en empleo de Técnico Área Salud código 323.

Asimismo, solicita no se condene en costas en caso de resultar lo decidido en la sentencia adverso a sus pretensiones.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico conforme se fijó, consiste en determinar sí es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 1° de septiembre de 2020, por medio del cual , se solicitó la reestructuración de la planta de personal y la creación del cargo de Profesional Universitario Área de Salud código 237.

En caso afirmativo, como problema asociado, se establecerá si es posible o no, el restablecimiento del derecho pretendido, referente a que se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., crear el cargo de Profesional en Instrumentación Quirúrgica en concordancia con la Ley 784 de 2002, esto es, cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, con su respectivo Manual Especifico de Func iones y Competencias Laborales y proceda a efectuar el nombramiento de la demandante en el mismo. Asimismo, a reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir durante todos los años de han trascurrido, a partir del 1 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en la Ley 784 de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

los años de han trascurrido, a partir del 1 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en la Ley 784 de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 6

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

  • En el expediente digital fue aportada la hoja de vida de la demandante. Consta que obtuvo el título en la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud de Instrumentador Quirúrgico, el 10 de junio de 20114.
  • Allegó certificados de asistencia a la actualización en Estrategias de Mercadeo para Instrumentadores Quirúrgicos y profesionales de Salud – noviembre 20085, así como diferentes cursos que ha realizado en temas afines desde el año 2011 y, situaciones administrativas como permisos e incapacidades médicas durante su vinculación laboral con la E.S.E.
  • Resolución 067 del 1º de marzo de 2012 6, emitida por el Geren te del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel III, a través de la cual , fue nombrada con carácter provisional, por el término de 6 meses en el cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 06 en el Área de Quirófanos y Esterilización, Subgerencia Prestación de servicios de Salud. Se posesionó en la misma fecha7.
  • Resolución 434 del 31 de agosto de 2012, 8 mediante la cual, f ue prorrogado el nombramiento de la actora en el empleo de Técnico Área Salud, código 323, grado
  • Resolución 434 del 31 de agosto de 2012, 8 mediante la cual, f ue prorrogado el nombramiento de la actora en el empleo de Técnico Área Salud, código 323, grado 06 en el Área de Quirófanos y Esterilización, Subgerencia Prestación de servicios de Salud, conforme fue autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta que fuera expedida la lista de elegibles producto del concurso de méritos que se había realizado para proveer el cargo de manera definitiva.

4 Anexo 11, pág. 23 5 Anexo 11, pág. 23 6 Anexo 11, pág. 223 7 Anexo 11, pág. 226 8 Anexo 11, pág. 230TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 7 - Fue incorporada a partir del 29 de abril de 2016, con carácter provisional en el cargo de Técnico Área Salud9, código 323, grado 06, mediante Acta 464 de 2016, “como resultado de la unificación de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., integrado los empleos que conformaban las plantas de personal de las cinco (5) Unidades de Prestación de Servicios de Salud antes denominados Hospitales Pablo VI, Bosa I nivel (…) y Occidente de Kennedy II Nivel, efectuado mediante Acuerdo de la Junta Directiva No. 002 del 25 de abril de 2016, en cumplimiento de lo dispue sto en los artículos 5º y 6º del Acuerdo Distrital

Nivel, efectuado mediante Acuerdo de la Junta Directiva No. 002 del 25 de abril de 2016, en cumplimiento de lo dispue sto en los artículos 5º y 6º del Acuerdo Distrital No. 641 del 6 de abril de 2016 y las Resoluciones Nos. 002 del 25 de abril de 2016”, por medio de las cuales, se distribuy ó e incorporó, a los empleados públicos a la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

  • Incorporada por Resolución 243 del 7 de abril de 201710, en el empleo de Técnico Área Salud código 323, grado 13 de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a partir del 7 de abril de 2017 en virtud del Acuerdo de Junta Directiva No. 16 del 5 de abril de 2017, “por el cual, se modifica la planta de personal. Se adopta la Escala Salarial del Acuerdo 199 de 2005, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.., según Acta 00798 de la misma fecha. Quedó consignado que la demandante conservaba su carácter de empleada provisional que ostentaba en la antigua planta.
  • Según la certificación de fecha 4 de agosto de 2020, la actora realiza las labores de Técnico Área de Salud código 323, grado 13, desde el 1º de marzo de 2012, así:

9 Anexo 11, pág. 239 10 Archivo 11, pág. 257TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 8

9 Anexo 11, pág. 239 10 Archivo 11, pág. 257TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 8

Con los fundamentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específic as funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinc ulación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Constitución Política prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 9 una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios11.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio , es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio , es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

En cuanto a los empleos de carrera, la Ley contempla los nombramientos en provisionalidad, que constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado, mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

El sistema de carrera administrativa es un mecanismo que consagra la Constitución que permite proveer los cargos en las entidades públicas con la finalidad de hacer prevalecer la igual en el acceso a la función pública, eficiencia, moralidad e imparcialidad.

Este sistema, se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas

igual en el acceso a la función pública, eficiencia, moralidad e imparcialidad.

Este sistema, se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” acorde con lo previsto en el artículo 125 Constitucional. En el artículo 3º, consagra su campo de aplicación para empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. Además, de los sistemas específicos y, que se rigen por normas especiales y son constitucionalmente válidos.

11 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 10 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. es un organismo del orden distrital (sector descentralizado) transformado en empresa social del Estado, por lo tanto, las disposiciones de la Ley 909 de 2004, le son aplicables a los servidores públicos de la entidad demandada.

El concurso público es un instrumento que le permite a la Administración seleccionar a un aspirante que por sus méritos y calidades, resulte idóne o para ser nombrado en un cargo público. Los concursos buscan satisfacer los fines Esta tales y garantizar el derecho fundamental de acceso a la función pública, así como cumplir con los principios de eficiencia y eficacia e igualdad de oportunidades frente al acceso a cargos públicos.

Acorde con lo previsto en los artículos 25 de la Ley 909 de 2004, con ocasión de las vacancias temporales por distintas situaciones administrativas, los empleos de carrera p ueden ser

Acorde con lo previsto en los artículos 25 de la Ley 909 de 2004, con ocasión de las vacancias temporales por distintas situaciones administrativas, los empleos de carrera p ueden ser provistos mediante designaciones en provisionalidad, cuando no fuere posible hacerlo a través del encargo con servidores públicos de carrera , medida que se entiende es excepcional.

Es pertinente indicar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, estableció que las Empresas Sociales del Estado son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)”. En ese sentido, la citada norma también indicó que las personas vinculadas a ese tipo de entidades tendrían la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos.

Según el Decreto 1876 de 1994, el objetivo de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicio de salud a cargo del Estado12, y tienen como objetivos13 los siguientes: (a) Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito; (b) Prestar los servicio de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer; (c) Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social; (d) Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado; (e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento y (f) Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria

demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado; (e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento y (f) Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos.

12 Art. 2

13 Art. 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 11 El artículo 53 de la Ley 909 de 2004, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir normas con fuerza de ley que e stablecieran la nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades del orden territorial, así como las funciones y requisitos aplicables a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial.

Mediante el Decreto 785 de 2005, se estableció el sistema de nomenclatura , clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

En el artículo 3º contempla los empleos de Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencia. Respecto de los cargos de Técnico Área de Salud código 323 y de Profesional Universitario Área Salud 237 de carrera administrativa, los cataloga en el nivel técnico y profesional, respectivamente en sus artículos 19 y 18.

El código de la nomenclatura del respectivo empleo corresponde a los dos dígitos siguientes como lo contempla el artículo 15 de la norma al indicar que “ Este código deberá ser

el nivel técnico y profesional, respectivamente en sus artículos 19 y 18.

El código de la nomenclatura del respectivo empleo corresponde a los dos dígitos siguientes como lo contempla el artículo 15 de la norma al indicar que “ Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”.

El artículo 21, estableció las equivalencias de empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, (derogado por el Decreto 785 de 2005), lo cual, no generarían incremento salarial. Respecto del nivel técnico para el caso particular, así:

Situación anterior Situación nueva Código/ Denominación/Nivel Técnico Código/ Denominación/Nivel Técnico 420 instrumentador Quirúrgico 323 instrumentador Quirúrgico

El cargo de Instrumentador Quirúrgico permaneció como empleo del nivel técnico, cambio únicamente el código de 420 a 323.

Respecto de los ajustes a las plantas de personal y de los manuales de funciones, los artículos 27 y 29, disponen:

“(…) ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2021-00409-00 12 (…)

ARTÍCULO 29. AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto. Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.

(…)

Es así como la adecuación de las plantas de personal conforme a la norma precedente debe realizarse por parte de las entidades territoriales, según la nomenclatura y clasificación allí adoptada, las funciones del empleo y en general conforme a los lineamie ntos previstos en los artículos precedentes.

Por su parte, la Ley 784 de 2002, que reformó la Ley 6º de 1982, reglamentó el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística, docente

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística, docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del equipo de salud.

PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.

ARTÍCULO 3o. DE LOS REQUIS ITOS. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:

a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido por Instituciones reconocid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...