TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00427-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00427-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-00427-00
DEMANDANTE AMANDA ROBAYO DE JIMÉNEZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora AMANDA ROBAYO DE JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos.
1. La señora Amanda Robayo de Jiménez nació el 26 de junio de 1953 y se vinculó como docente básica secundaria (nacionalizada) en el Colegio Departamental de Nocaima,
1.1. Hechos.
1. La señora Amanda Robayo de Jiménez nació el 26 de junio de 1953 y se vinculó como docente básica secundaria (nacionalizada) en el Colegio Departamental de Nocaima, nombrada mediante Decreto No. 1709 de 29 abril de 1980, tomando posesión el 19 de mayo de 1980 y en el mismo estuvo hasta el 1º de marzo de 1982 para un total de 1 año, 9 meses y 11 días.
2. Posteriormente, la actora se vinculó con el régimen docente nacional, así: PENSIÓN GRACIA - NIEGA las pretensiones de la demandaProceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez
Sentencia
Página 2
- - En la Normal Nacional de Señoritas de Gigante en el Departamento del Huila, nombrada con la Resolución No. 10900 de 13 de julio de 1983, laborando desde el 4 de agosto de 1983 hasta el 12 de noviembre de 1985. - En el Municipio de El Pital en el Departamento del Huila, trabajando desde el 13 de noviembre de 1985 hasta el 30 de julio de 1986. - En el Colegio Cooperativo Tomás Cipriano de Mosquera, ubicado en el Municipio de MosqueraCundinamarca, por traslado según la Resolución No. 9449 de 31 de julio de 1986, laborando hasta el 24 de noviembre de 2003. - En la Institución Educativa la Merced ubicada en el Municipio de MosqueraCundinamarca, trasladada con la Resolución No. 5108 de 25 de noviembre de
- En la Institución Educativa la Merced ubicada en el Municipio de MosqueraCundinamarca, trasladada con la Resolución No. 5108 de 25 de noviembre de 2003, laborando desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 10 de julio de 2019
(fecha de expedición del certificado).
3. Aduce la actora que el vínculo laboral de carácter nacional mutó a territorialdepartamental por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , dado que el Departamento de Cundinamarca fue certificado para ser prestador del servicio educativo con la Resolución No. 3077 de 12 de agosto de 1997 emanada del Minister io de Educación Nacional y acta de 23 de diciembre de 1997; por lo tanto, el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 1997 hasta el 3 de junio de 2010 es territorialdepartamental.
4. Asimismo, el vínculo laboral de carácter nacional sostenido con el Municipio de Mosquera pasó a departamental, de conformidad con lo previsto en la Ley 715 de 2001, al ser certificado dicho municipio para la prestación del servicio educativo con Resolución No. 02 de 4 de enero de 2010 emanada del Ministerio de Educación Nacional y acta de 4 de junio de 2010. Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicios que corren desde el 4 de junio de 2010 hasta el 10 de julio de 2019 fecha de emisión del certificado son de carácter territorial, por ende, válidos para pensión gracia.
5. La señora Amanda Robayo de Jiménez a través de petición radicada ante la UGPP el
certificado son de carácter territorial, por ende, válidos para pensión gracia.
5. La señora Amanda Robayo de Jiménez a través de petición radicada ante la UGPP el 1º de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, anexando los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos, precisando, además, que el tiempo certificado como nacional solo podía considerarse a partir del 23 de diciembre de 1997, fecha de entrega de la educación al Departamento de Cundinamarca por parte del Ministerio de Educación Nacional y hasta el 3 de junio de 2010 y a partir del 4 de junio de 2010 como municipal en virtud de los servicios prestados al Municipio de Mosquera.
6. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la UGPP con Auto No. ADP 006897 de 28 de octubre de 2019.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez
Sentencia
Página 31.2. Pretensiones
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del Auto ADP 006897 de 28 de octubre de 2019, a través del cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Amanda Robayo de Jiménez.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Amanda Robayo de Jiménez a partir del 12 de marzo de 2016 y en cuantía de
Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Amanda Robayo de Jiménez a partir del 12 de marzo de 2016 y en cuantía de $2.646.662,20, aplicando los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De la misma manera, se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
2.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
2.3.1. De la parte demandante
En la demanda: Indicó el apoderado de la parte demandante que, en el auto demandado la UGPP ordenó el archivo de la solicitud pensional, al considerar que la petición era idéntica a las resueltas con las Resoluciones Nos. 26431 de 26 de noviembre de 2004 , 175 del 14 de enero de 2005 y 21370 de 28 de diciembre de 2012.
La administración no atendió lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, pues al tratarse de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que con la nueva petición se subsane, no podrá remitirse a peticiones ya resueltas.
De otra parte, señaló que la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización contenido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la señora Amanda Robayo de Jiménez ya no era nacional sino d epartamental y
la ejecución del proceso de descentralización contenido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la señora Amanda Robayo de Jiménez ya no era nacional sino d epartamental y municipal, descentralización que se probó ante la entidad con el acta mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega de la educación al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Mosquera.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 4Se refirió in extenso a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia , para contextualizar que el nombramiento efectuado con el D ecreto No. 1709 de 29 abril de 1980 para prestar sus servicios en el Colegio Departamental de Nocaima entre el 19 de mayo de 1980 y hasta el 1º de marzo de 1982, es un vínculo departamentalnacionalizado, en virtud de lo previsto en la Ley 43 de 1975, tal como lo certificó la Secretaría de Educación y válido para pensión gracia.
Aunado a ello, los tiempos de servicios posteriores lo fueron en calidad de educadora departamental y municipal alcanzando a laborar por más de 20 años, lo que la hace merecedora de la pensión gracia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de descentralización de la educación involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo iniciado con la Ley 60 de 1993, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación fue transformándose y pasó de un vínculo docente -nación a un vínculo docente-departamento o docente-municipio/distrito según el caso.
dicha relación fue transformándose y pasó de un vínculo docente -nación a un vínculo docente-departamento o docente-municipio/distrito según el caso.
De otro lado y respecto de los recursos del sistema general de participaciones, señaló que en sentencia unificación de 21 de junio 2018, el Consejo de Estado entre sus conclusiones sostuvo que los recursos del situado fiscal y el sistema general de participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.
Puntualizó, que los tiempos de s ervicios que al principio fueron nacionales, luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de territoriales, de ahí que la docente reclamante tenga derecho a la pensión gracia.
En los alegatos: Reiteró que en la titularidad de la demandante se cumplen todos los requisitos exigidos en las normas pertinentes para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto cuenta con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios laborados como docente nacionalizado y territorial.
Ello por cuanto laboró como docente nacionalizada entre el 19 de mayo de 1980 hasta el 1º de marzo de 1982, según nombramiento efectuado con el Decreto 1709 de 29 de abril de 1980 proferido por el Gobernador de Cundinamarca y entre el 4 de agosto de 1983 hasta el 22 de diciembre de 1997 como docente departamental y del 4 de junio de 2010 hasta el 10 de julio de 2019 (fecha de la certificación), como docente municipal, en atención a la descentralización de la educación dispuesta por la Ley 60 de 1993.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 5atención a la descentralización de la educación dispuesta por la Ley 60 de 1993.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 52.3.2.- De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Por medio de apoderad o contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Como razones de defensa sostuvo, que de acuerdo con el expediente administrativo los servicios aportados fueron con nombramiento del orden nacional, no cumpliendo con los requisitos exigidos para hacerse beneficiaria de una pensión gracia.
De acuerdo con la certificación No. 763 4 de 16 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la vinculación de la docente durante 22 años, 1 mes y 25 días fue de carácter nacional; de igual forma, atendiendo la información relacionada en el formato único para expedición de certificado de salarios de 10 de julio de 2019 emanado de esa Secretaría , el tiempo de servicios prestados entre el 4 de agosto de 1983 hasta el año de 2019 fue del orden nacional.
Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de reclamación administrativa. Toda vez que, con Resolución No. RDP 26431 de 28 de diciembre de 2012 se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin que se hubiesen interpuesto y decidido los recursos que conforme a ley son obligatorios, por lo que se procedió a archivar la petición con Auto No. ADP 006897 de 28 de octubre de 2019.
se hubiesen interpuesto y decidido los recursos que conforme a ley son obligatorios, por lo que se procedió a archivar la petición con Auto No. ADP 006897 de 28 de octubre de 2019.
Falta de causa e inexistencia de la obligación. El acto administrativo demandado no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a su nulidad como equivocadamente lo señala la actora, pues dada su vinculación del orden nacional no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Buena fe. La entidad ha actuado de buena fe y en relación con la demandante no se ha procedido con el reconocimiento pensional al no tener derecho al mismo.
Prescripción. Debe declararse la prescripción de todos y cada uno de los derechos reclamados por el simple transcurso del tiempo o en su evento, la prescripción de las mesadas causadas, máxime cuando frente a la Resolución No. RDP 26431 de 28 de diciembre de 2012 no se interpuso recurso alguno quedando en firme la decisión y la actora acudió nuevamente el 1º de agosto de 2019.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 6Legalidad de los actos administrativo s demandado . El acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, en tanto la demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
En los alegatos de conclusión: Reiteró que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, pues de acuerdo con el expediente administrativo su vinculación fue de carácter nacional.
II ACTUACIÓN PROCESAL
En los alegatos de conclusión: Reiteró que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, pues de acuerdo con el expediente administrativo su vinculación fue de carácter nacional.
II ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con auto de 23 de marzo de 2022 se resolvió de forma negativa la excepción previ a de “inepta demanda por falta de reclamación administrativa” propuesta por la UGPP.
2. El 1º de junio de 2022 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
3. Con providencia de 11 de octubre de 2022 se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos expuestos en la contestación de esta, consiste en determinar si la señora Amanda Robayo de Jiménez cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso afirmativo, si la misma procede a partir del 12 de marzo de 2016 junto con los reajustes e intereses moratorios en los términos solicitados en la demanda.
3.2. Los hechos probados.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 71. De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.593.535 y el registro civil de nacimiento obrante en el proceso , la señora Amanda Robayo de Jiménez nació el 2 6 de junio de
Página 71. De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.593.535 y el registro civil de nacimiento obrante en el proceso , la señora Amanda Robayo de Jiménez nació el 2 6 de junio de 1953.
2. Atendiendo la certificación No. 7634 expedida el 16 de diciembre de 2003 por la Dirección de Personal Docente y administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la señora Amanda Robayo de Jiménez ha prestados
sus servicios como docente, así:
- Nombrada en propiedad en el Colegio Departamental de Nocaima mediante Decreto No. 1709 de 29 abril de 1980, laborando a partir del 19 de mayo de 1980 y en el mismo estuvo hasta el 1º de marzo de 1982 , según renuncia que le fue aceptada con Decreto 0573 de 25 de marzo de 1982.
- Nombramiento en propiedad en la Normal Nacional de Señoritas de Gigante en el Departamento del Huila, a través de la Resolución No. 10900 del 13 de julio de 1983, laborando desde el 4 de agosto de 1983.
- -Posteriormente, con Resolución No. 9449 de 31 de julio de 1986 fue trasladada al Colegio Cooperativo Tomás Cipriano de Mosquera, ubicado en el Municipio de MosqueraCundinamarca, a partir del 19 de agosto de 1986 contando para la fecha de expedición del certificado con 22 años, 1 mes y 25 días de servicios como docente del oren nacional.
3. Consta certificación expedida el 15 de diciembre de 2003 por el Rector de la Institución
fecha de expedición del certificado con 22 años, 1 mes y 25 días de servicios como docente del oren nacional.
3. Consta certificación expedida el 15 de diciembre de 2003 por el Rector de la Institución Educativa Departamental la Merced del Municipio de Mosquera, en la que se informa que la docente Amanda Robayo de Jiménez fue trasladada para ese municipio en comisión para el Colegio Cooperativo Tomás Cipriano de Mosquera según Resolución No. 9449 de 31 de julio de 1986 y ubicada en la Institución Educativa Departamental la Merced de Mosquera a partir del 13 de enero de 2003.
4. Copia del Decreto No. 01709 de 29 de abril de 1980 exp edido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se nombró a la señora Amanda Robayo de Jiménez para el colegio departamental de Nocaima, en reemplazo de la señora Lilia Aldana, del cual tomó posesión el 19 de mayo de 1980.
5. Copia de la Resolución No. 10900 de 13 de julio de 1983 emanada del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la cual se nombró a la señora Amanda Robayo de Jiménez como docente en la Normal Nacional de Señoritas de Gigan te en el Departamento del Huila, tomando posesión del mismo el 4 de agosto de 1983.Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 86. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 10 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora Amanda
Sentencia Página 86. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 10 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora Amanda Robayo de Jiménez ha prestado sus servicios a la docencia oficial, de la siguiente forma:
- Nombramiento en provisionalidad para el colegio departamental de Nocaima a través del Decreto No. 1709 de 29 abril de 1980, tomando posesión el 19 de mayo de 1980 y en el mismo estuvo hasta el 1º de marzo de 1982, por terminación de la provisionalidad. - Nombramiento en propiedad para la Normal Nacional de Señoritas de Gigante en el Departamento del Huila, con la Resolución No. 10900 del 13 de julio de 1983, laborando d esde el 4 de agosto de 1983 hasta el 12 de noviembre de 1985. - Traslado al Municipio de El Pital en el Departamento del Huila, trabajando desde el 13 de noviembre de 1985 hasta el 30 de julio de 1986. - En el Colegio Cooperativo Tomás Cipriano de Mosquera, ub icado en el Municipio de MosqueraCundinamarca, por traslado según la Resolución No. 9449 de 31 de julio de 1986, laborando hasta el 24 de noviembre de 2003. - En la Institución Educativa la Merced ubicada en el Municipio de MosqueraCundinamarca, trasladada con la Resolución No. 5108 de 25 de noviembre de 2003, laborando desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 10 de julio de 2019
(fecha de expedición del certificado).
Cundinamarca, trasladada con la Resolución No. 5108 de 25 de noviembre de 2003, laborando desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 10 de julio de 2019 (fecha de expedición del certificado).
7. Por medio de derecho de petición radicado ante la UGPP el 1 de agosto de 2019 , la señora Amanda Robayo de Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición resuelta con Auto No. ADP 006897 de 28 de octubre de 2019, en donde se ordenó el archivo de la solicitud, con fundamento en lo siguiente:
“…Que mediante Resolución 26431 de 26 de noviembre de 2004, se negó el reconocimiento de la pensión gracia a AMANDA ROBAYO DE JIMÉNEZ…, por no reunir los requisitos de ley para acceder a la prestación.
Que contra la resolución 26431 del 26 de noviembre de 2004, la interesada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de fondo mediante resolución 175 del 14 de enero de 2005, confirmando la resolución atacada.
Que mediante resolución RDP 26431 del 28 de diciembre de 2012 se negó el reconocimiento de la pensión gracia por ser docente del orden Nacional.
Que la señora AMANDA ROBAYO DE JIMENEZ, por intermedio de apoderado y en escrito radicado en esta Unidad el 01 de agosto de 2019, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Que los act os administrativos 26431 del 26 de noviembre de 2004, 175 del 14 de
escrito radicado en esta Unidad el 01 de agosto de 2019, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Que los act os administrativos 26431 del 26 de noviembre de 2004, 175 del 14 de enero de 2005 y RDP 26431 del 28 de diciembre de 2012 resolvieron las peticionesProceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 9indicando que no es posible reconocerle la pensión Gracia por contar con vinculación del orden NACIONAL.
De acuerdo a lo mencionado, es necesario remitirnos a lo estipulado en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
… De conformidad con lo anterior, cuando un acto administrativo se encuentra en firme, según lo contemplado en el C.P.A.CA, e ste adquiere su carácter ejecutorio, encontrándose la administración obligada a efectuar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones necesarias, para darle cabal cumplimiento, actuaciones las cuales se clasifican como de ejecutoriedad o eficacia del mismo acto.
Que la resolución No. RDP 26431 del 28 de diciembre de 2012 de acuerdo a lo establecido en el C.P.A.C.A, se encuentra en firme por cuanto contra la misma no interpusieron los recursos de ley, es decir está inmersa en el numeral primer o del artículo 87 del C.P.A.C.A., por lo tanto quedó agotada la vía gubernativa, de la misma forma, es a partir de ese momento en que dicho acto adquiere su carácter ejecutorio, estando obligada la administración a realizar todas las actuaciones y operacio nes
forma, es a partir de ese momento en que dicho acto adquiere su carácter ejecutorio, estando obligada la administración a realizar todas las actuaciones y operacio nes necesarias para darle cumplimiento, en consecuencia se procederá a incorporar al expediente pensional dichos documentos y se ordenara el Archivo de la solicitud de fecha 01 de agosto de 2019.
Por último, se pone de presente que con esta solicitud no se aportan nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión negativa”
8. También se allegó al proceso copia del expediente administrativo de la demandante.
4. De la pensión gracia
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 2 y Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad,
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones
docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad,
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…”Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 10dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación norma tiva se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La Ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pe nsiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los
los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 5 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 4 Sobre la instrucción pública 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Proceso: 2021-00427-00
Demandante: Amanda Robayo de Jiménez Sentencia Página 11Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero h izo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el e
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