TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00471-00-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00471-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – UGPP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00471-00
Demandante: LUIS ALFREDO MATARMOROS ALZATE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PR OTECCIÓN
SOCIALUGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Reconocimiento pensión gracia.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor LUIS ALFREDO MATARMOROS ALZATE, c ontra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CO NTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCIÓN SOCIALUGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de las
Resoluciones No. RDP 002353 del 3 de febrero de 2021, y la No. RDP 08122 de
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de las
Resoluciones No. RDP 002353 del 3 de febrero de 2021, y la No. RDP 08122 de
6 de abril de 2021, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: (i)
reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factoresExp: 250002342000-2021-00471-00 2
salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho; (ii) pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA (págs. 5-6 del archivo No. 01).
2. HECHOS. Señaló, que nació el 4 de marzo de 1953, y prestó sus servicios desde el 13 de mayo de 1976, como docente al servicio de la Gobernación de Cundinamarca y posteriormente a la S ecretaría de Educación de B ogotá, cumpliendo el status real de pensionado el 19 de marzo de 2016, por contar con 50 años de edad y 20 años de servicios, como docente oficial del orden nacionalizado.
Manifestó, que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 4
años de edad y 20 años de servicios, como docente oficial del orden nacionalizado.
Manifestó, que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 4 de septiembre de 2020, la cual fue resuelta mediante las resoluciones demandadas, negando lo solicitado (págs. 6-7 del archivo No. 01).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden Constitucional. Artículos 2, 13, 205, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Violación de normas legales. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de
1975 y 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979, y Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló, que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber negado el rec onocimiento pensional recl amado, exigiendo unas c ondiciones y requisitos que no corresponden a la realidad, lo cual generó la expedición de los actos administrativos acusados.
Indicó, que al tener los educadores un régimen prestacional especial, el Legislador expidió la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, establecida para los educadores de escuelas primarias oficiales, con un tiempo de servicio de 20 años, que junto con las demás normas que la modificaron, se estableció también para los docentes vinculados en el nivel territorial, como es el caso del actor, sin que se exigiera como requisito, estar afiliado a una entidad de previsión social, o el pago de aportes a seguridad social en pensión.
también para los docentes vinculados en el nivel territorial, como es el caso del actor, sin que se exigiera como requisito, estar afiliado a una entidad de previsión social, o el pago de aportes a seguridad social en pensión.
Agregó, que con la creación del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se modificaron las condiciones para ser acreedor a la pensión gracia, pues solo se estableció una fecha límite de ingreso al magisterio para ser beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que el actor laboró como docente en el nivelExp: 250002342000-2021-00471-00 3
preescolar, que hace parte de la educación formal, de conformidad con la Ley 37 de
1933, que hizo extensiva esa prestación a los maestros que prestaran sus servicios en enseñanza secundaria, se hace acreedor a dicho beneficio.
Señaló, que como se vinculó como docente oficial nacionalizado, tiene los 50 años que exige la norma y laboró por espacio de más de 20 años, es incuestionable que tiene derecho a la pensión gracia.
Finalmente, hizo referencia a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, así como del H. Consejo de Estado, para destacar que para el reconocimiento de la pensión gracia, el requisito exigido en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar que la plaza ocupada es de carácter territorial o nacionalizada (págs. 8-12 del archivo No. 01).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP (archivo No. 12). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez
01).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP (archivo No. 12). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante fue vinculado como docente nacional, tal como lo acredita la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202010899999061900670162 de 24 de octubre de 2020, en la cual se establece que fue nombrado como docente, mediante Resolución No. 322 de 26 de enero de 1977, desde el 13 de mayo de 1976 al 30 de enero de 2018; y que igualmente reposa el acta de posesión de 13 de mayo de 1976, en la cual se indica que fue nombrado en el cargo de docente ante el Ministerio de Educación Nacional.
Agregó, que si bien es cierto, del 13 de mayo de 1976 al 6 de febrero de 1977 laboró para la Gobernación de Cundinamarca, y del 10 de julio de 1996 al 1 de febrero de 2018, para la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cierto es, que no cuenta con una vinculación departamental, municipal o nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En ese sentido, señaló que como el demandante prestó sus s ervicios bajo vinculación del orden nacional, esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y por esa razón, no reúnen los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia.
Realizó un recuento de las normas que reglamentan la pensión gracia, así como de
el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y por esa razón, no reúnen los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia.
Realizó un recuento de las normas que reglamentan la pensión gracia, así como de jurisprudencia relacionada con dicha materia, para destacar que la mencionadaExp: 250002342000-2021-00471-00 4
prestación no puede s er reconocida a docentes con carácter nacional, ni a los docentes vinculados bajo lo dispuesto en las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que le permite concluir, que esta prestación solo se reconoce a quienes se hubieran vinculado en el orden departamental, regional y municipal, o a quienes se sometieron al proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que no es el caso del actor.
Finalmente, propuso como excepciones, las de, inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los re quisitos legales, ausencia de f undamentos jurídicos, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido e innominada o genérica.
IV. TRAMITE.
El 24 de agosto de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (archivo No. 24); el 26 de octubre de 2022, se realizó la audiencia de pruebas, diligencia en la cual también se dio por agotado el
y se ordenó la práctica de pruebas (archivo No. 24); el 26 de octubre de 2022, se realizó la audiencia de pruebas, diligencia en la cual también se dio por agotado el periodo probatorio, y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y adicionalmente se dijo, que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 38).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante (archivo No. 41), señaló que cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes que regulan la pensión gracia, por cuanto completó los 20 años de servicio con vinculaciones de carácter territorial, tales como, con la Gobernación de Cundinamarca, del 13 de mayo de 1976 al 6 de febrero de 1977, y luego con la Secretaría de Educación de Bogotá, hasta el retiro. Asimismo, sostuvo que existe certificación emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que señala que las prestaciones sociales que le fueron pagadas, provenían del sistema general de participaciones, y que “el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos posee la naturaleza de territorial y no nacional”, por lo que solicita, que se acceda a las pretensiones de la demanda.Exp: 250002342000-2021-00471-00 5
La UGPP (archivo No.40), aseguró, que de acuerdo con los hechos probados y la
que se acceda a las pretensiones de la demanda.Exp: 250002342000-2021-00471-00 5
La UGPP (archivo No.40), aseguró, que de acuerdo con los hechos probados y la normatividad aplicable, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 43 de 1975 y 91 de 1989, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que los tiempos de servicio prestados son de carácter nacional, los cuales no pueden tenerse en cuenta, por cuanto los exigidos deben ser de carácter territorial o nacionalizado, pues su vinculación desde el 13 de mayo de 1976, fue de carácter nacional.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 38.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia debidamente indexada, para lo cual se establecerá el tipo de vinculación laboral que ostentó, es decir, si el docente tenía la calidad de nacional, nacionalizado o territorial y si cumple con el re quisito de haber estado vinculado como docente territorial al 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos legales.
2. Marco normativo aplicable.
La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 19131, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas
2. Marco normativo aplicable.
La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 19131, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el m agisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma, como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, los siguientes:
1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.
2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de 1989.
1 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.Exp: 250002342000-2021-00471-00 6
3. Que haya observado buena conducta.
4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Respecto a otros requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, la Ley 114
4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Respecto a otros requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º2, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión gracia.
Dicha pensión fue creada con la finalidad de “compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación”3, toda vez que la Ley 39 de 1903 establecía, que la educación primaria estaba en cabeza de los entes territoriales, mientras que la secundaria lo estaba a cargo de la Nación.
Mediante la Ley 116 de 19284, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección, y a través de la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio a los docentes que prestaran su servicio en el nivel secundaria.
De las anteriores normas, se puede establecer, que uno de los requisitos para ser
través de la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio a los docentes que prestaran su servicio en el nivel secundaria.
De las anteriores normas, se puede establecer, que uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, tanto para los docentes de primaria, como para los de secundaria o normalistas, es que hayan laborado en entidades territoriales y a su vez que no perciban una pensión nacional.
2 Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 6 de febrero de 2018. Radicación: 25000234200020130468801. CP Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas. 4 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).Exp: 250002342000-2021-00471-00 7
Lo anterior fue precisado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-479 de
la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).Exp: 250002342000-2021-00471-00 7
Lo anterior fue precisado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-479 de
1998, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4 numeral 3 de la Ley 114/13, en la cual señaló:
“b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal d ivisión de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de pr imaria, p ues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no oc urría con q uienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la
lo que no oc urría con q uienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.
c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en pri ncipio hubiera podido co nsiderarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley.
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no
requisitos de Ley.
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.”
Teniendo en cuenta lo anterior, era justificable que la pensión gracia fuera un beneficio exclusivo para los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, dada la diferencia s alarial respecto de los docentes remunerados por la Nación, de ahí que no sea viable reconocer dicha prestaciónExp: 250002342000-2021-00471-00 8
a los docentes con vinculación nacional, en acatamiento a las disposiciones antes referidas5.
Ha de entenderse, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la sola prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por la vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente
Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional. Lo anterior significa, que de este beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional.
2.1. Nacionalización de la educación.
Ahora bien, debe recordarse que con la Ley 43 de 1975, se dio el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, lo que significó que la Nación debía asumir los gastos de funcionamiento de la educación que venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, proceso que debía darse en un plazo máximo de cinco años -comprendidos entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980-, y que traería como consecuencia que no existirían diferencias salariales entre los diferentes docentes oficiales, de lo cual se puede inferir que una vez finalizado dicho proceso, el personal docente vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de nacional.
Con posterioridad se expidió la Ley 916 de 1989, la cual categorizó y definió a los docentes oficiales en su artículo 1º al establecer:
“ARTÍCULO °1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
docentes oficiales en su artículo 1º al establecer:
“ARTÍCULO °1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
5 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10). 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp: 250002342000-2021-00471-00 9
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de e nero de 1 976, sin el cump limiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el personal docente nacional es
entidad territorial, a partir del 1 de e nero de 1 976, sin el cump limiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el personal docente nacional es nombrado y financiado directamente por la Nación, mientras que el personal territorial es el nombrado por el ente territorial, antes y a partir del 1 de enero de 1976, “sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, es decir, en una plaza creada de forma exclusiva por el ente territorial y financiado con recursos propios, los cuales podían ser los dineros asignados directamente al departamento o municipio o los provenientes del Situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones.
En cuanto al personal nacionalizado es “(i) aquel que siendo territorial antes del
1 de enero de 1976 f ue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”
Dicha norma también fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia, en su artículo 15 numeral 2, que al efecto señala:
“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último a ño.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados delExp: 250002342000-2021-00471-00 10
sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." (subraya fuera de texto original)
En Sentencia C-084 de 1999, la H. Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los apartes "vinculados a partir del 1 de enero de 1981" y "para aquellos" del literal B, numeral 2 del artículo 15 citado, y precisó lo siguiente:
de los apartes "vinculados a partir del 1 de enero de 1981" y "para aquellos" del literal B, numeral 2 del artículo 15 citado, y precisó lo siguiente:
“De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de ac uerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, “se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, con sujeción al “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.
(…)
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “ pensión de gracia ” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “ pensión de gracia ” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán p osibilidad de a dquirir ese d erecho, que co nstituía u na “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, (…)”7 (subraya fuera de texto)
Del recuento normativo y jurisprudencial citado, se puede concluir lo siguiente:
(i) Que no es viable reconocer la pensión gracia a los docentes con vinculación nacional.
(ii) Que la Ley 91 de 1989 derogó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933, que crearon y extendieron los beneficios de la pensión gracia.
(iii) Que el artículo 15 de la Ley 918 de 1989, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116
7 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 11 de febrero de 1999. Expediente D-2174. MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 11 de febrero de 1999. Expediente D-2174. MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp: 250002342000-2021-00471-00 11
de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pueden acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento que esté a cargo de la Nación, en forma total o parcial.
Considera la Sala pertinente precisar, que la exigencia legal contenida en el numeral
2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.