TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00455-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00455-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PREVISTA EN LA LEY 71

DE 1988 - Nación Ministerio d e Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala la demanda interpuesta por la señora LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en adelante MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, conforme con lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0199 del 18 de enero de 2021, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988.

fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0199 del 18 de enero de 2021, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento solicita que se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de la adquisición del estatus pensional, entre el 15 de septie mbre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018.

Pretende que se condene a la entidad al pago de todas las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de constitución del derecho pensional el 15 de septiembre de 2018 hasta que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y aumentos anuales que ordena la Ley 71 de 1988, debidamente actual izadas con el IPC, en atención a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Además, que se paguen los intereses moratorios, con fundamento en los artículos 192 y el numeral 4º del artículo 195 ibidem.

Pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y se condene a la entidad a pago de costas, tal como l o establece el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo previsto en el CGP.

1 Archivos: “02Demanda.pdf”2

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.2. HECHOS

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 24 de junio de 1963 y cumplió 55 años en el año 2018.

La accionante ha trabajado por más de 20 años. Dentro de dicho tie mpo se encuentra el laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá servicios como docente interina, provisional y en propiedad desde el 21 de enero de 2002 hasta el 23 de julio de 2020.

Efectuó cotizaciones a pensión en COLPENSIONES entre el 25 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1997, un total de 198,86 semanas.

La señora ESTUPIÑÁN MOSOS adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2018, fecha para la cual cumplió 20 años de servicios, y ya tenía más de 55 años de edad.

La primera vinculación de la demandante como docente interina fue el 21 de enero de 2002 en la Secretaría Distrital de Bogotá, tipo de vinculación que se prolongó en el tiempo hasta el 12 de diciembre de 2003. Estuvo nombrada como provisional desde el 9 de febrero de 2004, en periodo de prueba a partir del 15 de julio de 2005, y en propiedad desde el 31 de mayo de 2007, cargo que desempeña en la actualidad.

El 8 de octubre de 2018 la demandante solicitó ante FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada a tra vés del acto

que desempeña en la actualidad.

El 8 de octubre de 2018 la demandante solicitó ante FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada a tra vés del acto enjuiciado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política de Colombia: Artículos 2°, 13, 25, 48 y 58. - Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. - Código Civil: arts. 27, 30 y 31. - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945 (art. 17), 4ª de 1966 (art. 4º), 4ª de 1976, 33 de 1985, 153 de 1987 (art. 2º), 71 de 1988 (art. 7º), 91 de 1989

(art. 15), y 100 de 1993 (arts. 150 y 279), 812 de 2003 (art. 81). - Decreto Ley 2277 de 1979 (arts. 1º, 2º y 36, literal g).

Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 del 2005, los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988. Por su parte, los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha

el régimen excepcional conformado por las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988. Por su parte, los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha les corresponde el régimen pensional consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.3

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Manifestó que la única condición legal para determinar el régimen pe nsional de los docentes es la fecha de vinculación, sin importar la modalidad contractual, el nombramiento, ni la prestación del servicio por hora cátedra.

Manifestó que en caso de existir dudas en la aplicación del régimen pensional se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual se introducen los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, prohibición de aplicar leyes, “convenios, pactos que afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores”.

Mencionó que a partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados de forma obligatoria y automática fueron afiliados al FOMAG, con la posibilidad de vincular a los docentes territoriales a partir del mes de marzo de 1995, entrada en vigencia del Decreto 196 de ese año, que reglamentó la Ley 60 de 1993.

Sostuvo que, si el empleador incurrió en error de afiliar a la docente, dicha omisión legal no debe soportarla, quedando dicha responsabilidad a cargo del empleador el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Sostuvo que, si el empleador incurrió en error de afiliar a la docente, dicha omisión legal no debe soportarla, quedando dicha responsabilidad a cargo del empleador el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Hizo alusión a las sentencias del H. Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2020, radicado No. 66001 23 33 000 2016 00082 01 (4676-17), y del 22 de enero de 2015, radicado No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, en las cuales se estableció que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional de los docentes, el tiempo laborado por prestación de servicios, hora catedra o vinculación externa, de tal manera que si dicho trabajo fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen pensional de las normas anteriores.

Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento pensional que solicitó.

Afirmó que la Ley 71 de 1988 previó los requisitos para acceder a la pensión por aportes, cuya liquidación fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, y el artículo 6° determinó que el IBL estaría conformado por el salario promedio que sirvió de base para realizar aportes durante el últ imo año de servicios.

Afirmó que con base en lo previsto en el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354

el salario promedio que sirvió de base para realizar aportes durante el últ imo año de servicios.

Afirmó que con base en lo previsto en el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 debe liquidarse la pensión de la demandante con la inclusión de la bonificación mensual y bonificación pedagógica, respectivamente, p or cuanto dichas normas de forma expresa manifestaron que constituyen factor salarial.4

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓNMINEDUCACIONFOMAG se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.

Explicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial”, y los que se vincularan a partir de la vigencia de la ley, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , “ con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003”.

Por otra parte, adujo que a los docentes vinculados con anterioridad a la L ey 812 de 2003 se le aplicarían las normas anteriores para efectos del reconocimiento pensional, precepto establecido en el parágrafo transitorio 1

Por otra parte, adujo que a los docentes vinculados con anterioridad a la L ey 812 de 2003 se le aplicarían las normas anteriores para efectos del reconocimiento pensional, precepto establecido en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.

Hizo alusión al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes dispuesto en la Ley 71 de 1988, según el cual “se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen”.

Manifestó que la demandante se vinculó como docente en propiedad el 19 de octubre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le es aplicable el régimen de prima media, y no el que pretende con la demanda.

Sostuvo que los periodos durante los cuales la accionante prestó sus servicios como docente interino, y a través de contratos de prestación de servicios, debió realizar los aportes a seguridad social, en atención a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Le y 100 de 1993.

Adujo que conforme lo probado se encontró que la demandante tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, razón por la cual “ cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional”. Por tal razón, se le debe aplicar los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional”. Por tal razón, se le debe aplicar los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido ”, “ legalidad del acto administrativo expedido” y

2 Archivo: “08Contestacion Demanda”5

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Insistió en que se debe reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, comoquiera que realizó cotizaciones a pensión con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003. Al respecto, dijo que se acreditó que estuvo vinculada al servic io público educativo oficial como docente interina vinculada a la Secretaría de Educación Distrital con nombramientos sucesivos entre el 21 de enero de 2002 y el 12 de diciembre de 2003, como docente provisional desde el 9 de febrero de 2004 y luego, fue nombrada en propiedad, vinculación que mantiene hasta la actualidad.

Mencionó que los periodos en que la demandante laboró como docente interina son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, máxime si se tiene en cuenta que durante ese periodo “no disfrutó de ninguna especie de seguridad social regulada por la ley 100 de 1993 ni por el ré gimen

interina son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, máxime si se tiene en cuenta que durante ese periodo “no disfrutó de ninguna especie de seguridad social regulada por la ley 100 de 1993 ni por el ré gimen excepcional contenido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y demás normas vinculantes, debe entonces permitirse que dichos periodos formen parte del conteo de tiempos requeridos para su reconocimiento pensional”.

Citó múltiples sentencias del H. Consejo de Estado relacionadas con el reconocimiento de la pensión con las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los tiempos como docente en interinidad.

Explicó que, aunque en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado se estableció los parámetros para liquidar el IBL de las pensiones de los docentes teniendo en cuenta la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que las normas que consag ran bonificación mensual y la bonificación pedagógica son anteriores a la providencia citada. En ese sentido, “se debe evaluar los Decretos 1566 de 2014 y Decreto 2354 de 2018” que crearon dichas bonificaciones.

Manifestó que la prima de vacaciones no está enlistada como factor de liquidación en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin embargo, la entidad realizó descuentos con destino a seguridad social, por lo que debe incluirse.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Mencionó que la accionante se vinculó en el año 2008 como docente afiliada

descuentos con destino a seguridad social, por lo que debe incluirse.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Mencionó que la accionante se vinculó en el año 2008 como docente afiliada a FOMAG, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

3 Archivo: “15Alegatos Demandante” 4 Archivo: “16 Alegatos Demandada”6

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2003, razón por la cual su régimen pensional corresponde al de prima me dia dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la ed ad que será de 57 años para hombres y mujeres. Además, los factores a tener e n cuenta en la prestación son aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Manifestó que lo anterior está fundamentado en la sentencia de unif icación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, la cual tiene efectos retrospectivos “disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se aco jan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tan to en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinaria s; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del pr incipio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Sostuvo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se establece tomando como referencia la fecha de vinculación al servicio

seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Sostuvo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se establece tomando como referencia la fecha de vinculación al servicio educativo estatal. De este modo, si ingresó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional corresponde al de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. Por otro lado, si la vinculación es con posterioridad a dicha fecha, se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993 y modificaciones, a excepción de la edad que corresponde a 57 años.

Hizo alusión al régimen pensional de jubilación por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988, con sus respectivas modificaciones.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia, le correspondió a la Magistrada Ponente, quien admitió la demanda. Una vez se notificó, MINEDUCACIONFOMAG contestó la demanda en la debida oportunidad.

Estando el proceso pendiente para fijar fecha de audiencia inicial, se dictó auto en el cual se dio aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPA CA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prescindir de dicha audiencia, por cuanto aunque se debían decretar las pruebas aportadas por las partes, no era necesario practicar ninguna prueba.

Adicionalmente, en dicho proveído se fijó el litigio y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Mi nisterio

aportadas por las partes, no era necesario practicar ninguna prueba.

Adicionalmente, en dicho proveído se fijó el litigio y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Mi nisterio Público emitiera concepto. Surtidos los respectivos traslados el expedien te ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a7

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, se debe rá determinar si tiene derecho al pago de la pensión sin que sea incompatible con los salarios percibidos por su actividad docente.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la accionante cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a la ley. Por tal razón, el régimen pensional aplic able es la Ley 71

La Sala considera que la accionante cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a la ley. Por tal razón, el régimen pensional aplic able es la Ley 71 de 1988, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, aunque tiene derecho a acceder a la prestación, la misma solo será efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

Por su parte, los factores que se deben tener en cuenta en la pensión de la accionante son aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y las normas que la modifiquen y adiciones, que hubiere deve ngado la accionante en el año anterior a adquirir el status pensional, sobre las cuales haya efectuado o debido efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.

De otra parte, al haber sido vinculada al servicio docente oficial en vigen cia del Decreto 1278 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003 y el sueldo que percibe.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 24 de junio de 19635.
  • De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES6, la accionante cotizó a pensión 198,86 semanas, así:

5 Archivo: “02Demanda” 6 Archivo: “02Demanda”8

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Archivo: “02Demanda”8

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De ninguno de los anteriores empleadores se adujo que se tratara de una entidad educativa de educación básica y/o media de carácter oficial y, como se evidencia, los aportes no se efectuaron al FOMAG sino a COLPENSIONES.

En la misma certificación en el acápite de “DETALLE DE PERIODOS REPORTADOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO COTIZARON AL ISS HOY

COLPENSIONES” figura “NO REGISTRA INFORMACIÓN”.

  • La accionante laboró como docente en la Secretaría de Educación del Distrito

de Bogotá D.C., bajo dos tipos de vinculación, así7.:

MODALIDAD DESDE HASTA DOCENTE INTERINO (Res. 504 del 1º de marzo de 2002) 21/01/2002 22/03/2002

DOCENTE INTERINO (Res. 1195 del 1º de abril de 2002) 01/04/2002 21/06/2002 DOCENTE INTERINO (Res. 2319 del 12 de agosto de 2002) 15/07/2002 11/10/2002 DOCENTE INTERINO (Res. 3503 del 30 de octubre de 2002) 15/10/2002 30/11/2002 DOCENTE INTERINO (Res. 630 del 26 de febrero de 2003) 17/02/2003 27/06/2003 DOCENTE INTERINO (Res. 2146 del 30 de julio de 2003) 14/07/2003 12/12/2003

DOCENTE INTERINO (Res. 630 del 26 de febrero de 2003) 17/02/2003 27/06/2003 DOCENTE INTERINO (Res. 2146 del 30 de julio de 2003) 14/07/2003 12/12/2003 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL (Res. 325 del 5 de febrero de 2004) 09/02/2004 15/07/2005 NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA (Res. 2641 del 20 de junio de 2005) y NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD (Res. 2221 del 31 de mayo de 2007) 15/07/2005

En el certificado aparecen las reubicaciones de escalafón, sin que se observe fecha de desvinculación de la entidad. La última reubicación tiene como fecha el 3 de septiembre de 2019.

7 Archivo: “02Demanda”9

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  • Según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia L aboral, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito 8, entre enero de 201 7 a diciembre de 20 18 devengó asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual docentes, prima de servicios y bonifi cación pedagógica. Se efectuaron cotizaciones en pensiones sobre sueldo, prima de vacaciones y bonificación pedagógica.
  • El 8 de octubre de 2020 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que es beneficiaria de lo pre visto en la

vacaciones y bonificación pedagógica.

  • El 8 de octubre de 2020 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que es beneficiaria de lo pre visto en la Ley 812 de 20039.
  • A través de la Resolución No. 199 del 18 de enero de 2021 la entidad negó la solicitud de la accionante. Dicho acto fue notificado electrónicamente a la demandante el 27 del mismo mes y año10.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

5.5.1. Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el est ablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entr ada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

8 Archivo: “02Demanda” 9 Archivo: “02Demanda” 10 Archivo: “02Demanda”10

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que s e desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los

la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que s e desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entida d fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por rec ursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por e l cual se

cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por e l cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público edu cativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes pension ales que regulan las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19, unificó los criterios sobre el régimen pensional de los docentes oficiales de la siguiente forma:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territorial es, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de11

Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00455-00

Demandante: LILIANA ESTUPIÑÁN MOSOS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación a l servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docen tes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigenci

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