TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00493-00-(30-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00493-00-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación Ministerio
de Educación Nacional, Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Edelmira Ángel Álvarez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 250002342000-2021-00493-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Edelmira Ángel Álvarez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Edelmira Ángel Álvarez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 000368 del 11 de marzo de 2021, por medio de la cual la Entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de
jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como ingreso de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status . Así mismo, pide reconocer la compatibilidad entre el salario y la prestación; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 2
2. Hechos
Indica que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentra afiliada al FOMAG, por lo que le asiste el derecho a pensionarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisa que adquirió el status de pensionada el 15 de diciembre de 2020.
Afirma que la Entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación, fundamentando su de cisión en que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no cumple el número mínimo de semanas de cotización, omitiendo computar el tiempo que laboró a través de órdenes de prestación de servicios suscritos con el Departament o de Cundinamarca y con el Municipio de Zipaquirá.
3. Normas violadas y concepto de la violación
órdenes de prestación de servicios suscritos con el Departament o de Cundinamarca y con el Municipio de Zipaquirá.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 279 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 de 1978, 1045 del mismo año y 2277 de 1979; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003; y Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a pensionarse conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 ; y los educadores que ingresen al servicio oficial con posterioridad a dicha ley se rigen por el régimen de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Alude que la demandante se encuentra escalafonada en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002; sin embargo, dicha circunstancia no impide que devengue pensión y salario de forma concomitante, toda vez que su ingreso al servicio docente se generó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a la compatibilidad entre las prestaciones.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 3
por la cual tiene derecho a la compatibilidad entre las prestaciones.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 3
4. Contestación de la demanda.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 19 expediente samai). Refiere que el régimen pensional de los docentes vinculados al Magisterio se establece a partir del momento en que ingresan a prestar sus servicios, de forma que, si dicho suceso tiene lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha que entró a regir la Ley 812 de 2003, se aplica la Ley 92 de 1989, de lo contrario se sujetan a lo regulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exceptuando la edad que para hombres y mujeres es de 57 años.
Propuso las siguientes excepciones:
Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: aduce que el acto administrativo demandado no adolece de vicio, dado que fue expedido con sujeción de las normas en que debía regirse. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: manifiesta que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pretendido, porque no cumple los requisitos que dispone la ley. Cobro de lo no debido: expone que la Entidad demandada no adeuda sumas pensionales a la demandante, toda vez que no ostenta el derecho reclamado.
5. Del trámite de primera instancia
Cobro de lo no debido: expone que la Entidad demandada no adeuda sumas pensionales a la demandante, toda vez que no ostenta el derecho reclamado.
5. Del trámite de primera instancia
La demanda fue admitida el 25 de enero de 2021 (archivo 13 expediente samai). Con auto del 24 de mayo de 2022 se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del C.P.A.C.A., por lo que se incorporaron las prueb as allegadas por las partes, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y se fijó el litigio (archivo 34 expediente samai).
Mediante providencia del 14 de marzo de 2022 , se evidenció que existían puntos oscuros que se debían dilucidar por lo que se ofició a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para obtener el certificado de los factores salariales que devengó la señora Edelmira Ángel Álvarez para las vigencias 2019 y 2020; y certificación de las fechas de inicio y terminación del Contrato de prestación deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 4
Servicios No. 1238 del 18 de febrero de 2003, suscrito por la referida Secretaría y la actora. Igualmente, se ordenó oficiar para que se aportaran las planillas de cotizaciones al sistema pensional durante el tiempo que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios . Posteriormente, se puso en conocimiento de las partes la documental allegada, por el término de tres (3) días
cotizaciones al sistema pensional durante el tiempo que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios . Posteriormente, se puso en conocimiento de las partes la documental allegada, por el término de tres (3) días (archivo 63 expediente samai).
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar, el agente del Ministerio Público no emitió concepto y las partes lo hicieron en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante
El apoderado de la demandante manifiesta que su representada es beneficiaria de la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente, toda vez que cumple los requisitos contenidos en las Leyes 33 de 1985, 62 del mismo año y 71 de 1989 (archivo 41 expediente samai).
Refiere que “se debe tener en cuenta que la señora Edelmira Ángel Álvarez, cuenta con semanas cotizadas en Colpensiones, razón por la cual el régimen aplicable es la Ley 71 de 1988”, toda vez que su ingresó al servicio docente acaeció con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003 . Aduce que en el sub lite debe tenerse en cuenta el tiempo que la demandante prestó su labor docente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, tal como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 que cita , tesis reiterada en la sentencia emitida por dicha Corporación Judicial el 18 de febrero de 2021, la cual transcribe.
6.2. Entidad demandada
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
emitida por dicha Corporación Judicial el 18 de febrero de 2021, la cual transcribe.
6.2. Entidad demandada
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues considera que el régimen pensional docente se determina por la fecha de vincul ación al servicio oficial, por lo tanto, la demandante al no ser beneficiaria de la prestación por aportes,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 5
se somete a lo regulado en el Decreto 812 de 2003 (archivo 39 expediente samai).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que sea reconocida una pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 o 71 de 1988 ; ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si es procedente reconocer su pensión de jubilación en los términos que reclama, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional; y iii) si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
que reclama, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional; y iii) si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
2. De la pensión de jubilación
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma C orporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es necesarioMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 6
cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.
Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00
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cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.
Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.
3. Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no
pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 5 0 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 7
Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la ed ad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del
de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
3.1. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes of iciales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación y agregó que:
unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación y agregó que:
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 8
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requi sitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció
797 de 2003, con los requi sitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 d e esta…”; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.
Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:
“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado
“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569 -01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 9
cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005
de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculació n al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regul en en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de e xpiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”3
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fu erza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” , por lo
que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fu erza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” , por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-0685301(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco. 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 10
3.2. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, d epartamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y c ondiciones
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y c ondiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.
Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente algunas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados c onceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)
La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de
1988. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de
Estado hizo las siguientes precisiones:
La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de
1988. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de
Estado hizo las siguientes precisiones:
“La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, (…) Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos delMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 11
anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. (…) Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo sexto del citado decreto que determinó el ingreso base para la liquidación de esta modalidad de pensión, fue expresame nte derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos: (…) No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001 -03-25-000-2011-00620-00 (2427 -2011), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. (…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes
se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. (…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, sino también, el monto de la misma, se coli ge que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.4
Es importante precisar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado exp resamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; sin embargo, este último artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado 5, por consiguiente, se concluye que por sustracción de materia el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 en la actualidad se encuentra vigente. Así las cosas, la pensión por aportes se reconoce en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01 5 “Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001 -03-25-000-201100620-00.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00493-00 Pág. No. 12
3.3. Del cómputo del tiempo de servicio docente, prestado mediante contrato de prestación de servicios.
La jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios públicos docentes, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, en sentencia del 11 de febrero de 2021 6, en la que se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de un educador, señaló:
“(…) De acuerdo a lo expuesto, y en atención a lo previsto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, es claro que la vinculación docente bajo la figura del contrato de prestación de servicios trae consigo la prestación personal, la subordinación y la remuneración, elementos que permiten inferir que el desarrollo de la labor desempeñada por los educadores contratistas, se efectuó en los mismos términos que las ejecutadas por los maestros– empleados públicos…
Del r ecuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia
educadores contratistas, se efectuó en los mismos términos que las ejecutadas por los maestros– empleados públicos…
Del r ecuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es eviden
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