TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00470-00-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00470-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / MÉDICO PSIQUIATRA – Subred Integrada de Servicios de
Salud Norte ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2021-00470-00
DEMANDANTE GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – MÉDICO PSIQUIATRA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. –
➢ El señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ prestó sus servicios personales subordinados en el cargo de médico especialista en psiquiatría inicialmente en la ESE
1.1.- Hechos. –
➢ El señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ prestó sus servicios personales subordinados en el cargo de médico especialista en psiquiatría inicialmente en la ESE SIMÓN BOLÍVAR y posteriormente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, desde el día 19 de abril de 2013 hasta el 19 de octubre de 2019, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron si solución de continuidad.
➢ Este cargo fue desarrollado en los servicios de hospitalización y urgencias de las distintas unidades de atención de la SUBRED según lo dispusiera la ESE HOSPITALProceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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SIMÓN BOLÍVAR o en la CLÍNICA SAN BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, ultima que es reconocida por su pabellón mental con más de 100 camas.
➢ El valor de los últimos honorarios que le fueron cancelados al señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ fue de $13.126.320 mensuales, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 2076-2019 (1 de febrero al 14 de octubre de 2019).
➢ Las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron ejecutadas en debida forma por el demandante, siendo estas idénticas a las establecidas para el personal de planta, conforme se extrae del Acuerdo 010 del 5 de abril de 2017; tratándose de labores primordiales, esenciales e indispensables para el funcionamiento de la entidad, ligadas directamente al objeto principal y permanente de la institución hospitalaria.
abril de 2017; tratándose de labores primordiales, esenciales e indispensables para el funcionamiento de la entidad, ligadas directamente al objeto principal y permanente de la institución hospitalaria.
➢ Las actividades de médico especialista en psiquiatría se desarrollaron por el señor RAMÍREZ SUÁREZ de manera permanente, bajo el cumplimiento de reglamentos, políticas, instructivos, guías de manejo, manuales, procesos y procedimientos institucionales, estándares de producción, ad herencia a los procesos, desarrollo e implementación de la visión y misión y los principios y valores institucionales de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.
➢ Durante la vinculación del demandante a la SUBRED , estuvo sometido y sujeto al estricto cumplimiento de horarios generalmente de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, con turnos hasta de 24 horas los fines de semana, sujetos a la permanentemente a la verificación de los Coordinadores de Salud Mental pertenecientes a la planta de la entidad, situación de la cual, incluso, se realizaron requerimientos al personal de manera escrita frente a la entrega de turnos.
➢ Así mismo, advierte que la prestación de servicios se efectuó con los elementos de trabajo materiales, insumos y e quipos de la accionada pertenecientes a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, tales como el mobiliario, camillas, computadores, sistemas de registro, programas de historias clínicas, etc.
➢ Posterior a la desvinculación del señor GERMÁN DARÍO acaecida el 14 de octubre de 2019, el día 21 de marzo de 2020, presentó derecho de petición en el cual solicitó el
➢ Posterior a la desvinculación del señor GERMÁN DARÍO acaecida el 14 de octubre de 2019, el día 21 de marzo de 2020, presentó derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en consecuencia se procediera al reconocimiento de prestaciones, e indemnizaciones allí contenidas.Proceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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➢ Así mismo, en dicho derecho de petición , se solicitó la corrección de la certificación emitida el 4 de mayo de 2020 en lo que respecta a las fechas de inicio de los contratos denominados 0546 – 2015 y 1657 – 2015 cuyas fechas habían sido certificada de manera errónea, pero que con el acta de inicio se evidenció que iniciaron los días 1 ° de enero de 2015 y 1° de febrero de 2015, respectivamente.
➢ En respuesta identificada con el No. 20201100204421 del 7 de septiembre de 2020 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE ESE, se negó al reconocimiento de la relación legal y reglamentaria.
➢ Por medio de oficio No. 20201100204421 del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE ESE, manifestó la inexistencia de otros documentos como los contratos 1060
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE ESE, manifestó la inexistencia de otros documentos como los contratos 1060 de 2013, 2810 de 2015, 4575 de 2016 cuya custodia era de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la Ley 594 de 2000 “Ley General de Archivos”.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad del oficio No. 20201100204421 del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE ESE, y en consecuencia se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el 19 de abril de 2013 al 14 de octubre de 2019, esto es, por espacio de 6 años, 5 meses y 25 días entre el demandante y la convocada en cuyo lapso desarrolló el cargo de Médico Especialista en Psiquiatría, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE ESE reconocer al señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUAREZ los siguientes rubros correspondientes al tiempo de servicios prestado de manera permanente y en las mismas condiciones de un médico especialista en psiquiatría de planta de la siguiente manera: vacaciones en dinero, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de auxilio de cesantía, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia. De la misma
planta de la siguiente manera: vacaciones en dinero, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de auxilio de cesantía, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia. De la misma manera, se reembolse el pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, salud,Proceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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riesgos laborales; y se cancelen las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, por la mora en el pago de estas.
Finalmente, que las sumas a cancelar sean indexadas, se condene en costas y agencias en derecho a la parta accionada y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el CPACA.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Manifiesta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas ( artículo 53 de la Constitución), establece que independientemente del nombre que se le dé a un contrato, si en la práctica se comprueba la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinació n), se estará frente a una relación laboral y como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio presta do y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y
contractual y la persona o entidad que recibe el servicio presta do y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual.
Luego de citar varios apartes jurisprudenciales, señala que la obligación de SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE era la de surtir con empleos públicos y con las garantías propias de estos, los cargos que tienen estrecha relación con el objeto social de la entidad; máxime si existen normas reglamentarias expedidas por la propia entidad, para suplir las necesidades, en este caso de médicos especialistas, pero que en el caso del doctor GERMAN DARÍO RAMÍREZ se hubiere preferido mantener un falaz contrato de connotación civil, para desarrollar actividades en las mismas condiciones que lo hacen los médicos especialistas de planta por un espacio superior a 6 años.
Con respecto a lo anterior, indica que el artículo 25 del Acuerdo Distrital 641 de 2016, dispone que la SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, prestará servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad; objetivo que es replicado y ampliado en el artículo 4 ° del Acuerdo 010 de 2008 modificatorio del Acuerdo 01 de 2016 expedido por la entidad.Proceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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En ese orden, advierte que desde la creación de la SUBRED NORTE ESE se estableció en el artículo 2° de la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 “por medio de la cual se realiza la distribución de empleos de planta global de la Subred Integrada de Servicios
en el artículo 2° de la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 “por medio de la cual se realiza la distribución de empleos de planta global de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E”, distribuir los empleos de la planta de personal, en los cuales para el caso de la Unidad de Servicios del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, se incluyeron como planta global 45 empleos de médico especialista 4 horas y 69 empleos médico especialista 8 horas código 203, grado 02.
Conforme lo anterior, manifiesta que, no existe duda de la exi stencia del cargo en la planta de la SUBRED, razón por la cual la contratación del actor para prestar el servicio de Médico Especialista en las mismas condiciones que los médicos de planta, de manera permanente, bajo constante subordinación y dependencia t écnica, administrativa por parte de la entidad a través de sus coordinadores y directas, desvirtúan sin duda alguna la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios, situación por la cual hay lugar la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas , máxime si se tiene en cuenta que cumplía con las mismas funciones de los profesionales de planta.
En los alegatos: Reitera que tanto la normatividad, así como los precedentes jurisprudenciales sobre este tópico, han sido cla ros y reiterativos en proscribir el uso de los denominados contratos de prestación de servicios para el encubrimiento de verdaderas relaciones subordinadas y/o el desarrollo de actividades misionales y permanentes. Entonces, el acudir a los modelos de cont ratación estatal establecidos en la ley 80 de 1993 es nula de pleno derecho ya que esta figura contractual no puede ser
verdaderas relaciones subordinadas y/o el desarrollo de actividades misionales y permanentes. Entonces, el acudir a los modelos de cont ratación estatal establecidos en la ley 80 de 1993 es nula de pleno derecho ya que esta figura contractual no puede ser usada para suplir el empleo público como lo establece los Decretos 2400 de 1968 modificado por el Decreto 2074 de 1968 y Decreto 1950 de l 24 de septiembre de 1973, traído a colación varias veces por este sujeto procesal.
En ese sentido, señala que en el presente caso se cumplen con los criterios de la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de función permanente desde los criterios de funcionalidad, igualdad, temporalidad o habitualidad y excepcionalidad, como pasa a señalarse:
No se cumple con el presupuesto de temporalidad, pues es evidente que demandante prestó sus servicios personales e indelegables para una función permanente y sin solución de continuidad, bajo la exigencias del empleador de suscribir múltiples contratos ficticios de prestación de servicios desde el 19 de abril de 2013, inicialmente con el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR y hasta la finalización acaecida el 14 de octubre de 2019 con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , esto es porProceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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espacio superior a 6 años, en las dependencias y/o Unidades de servicio pertenecientes a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, tales como el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR y la CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ para suplir una
a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, tales como el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR y la CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ para suplir una necesidad permanente de la SUBRED NORTE ESE.
Lo anterior implica que las labores del señor RAMÍREZ como médico Psiquiatra hacen parte de un servicio asistencial propio del objeto social de la ESE. pues también es patente que la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 “por medio de la cual se reali za la distribución de empleos de planta global de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E”, contempla como planta global 45 empleos médico especialista 4 horas, y 69 empleos médico especialista 8 horas Código 203, Grado 02.
Considera que, no puede perderse de vista, que tal como salió a relucir en la práctica de pruebas, la SUBRED NORTE, en un claro ejercicio del poder de subordinación y del ius variandi, remitió al demandante a los establecimientos denominados HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR y CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ , s egún la necesidad del servicio; establecimiento último que se especializa en el servicio de salud mental.
De otro lado, advierte que no se evidencia que la ESE. hubiera definido o justificado que las labores del demandante correspondieran a actividades ajenas al objeto social de la institución o que correspondiera a una actividad excepcional que requiriera conocimientos especializados sobre materias que no hacen parte del giro ordinario del objeto de la ESE.
Frente a este punto, precisa que el demandante prestó sus servicios en la unidad de consulta externa y urgencias de la ESE, actividad que corresponde a lo señalado en el
especializados sobre materias que no hacen parte del giro ordinario del objeto de la ESE.
Frente a este punto, precisa que el demandante prestó sus servicios en la unidad de consulta externa y urgencias de la ESE, actividad que corresponde a lo señalado en el artículo 25 del Acuerdo Distrital 641 de 2016, que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE., prestará servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad; objetivo que es replicado y ampliado en el artículo 4 del Acuerdo 010 de 2008 modificatorio del Acuerdo 01 de 2016 expedido por la entidad y que dispone como objeto esencial.
Aunado a lo anterior, indica que el demandante no contaba con el más mínimo grado de autonomía para el desarrollo de funciones; por el contrario, se encuentra demostrado que el demandante estaba sometido a subordinación establecida para este empleo público. De ello da cuenta las siguientes probanzas:
Conforme la certificación emitida por la SUBRED NORTE ESE., la cual no fue tachada de falsa o fue desconocida por la pasiva, las funciones del demandante consistieron, enProceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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resumen, a: acoger estándares de producción según tiempos establecidos por la institución; cumplir actividades asignadas, adherirse a las políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y pr ocedimientos institucionales; notificar sucesos de seguridad; Realizar la referencia y contra referencia cuando se requiera; alimentar permanente los sistemas de información; cumplir con las capacitaciones virtuales o presenciales que la subred Norte ESE c onvoque y presentar la certificación
seguridad; Realizar la referencia y contra referencia cuando se requiera; alimentar permanente los sistemas de información; cumplir con las capacitaciones virtuales o presenciales que la subred Norte ESE c onvoque y presentar la certificación correspondiente; presentar las evaluaciones de adherencia y conocimientos; mantener, desarrollar e implementar la visión y misión de la Subred Norte; racionalizar el uso y control de insumos medico quirúrgicos; conocer e interiorizar los principios y valores institucionales y operativizarlos, entre muchas otras.
Por lo que es claro entonces, que toda esta serie de obligaciones en nada corresponde a la tan predicada autonomía por parte de la pasiva, sino a la subordinaci ón laboral en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, en cuanto a la imposición de reglamentos, horarios de trabajo, tiempos de servicio, ordenes, entrega y deber de prestación personal e indelegable del servicio bajo la racionalización de elementos de trabajo entregados por la ESE en las instalaciones de esta; funciones que en nada se distinguen de las establecidas para el personal de planta según Acuerdo 010 de del 5 de abril de 2017 “por medio del cual se estableció el Manual de Especifico de Funcione s y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E”.
Por otro parte, manifiesta que de los testimonios practicados en la audiencia de trámite Doctora DIANA CERÓN médica contratista, compañera de trabajo del demandante y de MAURICIO RIVIERA VIERA es posible establecer el sometimiento de un coordinador de salud mental, quien ejercía supervisión, dirección, control y vigilancia permanente sobre las funciones del demandante.
Así las cosas, precisa que, de las documentales y las declaraciones testimoniales, se
salud mental, quien ejercía supervisión, dirección, control y vigilancia permanente sobre las funciones del demandante.
Así las cosas, precisa que, de las documentales y las declaraciones testimoniales, se puede colegir que no existía coordinación de labores sino el sometimiento a las políticas, manuales, ordenes, funciones, llamados de atención, horarios, turnos y otros elementos de propios de la subordinació n laboral; máxime cuando la contraparte no desplegó el menor esfuerzo probatorio en demostrar lo contrario a lo expuesto en las pruebas documentales como en los testimonios señalados.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que entre las partes noProceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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existió relación laboral que le permita al señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ ser acreedor de lo que aquí pretende. Contrario a ello se presentó una relación de carácter civil derivada de los distintos contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, donde el demandante gozó de autonomía para la ejecución de sus labores sin que la relación de coordinación de su supervisor implique lo contrario.
Así mismo, propone las siguientes excepciones:
Falta de causa e inexistencia de la obligación: Al respecto, advierte que la relación que sostuvo la hoy SUBRED INTEGRADA DE SER VICIOS NORTE ESE con el señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ fue de carácter civil derivada de los diversos
sostuvo la hoy SUBRED INTEGRADA DE SER VICIOS NORTE ESE con el señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ fue de carácter civil derivada de los diversos contratos de prestación de servicios que estos suscribieron, de los cuales no se puede inferir existencia alguna de una relación laboral y, por ende, l a obligación del reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos en la demanda.
En consecuencia, manifiesta que en el presente caso los contratos suscritos entre las partes obedecieron a la necesidad del servicio frente a la necesidad del servicio en atención a los convenios interadministrativos suscritos con otras entidades. Por lo tanto, solicita se declare probada esta excepción por cuanto no existe relación laboral entre las partes y al finalizar los contratos de prestación de servicios , la entida d saldo toda obligación pendiente derivados de los mismos.
Inexistencia de subordinación: Considera que, a lo largo de la demanda la parte actora confunde la relación de coordinación que ejerció la entidad en la ejecución del objeto contratado con la subordinación. Es así que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo, esta s altas corporaciones han indicado hay situaciones en que el contratista se deba someter a unas condiciones necesarias para que la actividad encomendada pueda desarrollarse de manera eficiente y adecuada, lo cual implica el cumplimiento de un horario, inst rucciones, informes sobre resultados, sin dar lugar a la configuración del elemento subordinación.
Por lo tanto, advierte que se puede llegar a la conclusión que los hechos alegados por el demandante hacen únicamente referencia a una coordinación permiti da y necesaria en estos tipos de contratos, y al no configurarse los elementos esenciales del trabajo, no se podrá acceder a sus pretensiones.
demandante hacen únicamente referencia a una coordinación permiti da y necesaria en estos tipos de contratos, y al no configurarse los elementos esenciales del trabajo, no se podrá acceder a sus pretensiones.
Legalidad del acto administrativo acusado : Manifiesta que, en el caso bajo examen el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la norma, y la ilegalidad de esteProceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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debe ser acreditada probatoriamente por la parte demandante, motivo por el cual solicita que, en la sentencia pertinente, se declare probada la presente excepción, ello por cuanto el acto administrativo acusado, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley.
Inexistencia de la calidad de empleado público: Señala que la relación entre las partes se generó únicamente en virtud de un contrato de prestación de servicios, el cual tiene como propósito desarrollar actividades de la entidad estatal que contrata, para asegurar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y/o que se requiera de conocimientos especializados en el producto que requiere el contratante.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, no puede predicarse la calidad de “Empleado Público”, ya que como se ha reiterado de manera insistente, la calidad que ha ostentado la parte actora siempre ha sido la de contratista. Del mismo modo debe señalarse que no se reúnen los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la Ley para ostentar dicha calidad.
Prescripción trienal de derechos: Sin estar reconociendo derecho alguno, solicit a se declare la prescripción trienal de los derechos alegados por la demandante por cuanto si
exigidos por la Constitución y la Ley para ostentar dicha calidad.
Prescripción trienal de derechos: Sin estar reconociendo derecho alguno, solicit a se declare la prescripción trienal de los derechos alegados por la demandante por cuanto si bien la parte actora pretende se le reconozca la calidad de empleado público, también lo es que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En los alegatos: No presentó escrito de alegatos de conclusión.
1.3.3.- Concepto del Agente del Ministerio Público. -
No emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2022, se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, existió una relación laboral. Así mismo, si, como consecuenciaProceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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de dicha declaratoria, ha lugar a que se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de indemnizaciones y el reembolso de cotizaciones, tal como lo solicita en la demanda.
2.2.- Los Hechos Probados. –
sociales y demás acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de indemnizaciones y el reembolso de cotizaciones, tal como lo solicita en la demanda.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ Mediante Acuerdo No. 641 del 6 de abril de 2016, se efe ctúa la reorganización del sector salud en el Distrito Capital, estableciendo la fusión de las empresas sociales del estado (fls.954-965 carpeta 2 exp dig).
➢ Mediante Resolución No. 001 del 15 de abril de 2016, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, realiza la distribución de empleos en la planta global de la entidad. Se establecieron para el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR un total de 11 médicos generales 4 horas, y 3 médicos generales 8 horas ( fls.378-385 carpeta 2 exp dig).
➢ A través del Acuerdo No. 007 del 5 de abril de 2017 se aprueba el manual de proceso y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE (fls.386-391 carpeta 2 exp dig).
➢ Mediante Acuerdo No. 009 del 5 de abril de 2017, se modifica la planta de p ersonal y se adopta la escala salarial del Acuerdo 199 de 2005 para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , estableciéndose para un médico especialista código 213 de 4 horas, un grado 15 y la asignación básica de $3.083.641; y para un médico especialista código 213 8 horas, un grado 32 y asignación básica de $5.550.932 (fls.392-406 carpeta 2 exp dig).
y para un médico especialista código 213 8 horas, un grado 32 y asignación básica de $5.550.932 (fls.392-406 carpeta 2 exp dig).
➢ Se aportó el Acuerdo 10 del 5 de abril de 2017, por medio del cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE (carpeta 2021-470 allega prueba).
➢ De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUÁREZ y el HOSPITAL SIMÓN B OLÍVAR ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (fls.18-20, 36-372 carpeta 2 exp dig):Proceso: 2021-00470-00
Demandante: German Darío Ramírez Suarez
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Contrato Inicio Terminación Honorarios mes Funciones desarrolladas 1060-2013 19/04/2013 31/12/2013 3.870.000 - Dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según tiempos establecidos por la institución. - Cumplir con las actividades asignadas de acuerdo a las necesidades de la institución en los servicios prestados. - Diligenciar de manera completa , legible y oportuna la historia clínica y los registros institucionales dando cumplimiento a la resolución 1995 de 1999. - Brindar información al usuario y su familia sobre su estado de salud , aclarar riesgos, complicaciones y beneficios de su tratamiento.
registros institucionales dando cumplimiento a la resolución 1995 de 1999. - Brindar información al usuario y su familia sobre su estado de salud , aclarar riesgos, complicaciones y beneficios de su tratamiento. - Adherirse a las políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimientos institucionales. - Cumplir y vig ilar la adherencia a la técnica de asepsia y antisepsia y adherencia manual de bioseguridad. - Realizar la notificación obligatoria de sucesos de seguridad , infecciones intrahospitalarias y demás eventos de interés de salud pública. - Realizar la referencia y contra referencia cuando se requiera , dentro de la estrategia de sus redes de servicios de salud y de acuerdo con las normas que la regulan. - Alimentar los sistemas de información que están a su cargo y mantenerlos al día. - Cumplir con las capacitaciones virtuales o presenciales que la Subred Norte ESE convoque y presenta la certificación correspondiente. - Presentar las evaluaciones de adherencia y conocimientos programados por la Subred Norte para medir la adherencia a los procesos , procedimientos, guías, instructivos, entrenamiento en puesto de trabajo, manuales, inducción, reinducciones y todos y cada una de las solicitadas por la Subred Norte ESE. 637-2014 01/01/2014 31/12/2014 7.560.000 0546-2015 21/01/2015 31/01/2015 7.560.000 1657-2015 19/02/2015 30/11/2015 8.100.000 2810-2015 01/12/2015 31/12/2015 8.100.000 0812-2015 01/01/2016 31/01/2016 8.100.000
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