TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00447-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00447-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2021-00447-00

DEMANDANTE : EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE

DEMANDADA : CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

ASUNTO : REINTEGRO – RENUNCIA

PRIMERA INSTANCIA ================================================================

Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor EDSON ENRIQUE TORRES

NAVARRETE y la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 02457 de 01 de diciembre de 2020.

Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar la no solución de continuidad en el cargo y servicio ; ii) ordenar su reintegro con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría, pero de funciones afines ; iii) reconocer y pagar al convocante todos los sueldos, primas, bonifica ciones, subsidios, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados,

igual o de superior categoría, pero de funciones afines ; iii) reconocer y pagar al convocante todos los sueldos, primas, bonifica ciones, subsidios, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde el 02 de diciembre de 2020 hasta la fecha en que le sea restablecido su derecho; iv) declarar que la Resolución 2553 de 31 de agosto de 2017 aún se encuentra vigente; v) dar cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro del REINTEGRO - Contraloría de Bogotá D.C. / RENUNCIA.Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; vii) liquidar las condenas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y viii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

  • El señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE fue nombrado por Resolución 2553 de 31 de agosto de 2017 para desempeñar el cargo de SUBDIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 068, GRADO 03 de la Subdirección d e Contratación – Dirección Administrativa y Financiera de la planta global de la

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

  • Al tomar posesión del cargo el titular de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., el 18 de noviembre de 2020, solicitó al departamento de talento humano,

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

  • Al tomar posesión del cargo el titular de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., el 18 de noviembre de 2020, solicitó al departamento de talento humano, comunicar a varios funcionarios, la presentación de la renuncia bajo los parámetros establecidos en el formato predeterminado para el asunto, para ser presentada el 20 de noviembre de 2020.
  • Para el día de la presentación y envío de la renuncia, el demandante gozaba de licencia de luto por su señora madre, desde el día 18 hasta el 24 de noviembre de 2020.
  • El día 01 de diciembre de 2020 le comunican vía telefónica al accionante, que debe acercarse a la dirección de talento humano a recibir la notificación de la Resolución 02457 de 01 de diciembre de 2020, mediante la cual «[se acepta] a partir del 02 de diciembre de 2020, la renuncia presentada por el doctor Edson Enrique Torres Navarrete […] al empleo denominado SUBDIRECTOR TECNICO, CODIGO 068, GRADO 03 de la SUBDIRECCION DE

CONTRATACION – DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, de la

planta global de la Contraloría de Bogotá D.C.»

  • En la referida notificación le entregan para su firma tres documentos, la carta de renuncia, el oficio de aceptación de renuncia y la Resolución 2547, todos fechados 01 de diciembre de 2020, los cuales carecían de la firma delDemandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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fechados 01 de diciembre de 2020, los cuales carecían de la firma delDemandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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demandante. Asimismo, le informan, que, si no firmaba y no se notificaba de los documentos en comento, sería declarado insubsistente.

  • Luego de firmados los documentos, se produce la renuncia y su correspondiente aceptación.

1.1.3. Concepto de violación

Explica, que con la expedición del acto administrativo demandado existió falsa motivación y desviación del procedimiento, vulnerando principios constitucionales y derechos laborales del demandante, en especial los derechos al trabajo y al debido proceso, dado que la entidad aceptó la renuncia contradiciendo su propia directriz, irregularidades que se presentan ante la recepción y aceptación de dos cartas de renuncias para expedir la resolución de desvinculación.

Agrega, que se presenta falsa mot ivación por la irregularidad en las fechas de presentación y aceptación del acto de renuncia, toda vez, que la primera debía cumplir los parámetros establecidos en el formato del área de talento humano de la entidad, y con la irregularidad presentada y efe ctuada, se advierte coacción hacia el señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, al manifestarle, que, si no firmaba los documentos, sería desvinculado por insubsistencia.

Resalta, que los documentos fueron firmados, radicados y aceptados por la dirección de talento humano en una línea de tiempo de 2 minutos, en contravía del procedimiento establecido para tal fin, contenido en la Resolución Reglamentaria 046 de 03 de diciembre de 2018, omitiendo 14 actividades, ge nerándose así una

dirección de talento humano en una línea de tiempo de 2 minutos, en contravía del procedimiento establecido para tal fin, contenido en la Resolución Reglamentaria 046 de 03 de diciembre de 2018, omitiendo 14 actividades, ge nerándose así una falsa motivación y nulidad por vicio de procedimiento.

1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Considera, que en ningún momento se han vulnerado las normas citadas por la parte actora y que el cargo de Subdirector Técnico, Código 068 – Grado 03, desempeñado por el señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, es de libre nombramiento y remoción, sin que gozara este de fu ero de estabilidad, por ser del nivel directivo de la planta global de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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Añade, que su deceso en la parte laboral relacionada con el cargo que ocupaba en la entidad, se debió a su renuncia voluntaria, libre y espontánea, presen tada el 01 de diciembre de 2020, bajo el procedimiento establecido, y con la aceptación de la misma mediante la Resolución 02457 de 01 de diciembre de 2020.

En lo referente a la coacción y el engaño aducidos por el demandante, explica, que no se dejó evid encia en su carta de renuncia de alguna inconformidad o manifestación que indicara que su presentación obedecía a un acto obligado o presionado.

Destaca, que el accionante como abogado conoce los efectos jurídicos de la renuncia y la naturaleza del empleo que ocupaba; así mismo trae a colación el

presionado.

Destaca, que el accionante como abogado conoce los efectos jurídicos de la renuncia y la naturaleza del empleo que ocupaba; así mismo trae a colación el principio del derecho, según el cual, nadie puede alegar en su provecho su propia culpa, pues él sabe y reconoce que renunció al empleo que tenía y ahora pretende desconocer sus efectos aduciendo un vicio en su consentimiento o voluntad, basado en sus propias convicciones.

Como sustento de lo anterior, cita jurisprudencia relacionada.

Concluye, que las pruebas arrimadas no demuestran ningún tipo de coacción invencible o fuerza, y que, el Contralor Distrital, en ejercicio de su potestad otorgada y ante la entrega de la renuncia del cargo realizada por el actor, debe aceptarla, y una vez aceptada, se hizo irrevocable.

1.2. AUDIENCIA INICIAL

1.2.1 Excepciones previas

La entidad demandada contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas y el Despacho no advirtió la existencia de alguna que debiera ser declarada de oficio.

1.2.2 Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: «La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo está viciado de los cargos de falsa de motivación (sic), desviación de poder y debido proceso. En caso afirmativo, si procede ordenarDemandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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el reintegro del señor Edson Enrique Torres Navarrete al cargo que venía

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el reintegro del señor Edson Enrique Torres Navarrete al cargo que venía desempeñado (sic) o, a uno , de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Asimismo, si procede ordenar el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta cuando fuere reintegrado, el reconocimiento de sumas indexadas y condena en costas de acuerdo con lo pedido en la demanda.»

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE insiste en la irregularidad del trámite de la presentación de renuncia realizada por el demandante, cuya carta de renuncia y oficio de aceptación fueron elaborados por la dirección de talento humano y entregados sin la firma del señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, todo, en contravía del procedimiento establecido para el retiro del servicio, contenido en la Resolución 046 de 03 de diciembre de 2018.

El apoderado de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. resalta, que la renuncia presentada por el accionante no se debió a engaños o actos de coacción, pues no hay evidencia que indique presión y de la que se pueda establecer dicha acción, y lo que se deduce es la presentación de la renuncia por parte del actor, de forma voluntaria y debidamente radicada en las instalaciones de la entidad, reiterando los demás argumentos expresados en la contestación a la demanda.

El agente del Ministerio Público solicita negar las pretensiones de la demanda porque el material probatorio allegado al proceso no permite inferir que el nominador

demás argumentos expresados en la contestación a la demanda.

El agente del Ministerio Público solicita negar las pretensiones de la demanda porque el material probatorio allegado al proceso no permite inferir que el nominador haya ejercido una presión indebida, coacción o actuación que haya coartado la libre determinación del actor, que existía falsa m otivación o desviación de poder, o que haya violado la ley y no se evidencia vicio alguno que afecte la legalidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia al demandante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

  • Por Resolución 2553 de 31 de agosto de 2017 , el Contralor de Bogotá D.C. nombró con carácter ordinario al señor EDSON ENRIQUE TORRESDemandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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NAVARRETE en el cargo de SUBDIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 068, GRADO 03 de la Subdirección de Contratación – Dirección Administr ativa y Financiera de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C. , a partir de la fecha de posesión, cargo este de libre nombramiento y remoción (fl. 1, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico).

  • Mediante oficio con radicación 3 -2020-33245 de 24 de noviembre de 2020, la directora técnica de talento humano informa al señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, que «legaliza los días 18, 19, 20, 23 y 24 de noviembre

directora técnica de talento humano informa al señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, que «legaliza los días 18, 19, 20, 23 y 24 de noviembre de 2020, como licencia por luto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21º de la Resolución Reglamentaria N° 018 del 30 de mayo de 2019. […]» (fl. 2, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico).

  • Obra en el plenario correo electrónico dirigido al demandante y otros, en el cual se indica: «Por instrucciones de la doctora Lina, les envió (sic) nuevamente el formato de la carta para su trámite debido a una solicitud de modificación por parte de Talento Humano.» con documento adjunto denominado «formatos DAF» (fl. 3, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico).
  • Se advierte carta de renuncia al cargo suscrita por el accionante y dirigida al

Contralor de Bogotá D.C., fechada 20 de noviembre de 2020, sin radicación alguna (fl. 7, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico).

  • Con radicación 1 -2020-22153 de 01 de diciembre de 2020, a las 14:56, se observa carta de renuncia del señor EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE

dirigida al Contralor de Bogotá D.C., en los siguientes términos ((fl. 8, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico):

«Respetado Doctor:

Por medio del presente y de manera respetuosa me dirijo a usted con el objeto de presentar mi renuncia al cargo como SUBDIRECTOR TECNICO 068 3, de la SUBDIRECCION DE

Pruebas Documentales, expediente electrónico):

«Respetado Doctor:

Por medio del presente y de manera respetuosa me dirijo a usted con el objeto de presentar mi renuncia al cargo como SUBDIRECTOR TECNICO 068 3, de la SUBDIRECCION DE CONTRATACION – DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá, D.C., a partir del 02 de diciembre de 2020.»

  • Por comunicación de 01 de diciembre de 2020, con radicación 3 -2020-34032, 14:58, suscrita por la directora de talento humano de la Contraloría de Bogotá

D.C., se le comunica al demandante la acepta ción de su renuncia ( (fl. 9, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico).Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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  • A través de la Resolución 02457 de 01 de diciembre de 2020, el Contralor de

Bogotá D.C., aceptó la renuncia presentada por el accionante, en los siguientes términos ((fl. 10, 03 Pruebas Documentales, expediente electrónico):

«[…]

CONSIDERANDO

Que el Decreto 409 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se crea el régimen de carrera especia de los servidores de las Contralorías Territoriales”, en el artículo 2 fija como campo de aplicación los servidores públicos de las contralorías territoriales y en el artículo 43 consagra como una de las causales de retiro del servicio la “Renuncia regularmente aceptada”.

de los servidores de las Contralorías Territoriales”, en el artículo 2 fija como campo de aplicación los servidores públicos de las contralorías territoriales y en el artículo 43 consagra como una de las causales de retiro del servicio la “Renuncia regularmente aceptada”.

Que, mediante oficio de fecha del 01 de diciembre de 2020, el (la) doctor (a) EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 79623580, presenta renuncia al empleo denominado SUBDIRECTOR TECNICO, CODIGO 068, GRADO 03, de la SUBDIRECCION DE CONTRATACION – DIRECCION ADMINISTRATIV A Y FINANCIERA, de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá, D.C., a partir del 02 de diciembre de 2020.

Que, por lo expuesto, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Aceptar a partir del 02 de diciembre de 2020, la renuncia presentada por el (la) doctor (a) EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 79623580, al empleo denominado SUBDIRECTOR TECNICO, CODIGO 068, GRADO 03, de la SUBDIRECCION DE CONTRATACION – DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEGUNDO. – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.»

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y desviación

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y desviación del procedimiento; toda vez , que, a juicio del demandante, se presentó una irregularidad en relación con las fechas de presentación y aceptación de la renuncia y fue coaccionado para firmar y radicar la carta de renuncia, so pena de declararse insubsistente su nombramiento.Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Por disposición constitucional del artículo 125 los empleos en los distintos órganos del Estado son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Contraloría de Bogotá como órgano de control del Distrito Capital, fue concebida por la Constitución Política como una entidad técnica con autonomía administrativa y presupuestal1, así lo ratifica el Acuerdo Distrital 658 de 20162 en su artículo 1º3.

La misma normativa establece en su artículo 674 la planta de empleos de la entidad, donde el cargo de SUBDIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 068, GRADO 03, desempeñado por el demandante, se ubica en el nivel directivo de la planta global5, el cual es de libre nombramiento y remoción.

Renuncia como causal de retiro del servicio

La renuncia, entendida como «[el] acto espontáneo y voluntario por excelencia,

el cual es de libre nombramiento y remoción.

Renuncia como causal de retiro del servicio

La renuncia, entendida como «[el] acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo»6, hace parte de una de las causales de retiro del servicio, denominada, la

1 Artículo 267

2 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Bogotá, D.C., se modifica su estructura orgánica e interna, se fijan funciones de sus dependencias, se modifica la planta de personal, y se dictan otras disposiciones»

3 «Artículo 1. Naturaleza. La Contraloría de Bogotá, D.C., es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, al cual le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, en los términos y condiciones previstos en la Constitución Política, las leyes y los acuerdos.

En ni ngún caso podrá la Contraloría de Bogotá, D.C., ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.»

4 Modificado por el artículo 22 del Acuerdo Distrital 664 de 2017

5

6 Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 1992, expediente No. 4068, C.P. Dr. Álvaro Lecompte LunaDemandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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renuncia regularmente aceptada 7 y aplica tanto para los empleos de libre

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renuncia regularmente aceptada 7 y aplica tanto para los empleos de libre nombramiento y remoción, como para los de carrera administrativa.8

En un principio el artículo 27 del Decreto 2400 de 19689 señaló:

«ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.»

Posteriormente, el Decreto 1950 de 1973 10 en su articulado hizo referencia a la presentación de la renuncia y el término para su aceptación, disposiciones que fueron compiladas por el Decreto 1083 de 201511, las cuales fueron modificadas por el artículo 2º del Decreto 648 de 19 de abril 201712, quedando como texto final, el siguiente:

fueron compiladas por el Decreto 1083 de 201511, las cuales fueron modificadas por el artículo 2º del Decreto 648 de 19 de abril 201712, quedando como texto final, el siguiente:

«ARTÍCULO 2º. Modifíquese el Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, relativo a las causales de retiro, el cual quedará así: […]

ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

7 LEY 909 DE 2004

«Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […]

d) Por renuncia regularmente aceptada; […]»

8 Artículo 26 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973

9 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.»

10 «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.»

11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»

12 «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública»Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en b lanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción

o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.»

Así, la renuncia debe manifestarse de manera voluntaria y por escrito, reflejando la decisión del servidor de separarse del servicio.

El H. Consejo de Estado al respecto ha señalado, que «cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.»13

13 Consejo de Estado, Sección segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2010. Expediente 0600 -08. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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Según la doctrina, este acto de renuncia debe reunir los siguientes requisitos14:

«[…]

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Según la doctrina, este acto de renuncia debe reunir los siguientes requisitos14:

«[…] - Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. - Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. - Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. - Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal. […]».

Por otro lado, respecto de la renuncia motivada, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha precisado15:

«[…] Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio.

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar […].» Resaltado fuera de texto

De acuerdo a lo anterior , cuando el empleado ha presentado renuncia motivándola en razones, que a su ju icio vician su voluntad, estas deben ser evidentes, de manera que permitan concluir, que efectivamente los motivos aducidos lo conllevaron a dimitir del empleo y la mera enunciación no torna ilegal el acto de aceptación ; por consiguiente, al encontrarse de mostrada la motivación del acto, la administración carece de atribución para aceptarla. 

Falsa motivación y desviación de poder

La falsa motivación , entendida como la motivación del acto de manera falsa, engañosa o simplemente, con fundamento en hechos no probados, según el Consejo de Estado, puede ser16:

14 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo, Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, octava edición, Legis 2008. Pág. 431.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 23 de enero de 2003.

14 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo, Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, octava edición, Legis 2008. Pág. 431.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 23 de enero de 2003.

16 Fallo de 29 de abril de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Demandante: EDSON ENRIQUE TORRES NAVARRETE Expediente: 2021-00447-00

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a) Previa: Cuando la administración no se extiende en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo.

b) Concomitante: Cuando la administración al momento de tomar la decisión expone de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas.

c) Posterior: Cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto para tomar la decisión.

Por tanto, para que la falsa motivación prospere, debe demostrarse: i) que los hechos determinantes de la decisión de la administración para proferir el acto, no fueron probados o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos sí demostrados, de tal forma, que, si se hubiesen tenido en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión.

En cuanto al desvío de poder, el Consejo de Estado en providencia del 12 de agosto de 2009, proferida por el C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, formuló:

«Como la controversia gira en torno al desvío de poder, es preciso recordar que este consiste

agosto de 2009, proferida por el C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, formuló:

«Como la controversia gira en torno al desvío de poder, es preciso recordar que este consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la facultad de expedir un acto ajustado a las ritualidades de forma , lo ejerce no con el fin y competencia para el cual fue inve stido, sino que lo utiliza para otros fines. Por eso, es obligación de quien alegue desvío de poder, aportar las pruebas necesarias que lleven al juez de la causa a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para expedir la r esolución de retiro, no obedecieron al buen servicio. Es cierto que el acto acusado se profirió en ejercicio de una facultad discrecional autorizada por la Ley, sin embargo esta potestad debe ser entendida como una técnica de administración de los recursos de la Administración Pública, que se desarrolla dent

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