TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00454-00-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00454-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA DEFINITIVAS DE MANERA RETROACTIVA – No es de recibo el argumento de la accionante que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996 le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. No logró enervar la legalidad de los actos administrativos demandados / NI EGA LAS PRETENSIONES – La actora no tiene derecho a que las cesantías se le liquiden de manera retroactiva – Las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, el 1. ° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, independie ntemente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

Problema jurídico: Determinar si, la señora tiene derecho a que sus cesantías le sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, al haberse vinculado al servicio docente a partir del 3 de abril de 1989, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado de conformidad con la Ley 91 de 1989, tal como lo efectuó la entidad demandada, en la medida que la última vinculación de la actora con el FNPSM en calidad de docente ocurrió el 27 de abril de 1994.

Tesis: “(…) fue nombrada en propiedad como docente en el Colegio Departamental

demandada, en la medida que la última vinculación de la actora con el FNPSM en calidad de docente ocurrió el 27 de abril de 1994.

Tesis: “(…) fue nombrada en propiedad como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado Ana Francisca Lara de Pacho Cundinamarca, por parte de la alcaldía de ese municipio a través del Decreto 067 de 30 de marzo de 1994, y tomó posesión del cargo el 27 de abril de 1994. (…) en lo que respecta al auxilio de cesantías, se tiene que por medio de las Resoluciones Nos. 1183 de 15 de septiembre de 2020 y 2055 de 16 de diciembre de 2020, la secretaría de educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación del FNPSM, le reconoció a la accionante las cesantías definitivas por el periodo ocurrido entre el año 1994 y el año 2019, por la suma de $52.801.668, bajo el régimen anualizado. (…) se evidencia que mientras la señora (…) estuvo vinculada para dictar horas catedra, ello fue de carácter temporal y hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, pues solo era contratada desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de cada anualidad; luego, se observa que entre la última vinculación de la demandante como docente de hora cátedra (la cual inició el 1.º de febrero de 1994 y finalizó el 31 de marzo de 1994), y cuando ingresó como docente en propiedad (el 27 de abril de 1994), se presentó una interrupción de 27 días, y fue justamente desde esta última fecha que la entidad liquidó y reconoció el auxilio de cesantías, hasta cuando la demandante se retiró del servicio. (…) De lo expuesto

de 27 días, y fue justamente desde esta última fecha que la entidad liquidó y reconoció el auxilio de cesantías, hasta cuando la demandante se retiró del servicio. (…) De lo expuesto se concluye que, si bien la actora estuvo vinculada como docente con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que lo fue bajo la modalidad de hora catedra y de manera temporal, por lo que respecto de tales periodos laborados siempre se presentó solución de continuidad. (…) Del anterior pronunciamiento, se puede extraer con claridad que cuando se presentan vinculaciones de carácter temporal, o dicho en otras palabras, cuando se interrumpe la prestación del tiempo de servicio, se genera un impedimento para la inclusión de esos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, dado que tal circunstancia “no permite que dichos lapsos para efectos de la liquidación de la cesantía sea calculada en observancia del régimen retroactivo”; en consecuencia, como en el presente caso se encuentra acreditado que transcurrió un lapso de al menos un (1) mes entre cada vinculación, tal como lo señaló el Consejo Estado, resulta palmaria la solución de continuidad entre una y otra vinculación bajo la modalidad de hora cátedra. (…) como la demandante fue vinculada con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, en relación con tales periodos laborados en calidad de “hora catedra” se puede inferir que le asistía el derecho a reclamar las cesantías definitivas correspondientes por cada uno de ellos al momento de su finalización; por su parte, en este asunto solo es objeto de discusión las cesantías que reconoció el FNPSM a la actora desde la vinculación ocurrida a partir del 27

momento de su finalización; por su parte, en este asunto solo es objeto de discusión las cesantías que reconoció el FNPSM a la actora desde la vinculación ocurrida a partir del 27 de abril de 1994 hasta el retiro definitivo del servicio. (…) En consonancia con lo expuesto y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que la única vinculación sin solución de continuidad de la demandante fue como docente territorial a partir del 27 de abril de 1994, es decir, no se trató de una docente nacionalizada en los términos del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esto es, “por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976”, o vinculada a partir de esa fecha, de conformidad con lodispuesto por la Ley 43 de 1975. Ninguna de estas hipótesis se dio, porque, se repite, su última vinculación como docente territorial fue a partir del 27 de abril de 1994. (…) Conforme a lo anterior, no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) Por otra parte, es pertinente aclarar que la Ley 60 de 1993 (…) traída a colación por la parte actora, no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes

caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamen tal, dist rital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) en la demanda también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipu lado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normativa la que le sea aplicable a la docente demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1994, es decir, antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que

a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1994, es decir, antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996 le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. (…) la parte actora no logró enervar la legalidad de los actos adm inistrativos demandados, de manera que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la actora no tiene derecho a que las cesantías se le liquiden de manera retroactiva. (…) La sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, independientemente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante. (...) La sala negará las pretensiones de la demanda. (…) como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se observa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas y criterios que se deben tener en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández, 22 de febrero de 2018; Secc. Segunda. Sent.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández, 22 de febrero de 2018; Secc. Segunda. Sent.

2019-00454-01 (1187-2021). Nov. 2/2021. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 344 de 1996; Ley 6.ª de 1945; Decreto 1160 de 1946; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 196 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Decreto 2563 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Graciela González Pinzón

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Aura Graciela González Pinzón contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.

2. PRETENSIONES

La señora Aura Graciela González Pinzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad d e las Resoluciones Nos. 1183 de 15 de septiembre de 2020 y 2055 de 16 de diciembre de 2020 , a través de las cuales la entidad demandada, en su orden, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la demandante , y desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocerle a la accionante el auxilio de cesantías definitivas de manera retroactiva, en razón a un mes de salario por cada año de servicios, de conformidad con la s Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, liquidadas sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales.

2.3 Pagarle el valor de la diferencia que surja entre el monto ya cancelado por medio de

el último salario devengado con la totalidad de factores salariales.

2.3 Pagarle el valor de la diferencia que surja entre el monto ya cancelado por medio de la Resolución No. 1183 de 15 de septiembre de 2020 y aquel resultante de la reliquidación aquí pretendida.

2.4 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, indexar las sumas adeudadas, cancelar los intereses moratorios causados, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en de recho de conformidad con el art. 188 de la misma norma.

1 Samai Doc. 4 Fls. 1-27.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La señora Aura Graciela González Pinzón ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida, iniciando en el municipio de Junín desde el nombramiento efectuado el 3 de abril d e 1989 para dictar horas cátedra , hasta la fecha que se efectuó la solicitud de la prestación, con vinculación de carácter nacional – situado fiscal.

3.2 A través de formato radicado el 1.º de septiembre de 2020 ante la secretaría de educación de Cundinamarca –FNPSM, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas.

3.2 A través de formato radicado el 1.º de septiembre de 2020 ante la secretaría de educación de Cundinamarca –FNPSM, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas.

3.3 Por medio de la Resolución No. 1183 de 15 de septiembre de 2020 la entidad demandada le reconoció las cesantías definitivas a la actora, en cuantía neta de $52.918.656, teniendo en cuenta para el efecto como fecha de vinculación docente el 27 de abril de 1994, desconociendo el tiempo laborado para el municipio de Junín.

3.4 La demandante presentó el recurso de reposición contra la anterior decisión , el 15 de octubre de 2020.

3.5 A través de oficio de 16 de diciembre de 2020 la entidad informó a la a ctora que se había resuelto el recurso por medio de la Resolución 2055 de 16 de diciembre de 2020.

3.6 Por medio de petición radicada el 20 de enero de 2021, la demandante solicitó a la secretaría de Educación de Cundinamarca que le notificaran la Resolución 2055 de 16 de diciembre de 2020, pues hasta la fecha no se había efectuado tal diligencia.

3.7 El 22 de febrero de 2021 la demandante radicó petición ante Fiduprevisora S.A., en la que solicitó que dentro de la Resolución 2055 de 16 de diciembre de 2020 se incluyera la liquidación del año 2020, que se le aplicara la retroactividad de las cesantías y que se le pagara de tal manera la prestación.

la que solicitó que dentro de la Resolución 2055 de 16 de diciembre de 2020 se incluyera la liquidación del año 2020, que se le aplicara la retroactividad de las cesantías y que se le pagara de tal manera la prestación.

3.8 La Fiduprevisora S.A. expidió el oficio 20210170500831 de 9 de marzo de 2021 por el cual le negó lo solicitado, pues indicó que el acto administrativo incluyó la liquidación de las cesantías del año 2020 , y que la prestación se canceló conforme a lo señalado en el acto administrativo que ordenó el reconocimiento.

3.9 Mediante la Resolución No. 2055 de 16 de diciembre de 2020, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1183 de 15 de septiembre de 2020, siendo notificado dicho acto el 9 de febrero de 2021.

3.10 A pesar de la fecha de vinculación de la actora, la entidad aplicó a “efectos de liquidar su CESANTIA DEFINITIVA el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias”.

2 Samai Doc. 4 Fls. 2-4.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Graciela González Pinzón

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Artículos 12 y 17 Ley 6.ª de 1945 - Artículo 1.º Decreto 2767 de 1945 - Artículo 1.º Ley 65 de 1946 - Artículos 1.º a 6.º del Decreto 1160 de 1947 - Artículo 89 Decreto 1848 de 1969 - Artículos 5, 40 y 45 Decreto 1045 de 1978 - Artículos 7 y 9 Decreto 2563 de 1990 - Artículo 2.º Ley 4.ª de 1992 - Artículo 6.º Ley 60 de 1993 - Artículo 176 Ley 115 de 1994 - Artículo 5.º Decreto 196 de 1995 - Artículo 13 Ley 344 de 1996 - Artículo 1.º Ley 1071 de 2006 - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, ex puso que los actos administrativos cuestionados desconocieron lo consagrado en el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992, puesto que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el ejecutivo ha reglamentado de

artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992, puesto que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el ejecutivo ha reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de las cesantías.

En vista de lo anterior, señaló que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivalen a un mes de sala rio por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año.

De manera que, la parte considera que tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se le aplique el sistema de retroactividad de los empleados del orden territorial, mismo que produjo efectos hasta la vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir, que la entidad demandada debe dar cumplimiento a lo previsto en la Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó oportunamente la demanda a través de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó oportunamente la demanda a través de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, indicó que como la demandante se vinculó a la docencia el 27 de abril de 1994, es evidente que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 .º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con

3 Samai Doc. 12.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM posterioridad al 1.º de enero de 1990, reconociéndole de igual manera un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año.

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obliga ción, toda vez que l os derechos de la demandante se encuentran satisfechos conforme a la normativa que rige su caso , y no se ha vulnerado ninguna de aquellas que trajo la demandante trajo a colación.

Conforme a lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 21 de junio de 2021 4 y se admitió mediante proveído de 28 de

Conforme a lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 21 de junio de 2021 4 y se admitió mediante proveído de 28 de julio del mismo año5, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico del FNPSM 6.

Posteriormente, por medio de providencia de 16 de febrero de 2022 7 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y, con proveído de 21 de septiembre del mismo año8 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

De esta oportunidad hizo uso la parte demandada9 a través de escrito, en el que indicó que el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de febrero de 2018 aclaró que el régimen de liquidación anual de cesantías le es aplicable a los docentes que ingresen con posterioridad del 1.° de enero de 1990, sin distinción de su calidad de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.

Por su parte , el agente del Ministerio Público rindió concepto 10 solicitando que las pretensiones de la demanda sean negadas, t eniendo en cuenta que conforme a la normatividad aplicable a este asunto, la jurisprudencia invocada y las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que,

“el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales o públicos que se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1990, es el

proceso, es posible establecer que,

“el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales o públicos que se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1990, es el conocido como régimen anualizado, y como la demandante prestó sus servicios por el sistema de hora cátedra o cátedra externa así: (i) del 3 de abril al 30 de noviembre de 1989; (ii) del 12 de febrero al 30 de noviembre de 1990; (iii) de febrero a noviembre de 1991; (iv) de febrero a noviembre de 1992; (v) 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993; y (vi) del 1º de febrero al 31 de marzo de 1994, y en propiedad desde el 27 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2020; es decir, que estuvo desvinculada durante varios lapsos de tiempo, así: (i) entre el 1º de diciembre de 1989 y el 11 de febrero de 1990, (ii) entre el 1º de diciembre de 1990 y el 31 de enero de 1991, (iii) del 1º de diciembre de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, (iv) del 1º de diciembre de 1992 al 31 de enero de 1993, (v) entre el

4 Samai Doc. 5. 5 Samai Doc. 7. 6 Samai Doc. 11. 7 Samai Doc. 15. 8 Samai Doc. 24. 9 Samai Doc. 26. 10 Samai Doc. 27.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 5 de 15

7 Samai Doc. 15. 8 Samai Doc. 24. 9 Samai Doc. 26. 10 Samai Doc. 27.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM 1º de diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1994, y (vi) del 1º al 26 de abril de 1994, y se vinculó y prestó sus servicios de manera ininterrumpida y en propiedad desde el 27 de abril de 1994, se concluye que su régimen de cesantías es el anualizado y no el retroactivo como lo reclama en este proceso”.

Por su parte, la accionante guardó silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Aura Graciela González Pinzón tiene derecho a que sus cesantías le sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, al haberse vinculado al servicio docente a partir d el 3 de abril de 1989, o si, por el contrario, dicho auxilio debe s er reconocido con el régimen anualizado de conformidad con la Ley 91 de 1989, tal como lo efectuó la entidad demandada, en la medida que la última vinculación de

auxilio debe s er reconocido con el régimen anualizado de conformidad con la Ley 91 de 1989, tal como lo efectuó la entidad demandada, en la medida que la última vinculación de la actora con el FNPSM en calidad de docente ocurrió el 27 de abril de 1994?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que la Ley 91 de 1989 no reglamentó el pago de las cesantías de los docentes territoriales, tal circunstancia fue regulada con la expedición de la Ley 60 de 1993, por tal motivo, los docentes vinculados entre el 1 .° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, gozan del régimen de cesantías retroactivas.

7.3.2 Tesis de la parte demandada

Afirma que la demandante no tiene derecho al reajuste de las cesantías, toda vez que se vinculó a la docencia el 27 de abril de 1994 y , en tal medida, el reconocimiento y pago de dicha prestación se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1.º de enero de 1990.

7.3.3 Tesis de la sala

Se denegarán las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de

Se denegarán las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroact ividad y con el pago de intereses, independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Aura Graciela González Pinzón tuvo unas vinculaciones iniciales como docente bajo la modalidad de hora catedra, durante los siguientes periodos: Institución Desde Hasta Intensidad Colegio Departamental Nacionalizado Claraval – Junín 03-04-1989 30-11-1989 24 horas semanales Colegio Departamental Nacionalizado Claraval – Junín 12-02-1990 30-11-1990 24 horas semanales Colegio Departamental Ana Francisca Lara – Pacho Cundinamarca 01-02-1991 30-11-1991 23 horas semanales 01-02-1992 30-11-1992 22 horas semanales 01-02-1993 30-11-1993 16 horas semanales 01-02-1994 31-03-1994 16 horas semanales

Documentales:

semanales 01-02-1993 30-11-1993 16 horas semanales 01-02-1994 31-03-1994 16 horas semanales

Documentales: - Certificación expedida por la dirección de personal de instituciones educativas del departamento de Cundinamarca (Samai Doc. 4 Fl. 49). - Certificación expedida por el Colegio

Departamental Nacionalizado Claraval – Junín (Samai Doc. 4 Fl. 50). - Certificación expedida por el Colegio Departamental Ana Francisca Lara – Pacho Cundinamarca (Samai Doc. 4 Fl. 53) 8.2 Posteriormente, la demandante fue nombrada en propiedad como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado Ana Francisca Lara de Pacho Cundinamarca, por parte de la alcaldía de ese municipio, a través del Decreto 067 de 30 de marzo de 1994, y tomó posesión del cargo el 27 de abril de 1994.

Documental: Decreto de nombramiento y acta de posesión (Samai Doc. 4

Fls. 59-62). 8.3 Por medio de la Resolución No. 1183 de 15 de septiembre de 2020, el departamento de Cundinamarca ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas a la señora Aura Graciela González Pinzón , por retiro del servicio, aplicando para el efecto el régimen anualizado de la prestación, en cuantía de $55.156.167 por el periodo comprendido entre el año 1994 y el año 2020; adicionalmente, ordenó que el pago se realizara previo

servicio, aplicando para el efecto el régimen anualizado de la prestación, en cuantía de $55.156.167 por el periodo comprendido entre el año 1994 y el año 2020; adicionalmente, ordenó que el pago se realizara previo descuento de la suma de $2.237.511 que fue reconocida como cesantías parciales en el año 2002.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 4

Fl. 31-35). 8.4 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo el mismo desatado por la demandada por medio de la Resolución No. 2055 de 1 6 de diciembre de 2020, a través de la cual modificó el valor a reconocer por concepto de cesantías, en la suma total de $52.801.668, por el periodo comprendido entre el año 1994 y el año 2019, sin ordenar descuento alguno, teniendo en cuenta que si bien por medio de la R esolución No. 2791 de 21 de octubre de 2002 se reconoció el monto de $2.237.511 como anticipo de cesantías , este dinero nunca fue cobrado por la demandante.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 4

Fls. 39-41).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00454-00 Página 7 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

Demandante: Aura Graciela González Pinzón Demandado: Nación –MEN -FNPSM

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

El artículo 1 .° de la l a Ley 91 de 1989 11 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes t

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