TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00476-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00476-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Smith Rojas Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Dora Smith Rojas Medina contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional.
2. PRETENSIONES
La señora Dora Smith Rojas Medina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN)– Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Se inaplique la expresión : “fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”, contenida en el parágrafo único del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
2.2 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 280894 del 30 de junio de
parágrafo único del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
2.2 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 280894 del 30 de junio de 2020, mediante la cual reconoció y orden ó el pago de las cesantías definitivas a la señora Dora Smith Rojas Medina.
2.3 Se declare la existencia y nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 280894 del 30 de junio de 2020, mediante el cual se solicitó reliquidar las cesantías definitivas reconocidas.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.4 Reliquidarle las cesantías definitivas reconocidas, “con base en las partidas recibidas con relación a su último cargo en la justicia penal militar y no las de su grado, de la misma forma que se incluya el valor real de la última prima de navidad que percibiera la oficial a efectos de tomar la doceava parte como partida computable; ordenando el pago de los
1 Fls. 2-3 Documento No. 5 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 2 de 22
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina Demandado: Nación– MDNEN mayores valores desde el reconocimiento de las cesantías definitivas y hasta la fecha en que se haga efectivo lo causado”.
2.5 Subsidiariamente, que se reajuste el valor de las cesantías defin itivas reconocidas, considerando respecto de la liquidación inicial la verdadera cuantía de la prima de navidad,
se haga efectivo lo causado”.
2.5 Subsidiariamente, que se reajuste el valor de las cesantías defin itivas reconocidas, considerando respecto de la liquidación inicial la verdadera cuantía de la prima de navidad, y la inclusión de la prima del cuerpo administrativo como partida computable, ordenando el pago desde el reconocimiento de las cesantías definitivas y hasta la fecha en que se haga efectivo lo causado.
2.6 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas en aplicación del IPC.
2.7 Que se condene al pago de intereses moratorios por cada una de las sumas debidas, a la tasa moratoria desde el momento en que se debían reconocer las cesantías definitivas y hasta el pago total.
2.1. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La demandante prestó sus servicios como oficial del cuerpo administrativo del EN desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 13 de abril de 2020, habiendo llegado al grado de coronel.
3.2 Desde el 3 de mayo de 1994, a través del nombramiento efectuado con la Resolución No. 4008 fue designada como auditora de guerra de guerra auxiliar 72 de la justicia penal militar, en donde continuó ejerciendo cargos como juez 15 de instrucción penal militar, juez 67 de instrucción penal militar, juez 11, 12 y 13 de brigada y juez segunda de división,
militar, en donde continuó ejerciendo cargos como juez 15 de instrucción penal militar, juez 67 de instrucción penal militar, juez 11, 12 y 13 de brigada y juez segunda de división, último cargo desempeñado conforme a la Resolución No. 720 del 19 de diciembre de 2019, en el que terminó la designación en la pla nta de empleados públicos del MDN al servicio de la justicia penal militar, a partir del 13 de enero de 2020.
3.3 Mediante la Resolución No. 280894 de 30 de junio de 2020 la entidad le reconoció y pagó a la demandante las cesantías definitivas.
3.4 Al no estar de acuerdo con los términos y valores contenidos en la liquidación de la referida prestación, la señora Dora Smith Rojas Medina interpuso el recurso de reposición el 13 de agosto de 2020, sin que a la fecha de radicación del presente medio de control la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
2 Fls. 10-12 Documento No. 5 expediente digital Samai. 3 Documento No. 32, fls. 132-166 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 3 de 22
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina
Demandado: Nación– MDNEN
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina Demandado: Nación– MDNEN - Constitucionales: preámbulo, arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 89, 90, 93, 94, 95, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 150, 189, 209, 216, 217, 221, 222, 229, 231, 232, 233, 234, 235 y 256 - Legales: - Ley 153 de 1887 - Ley 6.ª de 1945 - Ley 50 de 1990 - Ley 23 de 1991 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 418 de 1997 - Ley 344 de 1996 - Ley 446 de 1998 - Ley 973 de 2005 - Ley 1071 de 2006 - Ley 1104 de 2006 - Ley 1437 de 2011: arts. 137 y siguientes. - Decreto 2340 de 1946 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1045 de 1978 - Decreto 337 de 1980 - Decreto 094 de 1989 - Decreto 1211 de 1990 - Decreto 989 de 1992 - Decreto 1818 de 1998 - Decreto 1252 de 2000 - Decreto 1790 de 2000 - Decreto 1796 de 2000 - Decreto 1919 de 2002 - Decreto 4433 de 2004 - Decreto 2863 de 2007 - Decreto 991 de 2015
- Decreto 1790 de 2000 - Decreto 1796 de 2000 - Decreto 1919 de 2002 - Decreto 4433 de 2004 - Decreto 2863 de 2007 - Decreto 991 de 2015 - Decreto 1792 de 2016
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes: en primer lugar, c onsidera que en el presente caso se desconocieron normas sustanciales de rango constitucional relacionad as con la aplicación de los principios mínimos fundamentales establecidos en los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, igualmente , el derecho a la igualdad que se debió materializar al reconocer y liquidar las cesantías definitivas de la actora.
Sostiene que, en virtud de la primacía de las normas superiores se deben inaplicar las demás disposiciones del ordenamiento que vulneren derechos fundamentales de los asociados , para el caso en concreto , el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que dispone la taxatividad de los factores salariales allí enlistados para el cómputo de la asignación de retiro d el personal de las FFMM, excluyendo la prima del cuerpo administrativo.
Resaltó que existe una diferenciación negativa entre los oficiales del cuerpo administrativo y los oficiales de armas, como quiera que para el reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas no se tiene en cuenta como partida computable la prima de cuerpoExpediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 4 de 22
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina Demandado: Nación– MDNEN administrativo y, por el contrario, la prima de estado mayor s í es incluida para los demás oficiales del EN, en la liquidación de las prestaciones.
Refirió que se interpretaron erróneamente y se dejaron de aplicar los artículos 158, 162 y 170 del Decreto 1211 de 1990 , teniendo en cuenta que , tratándose de remuneraciones especiales de oficiales de las FFMM deben considerarse todas las normas llamadas a regular la situación, para que con base en todos los supuestos de hecho que soportan cada caso particular se apliquen sistemática y adecuadamente.
De otro lado, afirmó que la doceava parte de la prima de navidad calculada por el EN corresponde a un valor inferior al jurídicamente reconocido por la norma, y a lo materialmente pagado a la oficial en la última oportunidad que la devengó.
Por lo anterior, afirma que al analizar el caso de la demandante y al expedir el acto de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas se incurrió en falsa motivación, pues se desconocieron las circunstancias especiales relacionadas con el cargo, salario y tiempo de prestación del servicio que tuvo con ocasión de la comi sión administrativa prestada en la justicia penal militar desde el año 1994 al 2020, toda vez que: (i) los conceptos que devenga un juez penal militar son diferentes a los que percibe un oficial del EN; (ii) se omitió la inclusión de la prima de los oficia les del cuerpo administrativo que devengó durante toda su carrera militar , y (iii) la doceava parte de la prima de navidad comportaba valores adicionales que no se tuvieron en cuenta al momento de calcularla.
devengó durante toda su carrera militar , y (iii) la doceava parte de la prima de navidad comportaba valores adicionales que no se tuvieron en cuenta al momento de calcularla.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto que admitió la demanda4.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 12 de abril de 20215 ante el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia de 18 de junio de 2021 6 lo remitió a esta corporación en razón de la cuantía.
El 29 de junio de 2021 7 fue repartido a este Despacho y se admitió mediante proveído del 25 de agosto de 20218. Dicho auto fue notificado en forma personal a través de l envío al buzón de correo electrónico el día 2 de septiembre de 20219.
Posteriormente, en proveído de 9 de febrero de 202210 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la parte actora (art. 42 Ley 2080 de 2021) ; por auto de 24 de agosto de 202211 se ordenó a la secretaría de la subsección requerir nuevamente al EN el envío de las documentales decretadas, las cuales fueron allegadas el 30 de agosto de 2022; por medio de proveído de 21 de octubre de 202212 se incorporaron y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
4 Documento No. 14 Expediente digital Samai. 5 Documento No. 7 Expediente digital Samai. 6 Documento No. 9 Expediente digital Samai.
a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
4 Documento No. 14 Expediente digital Samai. 5 Documento No. 7 Expediente digital Samai. 6 Documento No. 9 Expediente digital Samai. 7 Documento No. 11 Expediente digital Samai. 8 Documento No. 13 Expediente digital Samai. 9 Documento No. 14 Expediente digital Samai. 10 Documento No. 16 - Expediente Digital Samai. 11 Documento No. 27 - Expediente Digital Samai. 12 Documento No. 36 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 5 de 22
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina
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Del anterior término hizo uso la parte demandante 13, oportunidad en la que reiter ó los argumentos que había expuesto en sus anteriores intervenciones.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA.
7.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si:
- ¿las cesantías definitivas de la señora Dora Smith Rojas Medina deben ser reconocidas y liquidadas teniendo en cuenta el salario del último cargo que ocupó en la Justicia Penal
Militar?
- ¿se debe incluir la prima para oficiales del cuerpo administrativo como partida computable para la liquidación de las cesantías definitivas de la actora?
liquidadas teniendo en cuenta el salario del último cargo que ocupó en la Justicia Penal Militar?
- ¿se debe incluir la prima para oficiales del cuerpo administrativo como partida computable para la liquidación de las cesantías definitivas de la actora?
- ¿se encuentra ajustada la liquidació n de la doceava parte de la prima de navidad a lo devengado por la demandante por este concepto en el último año de servicios?
7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas, pues en la Resolución No. 280894 del 30 de junio de 2020 se desconocieron las circunstancias especiales relacionadas con el cargo, salario y tiempo de prestación del servicio que tuvo la accionante con ocasión de la comisión administrativa que prestó en la justicia penal militar desde el año 1994 al 2020, toda vez que: (i) los conceptos que devenga un Juez Penal Militar Segunda de División son diferentes a los que percibe un coronel del EN; (ii) se omitió la inclusión de la prima de los oficiales del cuerpo administrativo que devengó durante toda su carrera militar , y (iii) la doceava parte de la prima de navidad comportaba valores adicionales que no se tuvieron en cuenta al momento de calcularla.
7.3.2 Tesis de la sala
7.3.2.1 Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 280894 del 30 de junio de 2020 que reconoció las cesantías definitivas de la señora Dora Smith Rojas Medina c on fundamento en el grado de oficial y no en el sueldo básico devengado que correspondía al
2020 que reconoció las cesantías definitivas de la señora Dora Smith Rojas Medina c on fundamento en el grado de oficial y no en el sueldo básico devengado que correspondía al cargo de Juez Penal Militar Segunda de División, toda vez que se encuentra probado en el plenario que la demandante se desempeñó desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 13 de enero de 2020 en la Justicia Penal Militar ejecutando funciones que le permitieron devengar el sueldo del cargo que desempeñaba, por lo cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad era con esta asignación que se debió efectuar la liquidación de la señalada prestación.
13 Documento No. 38 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 6 de 22
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En este mismo sentido, se declarará la existencia y nulidad del acto presunto producto del silencio administrativo negativo, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 280894 del 30 de junio de 2020, presentado por la demandante el día 13 de agosto de 2020 ante la N-MDN-EN.
7.3.2.2 No obstante, no hay lugar a incluir la prima para oficiales del cuerpo administrativo como partida computable para la liquidación de las cesantías definitivas de la actora , conforme a los parámetros y factores taxativamente establecidos en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990; además, el parágrafo único del art. 96 de esta normatividad excluye esa prima
conforme a los parámetros y factores taxativamente establecidos en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990; además, el parágrafo único del art. 96 de esta normatividad excluye esa prima a los oficiales que desempeñen cargos en la justicia penal militar, lo que significa que la demandante en servicio activo no la devengó.
Lo anterior, no implica vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del cuerpo administrativo del EN, en la medida en que existen elementos que los diferencian del personal de armas de dicha institución, como son la formación, funciones y responsabilidades, pues son los encargados de realizar las labores que se podrían denominar propiamente militares y de combate, lo que les permite gozar de un régimen disímil.
7.3.2.3 Finalmente, no es correcto afirmar que la última prima de navidad devengada por la demandante en servicio activo arroje un valor superior en la doceava calculada en las prestaciones sociales, por el contrario, tal como quedó acreditado en el expediente, por ese concepto se le pagó en el año 2019 la suma de $5.379.131,21; en tal virtud, la duodécima parte de la prima de navidad liquidada sobre este valor es $448.260,93 suma que le es desfavorable en comparación con los $815.538 que fueron tomados por el EN para computar las cesantías definitivas.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La señora Dora Smith Rojas Medina l aboró para el EN desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 16 de julio de 2020 (incluidos
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La señora Dora Smith Rojas Medina l aboró para el EN desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 16 de julio de 2020 (incluidos los tres meses de alta) , esto es, por espacio de 2 6 años, 4 meses y 13 días, ascendiendo como último grado al de coronel.
Documental: Certificado de tiempo de servicios
(Samai Doc. 31). 2.- La demandante ocupó los siguientes cargos en la justicia penal militar: Cargo inicio terminación Auditor auxiliar de guerra 01-may-1994 01-jul-1997 Juez de instrucción penal militar 01-jul-1997 06-abr-1998 Jefe sección Derechos Humanos 16-jun-1998 25-sep-2000 Juez de Brigada 25-nov-2004 11-ene-2005 Juez de Brigada 12-ene-2005 20-feb-2007 Juez de Brigada 21-feb-2007 27-ene-2008 Juez de Brigada 26-jun-2008 29-oct-2012 Juez de instrucción penal militar 30-oct-2012 23-ene-2018 Juez de instrucción penal militar 24-ene-2018 15-abr-2020
Documental: Extracto hoja de vida (Samai Doc. 35 Fls. 7-8). 3.- A través de la Resolución No. 28089 de 30 de junio de 2020, la dirección de prestaciones so ciales de l E N ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la Documental: Copia del acto
3.- A través de la Resolución No. 28089 de 30 de junio de 2020, la dirección de prestaciones so ciales de l E N ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la Documental: Copia del acto administrativoExpediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 7 de 22
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina Demandado: Nación– MDNEN demandante, como quiera que consolid ó el derecho a estas al retirarse definitivamente del servicio.
Para el efecto, tuvo en cuenta como periodo de causación el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 7 de diciembre de 1993 y el 16 de abril de 2020, conforme a la siguiente liquidación de factores:
Factores prestacionales % Valor Sueldo básico $4.411.173 Subsidio familiar 35% $1.543.911 Prima antigüedad 21% $926.346 Prima actividad 45% $1.985.028 Prima navidad $815.538 Total $9.681.996 Cesantías por 27 años de servicios $261.413.892 Descuento anticipos $51.773.732 Total a girar $209.640.160
(Samai Doc. 31 Fls. 37-38). 4.- El 13 de agosto de 2020 la demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando el reajuste de las cesantías respecto del salario devengado en actividad como Juez Penal Militar Segunda de División, con la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo y la reliquidación de la doceava parte de la prima de navidad computada, sin que a la fecha
cesantías respecto del salario devengado en actividad como Juez Penal Militar Segunda de División, con la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo y la reliquidación de la doceava parte de la prima de navidad computada, sin que a la fecha la N-MDN-EN resolviera el recurso impetrado.
Documental: Copia del recurso
(Samai Doc. 5 Fls. 25-29). 5.- La dirección de pers onal del EN certificó que a noviembre de 2019 se le presupuestaron 12 meses en la prima de navidad cuyo valor ascendió a la suma de $5.379.131,21.
Documental: certificación prima de navidad desde 1995 a 2019 (Samai Doc. 31 Fl. 24).
9. MARCO NORMATIVO APLICABLE
9.1 Régimen legal de las cesantías en las FFMM
El Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contempla lo que se denomina anticipo de cesantías y cesantías definitivas. En el primer caso, el art. 153 refiere lo siguiente:
“Articulo 153. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor ser (sic) invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta. Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares
adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta. Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa”.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 8 de 22
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Demandante: Dora Smith Rojas Medina Demandado: Nación– MDNEN Por su parte, las cesantías definitivas se encuentran consagradas en el art. 162 del citado estatuto, las cuales se causan al retiro definitivo del servicio del uniformado, de la siguiente
manera:
“Articulo 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 , y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente con forme al artículo antes citado”.
Conforme a lo expuesto, es claro que el régimen de cesantías en las FFMM es especial, pues se causa por una sola vez al momento que el uniformado se retira del servicio, y se
puedan corresponder liquidadas igualmente con forme al artículo antes citado”.
Conforme a lo expuesto, es claro que el régimen de cesantías en las FFMM es especial, pues se causa por una sola vez al momento que el uniformado se retira del servicio, y se liquidan en el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios prestados, es decir, es un régimen retroactivo de cesantías.
Lo mismo ocurre con lo que se denomina anticipo de cesantía s, pues como la norma lo indica, se concede esta prestación hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acredite el oficial o suboficial en la fecha de la respectiva solicitud, es decir, también se liquida en el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios efectivamente demostrados.
Ahora bien, la Ley 344 de 1996 en el art. 13, respecto de las ce santías de los servidores públicos, estableció lo siguiente:
“Artículo 13º. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presen te Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin pe rjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…)
relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…) Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Es decir, esta norma mantuvo el régimen ret roactivo de cesantías para el personal uniformado de las FFMM, pues si bien señaló que a partir de su expedición el personal que se incorporara como servidor público al Estado tendría el régimen anualizado de cesantías, lo cierto es que estableció una clara excepción para las FFMM.
Sin embargo, ello se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000 , “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuer za pública”, pues en el art. 1.º cambió el régimen de cesantías, así:Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 9 de 22
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Smith Rojas Medina
Demandado: Nación– MDNEN
“Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto , tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la
cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.
Enseguida, el art. 2.º del Decreto 1252 de 2000 señaló que, “Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.
Luego entonces, de lo expuesto con antelación se concluye lo siguiente:
(i) El personal uniformado de las FFMM vinculado hasta el 25 de mayo de 2000 continuó con el beneficio del régimen retroactivo de cesantías hasta el momento del retiro;
(ii) Mientras que aquellos incorporados a partir de tal fecha , se rigen por el régimen anualizado establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
9.2 Del cuerpo administrativo de las FFMM
El artículo 15 del Decreto 1211 de 1990 definió a los oficiales del cuerpo administrativo de las FFMM en los siguientes términos:
“Artículo 15. Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del
El artículo 15 del Decreto 1211 de 1990 definió a los oficiales del cuerpo administrativo de las FFMM en los siguientes términos:
“Artículo 15. Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo”.
Posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1790 de 2000 volvió a clasi ficar a los oficiales del cuerpo administrativo de las FFMM en idénticos términos, al preceptuar:
“Artículo 17. Clasificación particular de los oficiales del cuerpo administrativo. Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficial es y suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo”.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00476-00 Página 10 de 22
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Smith Rojas Medina
Demandado: Nación– MDNEN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Smith Rojas Medina Demandado: Nación– MDNEN De las anteriores disposiciones se concluye que, son oficiales del cuerpo administrativo de
las FFMM:
(i) Los profesional es con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesi
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