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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00416-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00416-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. / ACUERDO CONCILIATORIO – La propuesta de conciliación formulada por la parte demandada, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por esta Corporación, estableció la fecha de pago después de la aprobación judicial de la conciliación 1 mes (después de comunicado el auto de aproba ción judicial. Atendiendo que el auto proferido el 19 de marzo de 2020, por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, se notificó por estado el 26 de mayo de 2020 / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – Contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A y a favor de la señora (…) por la suma de $35.384.610 por concepto de capital . Por la suma $1.499.435,09 por concepto de intereses causados desde el 3 de julio de 2020 hasta e l 10 de junio de 2021 y los que se sigan generando hasta la fecha del pago total de la obligación.

Problema jurídico : ¿Resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago respecto a la demanda ejecutiva presentada por la señora (…) contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. para obtener el pago de una suma de dinero que se estableció en un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. para obtener el pago de una suma de dinero que se estableció en un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2020?

Tesis: “(…) La Sala observa que, en el presente asunto, la propuesta de conciliación formulada por la parte demandada, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por esta Corporación, estableció la fecha de pago en los siguientes términos: “Tiempo de pago después de la aprobación judicial de la conciliación: 1 MES (DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL” (…) Atendiendo que: (i) el auto proferido el 19 de marzo de 2020, por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, se notificó por estado el 26 de mayo de 2020 (f. 131 del exp. ordinario); y (ii) la demanda ejecutiva se presentó el 10 de junio de 2021 (f . 1s archivo 1 del expediente digital): se concluye que la demanda se presentó en el tiempo previsto en el artículo 298 del CPACA, para las conciliaciones . (…) Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. (…) E n consecuencia, teniendo en cuenta que el término para

por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. (…) E n consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación (…) y la presente demanda se presentó el 10 de junio de 2021 (f. 1s archivo 1 del expediente digital), es cla ro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidació n remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 29 de abril de 2022. (…) La Sala observa que en la propuesta de conciliación formulada por la parte demandada, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por esta Corporación, se fijó un valor concreto a pagar por: “$35.384.610,24”, sin embargo, la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago por este concepto por valor de “$35.384.610”, por lo que se librará por el monto exacto solicitado. (…) La parte demandante solicita el reconocimiento de intereses moratorios en los siguientes términos: “ sobre el capital insoluto, a la tasa comercial vigente para la mora desde el día 3 de julio de 2020, fecha deejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, hasta cuando s e verifique el pago total, suma que en el momento de esta demanda asciende a $3’500.000”. (…) En el acuerdo conciliatorio se fijó un tiempo para el pago de la obligación,

pago total, suma que en el momento de esta demanda asciende a $3’500.000”. (…) En el acuerdo conciliatorio se fijó un tiempo para el pago de la obligación, así: “ 1 MES (DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL” (…) El auto proferido el 19 de marzo de 2020, por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, se notificó por estado el 26 de mayo de 2020 (f. 131 del exp. ordinario) ; en ese orden de ideas, en principio, los intereses moratorios se deberían calcular desde el 27 de junio de 2020, sin embargo, como la parte demandante solicita el pago de dichos intereses generados desde “ el día 3 de julio de 2020”, se liquidarán desde esta fecha. (…) La parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento del acuerdo co nciliatorio el 15 de septiembre de 2020, dentro del término de 3 meses previsto en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA. (…) Respecto al cálculo de los intereses, el artículo 195 del CPACA dispone: “ Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial”. (…) en

en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial”. (…) en este caso en particular, los intereses se deben calcular: (i) por los primeros 10 meses contados a partir del día “el día 3 de julio de 2020”, a una tasa equivalente al DTF; y (ii) vencido el término de los 10 meses, a la tasa comercial. (…) el valor de los intereses causados: (i) por los primeros 10 meses (3 de julio de 2020 a 2 de mayo de 2021) a una tasa equivalente al DTF, corresponden a $644.822,01; y (ii) vencido el término de los 10 meses, a la tasa comercial, equivalen a $891.165 (…) la presente liquidación se realiza hasta la fecha en que se presentó la demanda, atendiendo a que la parte demandante indica que su liquidación se realizó hasta esa fecha, sin perjuicio de los intereses que se sigan causado hacía futuro que deberán calcularse en la etapa procesal que corresponda. Los anteriores valores corresponden a las siguientes liquidaciones (…) los intereses generados hasta la fecha de la presentación de la demanda ascienden a un total $1.499.435,09. (…) la Sala librará mandamiento de pago por: (i) $35.384.610 por concepto de capital; y (ii) $1.499.435,09 por concepto de intereses causados hasta el 10 de junio de 2022 y los que a futuro se sigan causando hasta la fecha de pago total de la obligación. (…) En lo que concierne a la pretensión de costas se resolverá en la respectiva sentencia. (…)”.

hasta el 10 de junio de 2022 y los que a futuro se sigan causando hasta la fecha de pago total de la obligación. (…) En lo que concierne a la pretensión de costas se resolverá en la respectiva sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Albana Carrillo Ballesteros Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduciaria La Previsora S.A Radicación: 250002342000-2021-00416-01

Medio: Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago respecto a la demanda ejecutiva presentada por la señora Albana Carrillo Ballesteros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. para obtener el pago de una suma de dinero que se estableció en un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. para obtener el pago de una suma de dinero que se estableció en un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 131 del exp. ordinario), mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2020.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Si laejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad…”1.

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por medio de apoderado, a quien en el proceso ordinario se le reconoció personería para actuar (f. 30 exp. ordinario).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene : 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1 archivo 2 del expediente digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 1 archivo 2 del expediente digital) ; 3) los hechos y

representantes (f. 1 archivo 2 del expediente digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 1 archivo 2 del expediente digital) ; 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 1 archivo 2 del expediente digital); 4) los fundamentos de derecho (f. 2 archivo 2 del expediente digital) y 5) el lugar y dirección de notificaciones, incluida la dirección electrónica (f. 3 archivo 2 del expediente digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

“1. Por el valor del capital insoluto de la conciliación acordada con la entidad demandada, y aprobada por el tribunal, que asciende a la suma de $35.384.610.

2. El valor de los intereses acumulados sobre el capital insoluto, a la tasa comercial vigente para la mora desde el día 3 de julio de 2020, fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, hasta cuando se verifique el pago total, suma que en el momento de esta demanda asciende a

$3’500.000.

3. Que se condene al ejecutado al pago de las costas procesales”.

5. Requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye : (i) la propuesta de conciliación presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A (f. 126 del exp. ordinario); (ii) el acta de la

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.audiencia inicial realizada el 31 de enero de 2020 ante esta Corporación (f. 123s exp. ordinario), en la que la parte demandante manifestó su aceptación de la

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.audiencia inicial realizada el 31 de enero de 2020 ante esta Corporación (f. 123s exp. ordinario), en la que la parte demandante manifestó su aceptación de la propuesta conciliatoria; y (iii) el auto proferido el 19 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 131 del exp. ordinario), en el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio con base en la siguiente información:

Asignación Básica Año 2016 $3.120.336,00 Salario Día $104.011,2 Días De Mora 486 Valor Total De La Mora $50.549.443,2 Valor Conciliado (70%) $35.384.610,2

En el expediente ordinario se encuentra además la constancia expedida por la Secretaría (f. 154 del exp. ordinario), en la que se señala que la providencia antes mencionada quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020.

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera:

5.1. Obligación Clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:

✓ Sujeto activo: Albana Carrillo Ballesteros.

jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:

✓ Sujeto activo: Albana Carrillo Ballesteros. ✓ Sujeto pasivo: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. ✓ Vínculo jurídico: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual fue aprobado mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).F (f. 131 del exp. ordinario), y demás documentos que permiten establecer los valores que se derivan de la providencia referida. ✓ Objeto: Con base en lo anterior es importante precisar que, en armonía con el contenido del título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente sobre: (i) el pago del capital convenido en el acuerdo conciliatorio; y (ii) los intereses moratorios derivados del dicho capital.

✓ Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de capital e

conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de capital e intereses moratorios.

En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar por concepto de capital está determinado de manera concreta en el acuerdo conciliatorio y en el respectivo auto que lo aprobó.

Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.

5.2. Obligación actualmente exigible El artículo 298 del CPACA establece el procedimiento del proceso ejecutivo cuando el título lo constituye una conciliación, en los siguientes términos: “Artículo 298. Procedimiento. (…) Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.

3 Ibíd.Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo

providencias judiciales.

3 Ibíd.Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código” (Destacado fuera de texto).

La Sala observa que, en el presente asunto, la propuesta de conciliación formulada por la parte demandada, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por esta Corporación, estableció la fecha de pago en los siguientes términos: “Tiempo de pago después de la aprobación judicial de la conciliación: 1 MES

(DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL” (f. 126 exp. ordinario).

Atendiendo que: (i) el auto proferido el 19 de marzo de 2020, por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, se notificó por estado el 26 de mayo de 2020 (f. 131 del exp. ordinario); y (ii) la demanda ejecutiva se presentó el 10 de junio de 2021 (f. 1s archivo 1 del expediente digital): se concluye que la demanda se presentó en el tiempo previsto en el artículo 298 del CPACA , para las conciliaciones.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA , el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación4 y la presente demanda se presentó el 10 de junio de 2021 (f. 1 s archivo 1 del expediente digital), es claro qu e no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 29 de abril de 2022.

6.1. Pretensión 1: capital

4 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 16 4 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.La Sala observa que en la propuesta de conciliación formulada por la parte demandada, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por esta Corporación, se fijó un valor concreto a pagar por: “$35.384.610,24”, sin embargo, la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago por este concepto por valor de “$35.384.610”, por lo que se librará por el monto exacto solicitado.

7.2. Pretensiones 2: intereses moratorios

la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago por este concepto por valor de “$35.384.610”, por lo que se librará por el monto exacto solicitado.

7.2. Pretensiones 2: intereses moratorios

La parte demandante solicita el reconocimiento de intereses moratorios en los siguientes términos: “sobre el capital insoluto, a la tasa comercial vigente para la mora desde el día 3 de julio de 2020, fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, hasta cuando se verifique el pago total, suma que en el momento de esta demanda asciende a $3’500.000”.

Sobre el particular, es pertinente precisar los siguientes tres aspectos:

  • En el acuerdo conciliatorio se fijó un tiempo para el pago de la obligación, así: “ 1 MES (DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL” (f. 126 exp. ordinario).
  • El auto proferido el 19 de marzo de 2020, por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, se notificó por estado el 26 de mayo de 2020 (f. 131 del exp. ordinario); en ese orden de ideas, en principio, los intereses moratorios se deberían calcular desde el 27 de junio de 2020, sin embargo, como la parte demandante solicita el pago de dichos intereses generados desde “el día 3 de julio de 2020”, se liquidarán desde esta fecha.
  • La parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio el 15 de septiembre de 2020, dentro del término de 3 meses previsto en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.
  • La parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio el 15 de septiembre de 2020, dentro del término de 3 meses previsto en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.
  • Respecto al cálculo de los intereses, el artículo 195 del CPACA dispone: “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del créditojudicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial”. De conformidad con esta norma, se considera que en e ste caso en particular, los intereses s e deben calcular: (i) por los primeros 10 meses contados a partir del día “el día 3 de julio de 2020”, a una tasa equivalente al DTF; y (ii) vencido el término de los 10 meses, a la tasa comercial.

Con base en los anteriores parámetros, se tiene que el valor de los intereses causados: (i) por los primeros 10 meses (3 de julio de 2020 a 2 de mayo de 2021) a una tasa equivalente al DTF, corresponden a $644.822,01; y (ii) vencido el término de los 10 meses, a la tasa comercial, equivalen a $891.165; se aclara que la presente liquidación se realiza hasta la fecha en que se presentó la

término de los 10 meses, a la tasa comercial, equivalen a $891.165; se aclara que la presente liquidación se realiza hasta la fecha en que se presentó la demanda, atendiendo a que la parte demandante indica que su liquidación se realizó hasta esa fecha, sin perjuicio de los intereses que se sigan causado hacía futuro que deberán calcularse en la etapa procesal que corresponda. Los anteriores valores corresponden a las siguientes liquidaciones:

  • Interés por los primeros 10 meses al DTF:

Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Núm. de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 03/07/20 31/07/20 29 3,34% 0,0090% $ 35.384.610,00 $ 92.370,18 01/08/20 31/08/20 31 2,79% 0,0075% $ 35.384.610,00 $ 82.701,75 01/09/20 30/09/20 30 2,39% 0,0065% $ 35.384.610,00 $ 68.693,54 01/10/20 31/10/20 31 2,03% 0,0055% $ 35.384.610,00 $ 60.397,64 01/11/20 30/11/20 30 1,96% 0,0053% $ 35.384.610,00 $ 56.453,22

01/12/20 31/12/20 31 1,93% 0,0052% $ 35.384.610,00 $ 57.450,56 01/01/21 31/01/21 31 1,91% 0,0052% $ 35.384.610,00 $ 56.860,80 01/02/21 28/02/21 28 1,81% 0,0049% $ 35.384.610,00 $ 48.693,14 01/03/21 31/03/21 31 1,77% 0,0048% $ 35.384.610,00 $ 52.729,24 01/04/21 30/04/21 30 1,76% 0,0048% $ 35.384.610,00 $ 50.742,49 01/05/21 02/05/21 2 1,82% 0,0049% $ 35.384.610,00 $ 3.497,13

SUBTOTAL $ 630.589,69

  • Interés causado con posterioridad a los primeros 10 meses la tasa

comercial:

Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Núm. de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital a la ejecutoria de la sentencia Subtotal03/05/21 31/05/21 29 25,83% 0,0630% $ 35.384.610,00 $ 646.150,52 01/06/21 10/06/21 10 25,82% 0,0629% $ 35.384.610,00 $ 222.694,88

SUBTOTAL $ 868.845,40

Con base en lo anterior, los intereses generados hasta la fecha de la

01/06/21 10/06/21 10 25,82% 0,0629% $ 35.384.610,00 $ 222.694,88

SUBTOTAL $ 868.845,40

Con base en lo anterior, los intereses generados hasta la fecha de la presentación de la demanda ascienden a un total $1.499.435,09.

En suma, la Sala librará mandamiento de pago por: (i) $35.384.610 por concepto de capital; y (ii) $1.499.435,09 por concepto de intereses causados hasta el 10 de junio de 2022 y los que a futuro se sigan causando hasta la fecha de pago total de la obligación.

En lo que concierne a la pretensión de costas se resolverá en la respectiva sentencia.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A y a favor de la señora Albana Carrillo Ballesteros,

por las siguientes sumas de dinero:

✓ Por la suma de $35.384.610 por concepto de capital.

✓ Por la suma $1.499.435,09 por concepto de intereses causados desde el 3 de julio de 2020 hasta el 10 de junio de 2021 y los que se sigan generando hasta la fecha del pago total de la obligación.

SEGUNDO: Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso.

TERCERO: Notifíquese personalmente mediante mensaje dirigido al buzón

que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso.

TERCERO: Notifíquese personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico señalado en el escrito de la demandada, el contenido de esta providencia al Ministro de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduciaria LaPrevisora S.A, o a quien se haya delegado la facultad de recibir de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 171 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, haciéndosele saber que dispone del término de cinco (5) días para el cumplimiento de la obligación o el de diez (10) días para presentar excepciones (art. 442 y 443 CGP).

CUARTO: En virtud de lo ordenado en el numeral anterior, adv iértase a la notificada, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación al buzón electrónico, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 612 del CGP y 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Notifíquese personalmente a la Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Ponente y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado conforme lo establecen los artículos 197, 198, 199 y 3 03 del CPACA y las modificaciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Notifíquese por estado a la parte demandante el presente auto, de

Estado conforme lo establecen los artículos 197, 198, 199 y 3 03 del CPACA y las modificaciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Notifíquese por estado a la parte demandante el presente auto, de conformidad con el artículo 171 numeral 1 y el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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