TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00461-00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00461-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / EMPLEADO NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 03

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000 2021 00461 00

DEMANDANTE: LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

TEMAS: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA/ EMPLEADO LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Que es nula, por violación de la constitución política y de la ley, la Res olución N° 3547 de diciembre 7 de 2020, acto administrativo por medio del cual la señora Ministra de Relaciones Exteriores declaró insubsistente el nombramiento del cargo de asesor – código 1020 grado 13 que desempeñaba la demandante, doctora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ, cargo de la planta global de empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de mi representada, ordenándole a la Ministra de Relaciones Exteriores, proceder al reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía y a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y laborales dejados

de mi representada, ordenándole a la Ministra de Relaciones Exteriores, proceder al reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía y a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y laborales dejados de percibir, desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, dando aplicación a la siguiente fórmula:

(…)

TERCERA: Así mismo, se declare que para todos los efectos legales no constituye doble asignación lo recibido por el tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por la actora, desde la fecha de su retir o hasta la fecha de su reintegro al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que por lo mismo, no podrá deducirse suma alguna por tales conceptos, debiendo reconocérsele a la demandante e l carácter intangible de lo recibido por ésta en dicho interregno, conforme a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a que la condena tiene un carácter indemnizatorio.

CUARTA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados c on el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de la deman dante, se declare que no habido solución de continuidad en los servicios prestados por la doctora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ, al Ministerio de Relaciones Exteriores, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Mediante la Resolución N° 2967 de 13 de junio de 2019, la señora LUZ MYRIAM

reintegrada al servicio. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Mediante la Resolución N° 2967 de 13 de junio de 2019, la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ fue nombrada en el cargo de asesor código 1020 grado 13 de la planta de personal del despacho de la ministra de relaciones exteriores, e l cual desempeñó desde el 2 de julio de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020.

A través de la Resolución N° 3485 de 2 de julio de 2019 fue designada como coordinadora del grupo interno de trabajo de licitaciones y contratos.

El día 10 de diciembre de 2020 le fue comunicada la Resolución N° 3547 del mismo mes y año, con la que la ministra de relaciones exteriores declaró insubsistente su nombramiento.

Luego de efectuada la declaratoria de insubsistencia, fue designado en encargo el señor JORGE ANDRÉS ARANDA CORREA , quien para ese momento se desempeñaba como “tercer secretario” del ministerio demandado.

Posteriormente, con Resolución N° 0318 de 25 de enero de 2021, la ministra d e relaciones exteriores designó en comisión al señor ARANDA CORREA y simultáneamente, mediante el mismo acto administrativo, lo nombra con carácter ordinario “en el mismo cargo de asesor código 1020 grado 13 de la planta de personal de dicho despacho”2.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 29, 209 y 278-6.

personal de dicho despacho”2.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 29, 209 y 278-6.

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 4, pp. 2-3. 2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 4, pp. 3-4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 3, 44, 137 y 138. Decreto Ley 274 de 2000 , artículo 4, 5 y 6.

Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse.

En primer lugar, adujo que el acto acusado fue expedido con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta que mediante la Resolución N° 3670 de 2020 se encargó en el cargo declarado insubsistente a otro funciona rio del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien posteriormente, con la Resolución N° 0318 de 25 de enero de 2021, fue comisionado y nombra do con carácter ordinario, por lo que calificó tal acto como “ambivalente, confuso, contradictorio (…) que configura toda una actuación administrativa simulada, cuyo único propósito era la desvinculación de la demandante de la planta de personal de dicha entidad”.

En segundo lugar, señaló que en el cargo que ocupaba fue nomb rada una persona

toda una actuación administrativa simulada, cuyo único propósito era la desvinculación de la demandante de la planta de personal de dicha entidad”.

En segundo lugar, señaló que en el cargo que ocupaba fue nomb rada una persona que no cumplía con los requisitos mínimos de formación académica y experie ncia profesional específica, conforme lo establecido en la Resolución N° 1580 de 16 de marzo de 2015 -por medio de la cual se establece la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores-, es decir, acreditar título de especialización y 46 meses de experiencia relacionada con contratación pública para laborar en el grupo interno de trabajo de licitaciones y contratos, o 70 meses de experiencia mínima espe cifica y relacionada para suplir la falta de la especialización.

Agregó que el acto demandado esta “revestido de un comportamiento de desviación de poder”, lo que en su criterio se infiere del hecho de que un a vez efectuada la declaratoria de insubsistencia del cargo, el empleo no fue provisto de manera inmediata, quedando vacante hasta el 16 de diciembre de 2021, sin q ue se coordinara el empalme “como hubiera sido lo correcto, si la real voluntad d e la administración hubiere sido el mejoramiento del servicio”.

En consonancia con lo anterior, mencionó que transcurridos 7 días desde su desvinculación se encargó del empleo que ocupaba a una persona que no contaba con una hoja de vida igual de calificada, siendo indudable la desmejora del servicio.

Adicionalmente, destacó que el servidor nombrado en encargo se des empeñaba como “secretario tercero” del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que también

con una hoja de vida igual de calificada, siendo indudable la desmejora del servicio.

Adicionalmente, destacó que el servidor nombrado en encargo se des empeñaba como “secretario tercero” del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que también debía ocuparse de las funciones propias de su cargo de carrera, situación que calificó como contraria a los fines esenciales del Estado.

Destacó que tanto en la declaratoria de insubsistencia como en los actos posteriores expedidos con el fin de proveer el empleo , el nominador incurre en contradicciones, ya que al comisionar al señor ARANDA CORREA no se atiende la finalidad de la figura, como lo es que el funcionario cumpla temporalmente funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular3.

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 4, pp. 4-14.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación allegada, la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el cargo de asesora, código 1020, grado 13 de la planta de personal del despacho d e la ministra de relaciones exteriores , para el que fue nombrada la demandante , es de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto , se encuentra implícita una relación de confianza que facultaba a la ministra de relaciones exteriores para declarar insubsistente el nombramiento.

libre nombramiento y remoción, y por lo tanto , se encuentra implícita una relación de confianza que facultaba a la ministra de relaciones exteriores para declarar insubsistente el nombramiento.

De igual forma, respecto a la designación de la señora CIRO FLORÉZ como coordinadora del grupo interno de trabajo de licitaciones y contratos, destacó que no se trata de un cargo como tal, sino de la asignación de unas funciones.

Mencionó que entre la declaratoria de insubsistencia y el nombramiento del señor JORGE ANDRÉS ARANDA CORREA transcurrió un lapso de 4 días, el cual consideró como prudencial, máxime si se tiene en cuenta que “1) la designación como coordinadora del grupo interno no se materializó respecto a un cargo sino por el contrario como ya se anotó se hace en una asignación de funcione s y 2) ante la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción, las funciones designadas como coordinadora del grupo interno de contratos y licitaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron asumidas por el jefe de la oficina asesora jurídica”.

Por otro lado, señaló que el señor ARANDA CORREA es funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular, para la época de los hechos ostentaba el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores y en tal medida se encontraba capacitado para desempeñar el empleo que le fuera asignado en la planta interna o externa de la entidad.

Sobre este punto, mencionó que conforme a las reglas que rigen la carrera diplomática y consular -específicamente el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000los funcionarios adscritos a la misma deben alternar, es decir, en desarrollo de su

Sobre este punto, mencionó que conforme a las reglas que rigen la carrera diplomática y consular -específicamente el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000los funcionarios adscritos a la misma deben alternar, es decir, en desarrollo de su formación como diplomáticos, deben ser designados tanto en planta externa ante los consulados o embajadas de Colombia, como en la planta interna, en u n lapso de 4 años en el extranjero y 3 años en Colombia, por lo que infirió que la au toridad demandada, tanto en el acto referente al encargo como en la comisi ón del señor JORGE ANDRÉS ARANDA CORREA, actuó acorde al principio de legalidad.

Frente a la mejora del servicio, destacó que el señor ARANDA CORREA cuenta con la experiencia y conocimiento que conlleva a la especial confianza que fundamenta la designación en los cargos de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, mencionó que la autoridad demandada dentro de su plan de fortalecimiento institucional, ha propendido porque los cargos de su planta de personal sean ejercidos por miembros pertenecientes a la carrera diplomática, quienes “han sido previamente seleccionados, no solo con la aprobación del examen de conocimientos, sino además la valoración de los requisitos establecidosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

5 para tal fin, sumado a la aprobación del curso de formación, y el respectivo ascenso, lo que conlleva a una especial confianza en el ejercicio de cargos de lib re nombramiento y remoción”.

En lo relativo al buen desempeño de la funcionaria declarada insubsistente, refirió

lo que conlleva a una especial confianza en el ejercicio de cargos de lib re nombramiento y remoción”.

En lo relativo al buen desempeño de la funcionaria declarada insubsistente, refirió que tal circunstancia en modo alguno puede generar algún tipo de estabilidad reforzada en el cargo, ello sumado a que el señor JORGE ANDRÉS ARANDA CORREA cumple con los requisitos para su desempeño, establecidos en la Resolución N° 1580 de 2015, conforme a los cuales prevale la condición de miembro de la carrera diplomática y consular.4

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 20 de octubre de 20225 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes, (ii) se negó por innecesario el decreto de la declaración de la Dra. CLAUDIA BLUM, solicitada en el escrito de reforma de la demanda y a su vez (iii) se fijó el litigo en los siguie ntes términos:

Si la Resolución No. 3547 de 7 de diciembre de 2020 , a través de la cual la Ministra de Relaciones Exteriores declaró insubsistente el nombramiento de la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 13, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.

nombramiento de la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 13, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.

3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 22 de noviembre de 202 26, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presentara el respectivo concepto.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora

Mediante escrito presentado dentro del término legal alegó de conclusión, insistiendo en que el acto acusado transgrede la constitución y la ley, como quiera que fue expedido con desviación de poder, por no buscar a través de éste el mejoramiento del servicio, sino unos fines distintos, ya que la persona nombrada en el cargo que ocupaba la demandante no reunía los requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional especifica.

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Archivo N° 16. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Archivo N° 35. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Archivo N° 39.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

6 En definitiva, concluyó que el desmejoramiento del servicio lo determina el hecho de haber prescindido de los servicios de una empleada calificada, puesto que el señor ARANDA CORREA no cuenta con el perfil requerido, ya que, como

6 En definitiva, concluyó que el desmejoramiento del servicio lo determina el hecho de haber prescindido de los servicios de una empleada calificada, puesto que el señor ARANDA CORREA no cuenta con el perfil requerido, ya que, como coordinador del grupo interno de trabajo de licitaciones y contratos, era necesario que contara con formación académica y experiencia relacionada en temas de contratación pública.

Luego de transcribir los requisitos establecidos en la Resolución N° 1580 de 2015 para ocupar el cargo de asesor código 1020 grado 13, destacó que la persona que la reemplazó es abogado, graduado en el mes de febrero de 2010, no cuenta con título de especialización, ni cumple con los 70 meses de experiencia mínima para suplir la ausencia de posgrado, mientras que la demandante es abogada especialista en diferentes áreas, con experiencia profesional en cargos de dirección y asesoría jurídica en materia de contratación pública7.

2. Por la parte demandada

La sala advierte que el escrito de alegatos de conclusión fue presentado de manera extemporánea el 9 de diciembre de 2022, puesto que el vencimiento del término de traslado ocurrió el 7 del mismo mes y año; sin embargo, en atención a que existe anotación de la secretaría de la subsección en la que se indica que el término vencía el 12 de diciembre, lo que hizo incurrir en error a la demandada, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, se tendrá como presentad o en tiempo.

Así las cosas, en esta oportunidad procesal el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró que la naturaleza del cargo de asesor código 1020 grado 13, en el cual fue

tiempo.

Así las cosas, en esta oportunidad procesal el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró que la naturaleza del cargo de asesor código 1020 grado 13, en el cual fue nombrada la señora LUZ MYRIAM CIRO FLORÉZ, es de libre nombramiento y remoción, lo que implica una relación de confianza, de ahí que lo ideal es que funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, bajo el principio del mérito, asuman el ejercicio de estos empleos.

Expresó que la manifestación contenida en la demanda, referente a no ser el nombramiento del señor JORGE ANDRÉS ARANDA CORREA acorde a la especialidad y perfil del cargo, no encuentra respaldo probatorio, pues al ser funcionario de carrera se encuentra capacitado para su desempeño.

Enfatizó que tanto el acto con el que se encargó al señor ARANDA CORREA del cargo de asesor código 1020 grado 13, como aquel con el que se le comisionó y nombró en el precitado empleo, resulta acorde con la dinámica de la administración y necesidades de recurso humano perteneciente a la cancillería8.

3. Por el Agente del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado.

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 41. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 43.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la sala determinar si la Resolución No. 3547 de 7 de diciembre de 2020, a través de la cual la Ministra de Relaciones Exteriores declaró insubsistente el nombramiento de la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ en el cargo de asesor código 1020 grado 13, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la de manda, como quiera que no se demostró el vicio de desviación de poder que desvirtúe la legalidad de la Resolución No. 3547 de 7 de diciembre de 2020.

En efecto, se advierte que no se probó que la finalidad buscada po r la administración, al desvincular a la empleada, era distinta al mejoramiento del servicio, en razón a que:

En efecto, se advierte que no se probó que la finalidad buscada po r la administración, al desvincular a la empleada, era distinta al mejoramiento del servicio, en razón a que:

(i) El Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba facultado para acudir a las situaciones administrativas que se surtieron con posterioridad a la desvinculación de la demandante a fin de proveer el empleo.

(ii) Tener una excelente hoja de vida, no otorga fuero de estabilidad algu no, por lo que el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional para disponer el retiro de la señora LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ de considerar que no colmaba los requerimientos de confianza y desempeño para lograr el cumplimiento de la misión institucional.

(iii) En reemplazo de la demandante fue designado un funcionario inscrito e n el escalafón de la carrera diplomática y consular, en la categoría de segundo secretario, colmando así los requerimientos del manual específico de fu nciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(iv) No existe límite temporal alguno para que el nominador ejerza la facultad discrecional tratándose de los cargos de libre nombramiento y remoción, potestad que comprende no solo su retiro, sino también su provisión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1.- DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

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Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1.- DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombram iento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.

Teniendo en cuenta que la propia Carta Política prevé la existencia de empleos de libre nombramiento y remoción, como excepción a la regla general de vinculación de los empleados en carrera a los diferentes órganos y entidades públicas, se hace necesario verificar si el cargo desempeñado por la demandante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenía dicho carácter.

Así las cosas, en primer lugar, se establece que el cargo que ejercía la señora LUZ MYRIAM CIRO FLORÉZ era el de asesor código 1020 grado 13, empleo que conforme lo establecido en el Decreto Ley 274 de 2000, “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular ”, es de libre nombramiento y remoción, puesto que de conformidad con el artículo 6, los cargos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro , cuyo ejercicio implique confianza y tengan asignadas funciones de asesoría instituciona l, tienen esta naturaleza:

de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro , cuyo ejercicio implique confianza y tengan asignadas funciones de asesoría instituciona l, tienen esta naturaleza:

“ARTÍCULO 6. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:

a. Viceministro.

b. Secretario General.

c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero.

d. Director de la Academia Diplomática.

e. Director del Protocolo.

f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora.

h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. (…)” Se resalta.

Respecto a la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, el parágrafo 3 del artículo 6 ibidem, prevé:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

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“PARÁGRAFO 3. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este Artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el Artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el Artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el Artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera.”

Ahora bien, el artículo 51 de la referida norma posibilita que los funcionari os de la Carrera Diplomática y Consular puedan ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 51. Alcances. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración Pública.

PARÁGRAFO. En el caso mencionado en este Artículo, cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el Artículo 12 de este Estatuto, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión.

Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere.” Énfasis de la sala.

En ese orden , encontrándose establecido que el empleo de asesor código 1020

escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere.” Énfasis de la sala.

En ese orden , encontrándose establecido que el empleo de asesor código 1020 grado 13, ejercido por la demandante en el despacho de la ministra de relaciones exteriores, era de libre nombramiento y remoción, conviene recordar que sobre la discrecionalidad del nominador para disponer la provisión y retiro de este tipo de cargos, ha señalado el Consejo de Estado9:

“La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo consti tuye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artíc ulo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que l a administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.

Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea

9 C. E. Sec. Segunda, Sent. 2013-01223-02(4578-16), feb. 19/2018, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2021 00461 00

10 necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.” Énfasis de la sala.

De acuerdo a lo expuesto, al nominador le está permitido disponer libremente la provisión y retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción -sin qu e sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisió n-, en la medida que su selección supone la escogencia de quien va a ocupar e l cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

4.2.- DE LA DESVIACIÓN DE PODER

De otra parte, frente a esta causal de anulación de los actos administrativos, se

motivos estrictamente personales o de confianza.

4.2.- DE LA DESVIACIÓN DE PODER

De otra parte, frente a esta causal de a

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