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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00507-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00507-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante EDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Nombramiento en provisionalidad o encargo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0242 Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por EDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad de los Decretos 2100 de octubre 28 de 2019 y 0042 de enero 13 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales se efectuaron dos (2) nombramientos en provisionalidad en los cargos vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, SEGUNDA:

Se DECLARE la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en Oficio Consecutivo No. 1110030000000-I-2020-002697 de 2 de abril de 2020 y Oficio Consecutivo 1110030000000-I-2020-004308 de fecha 17 de junio de 2020, ambos suscritos por el doctor EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ, en su condición de Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se atendióRadicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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solicitud presentada por el reclamante ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO, como se indicará en el acápite de Hechos. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, se REVOQUEN los nombramientos en Provisionalidad de dos (2) cargos vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que los referidos cargos queden bajo situación administrativa de vacancia definitiva, para ser provistos por los medios e instrumentos legalmente admisibles para ello, conforme a lo ordenado por los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se NOMBRE bajo la modalidad de Encargo en el cargo vacante de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles, al doctor ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.797.398 de Bogotá, actual titular del cargo de Carrera Administrativa de Procurador Judicial I Código 3PJ - Código EG adscrito a la Procuraduría 13 Judicial I para Asuntos Civiles con sede en la ciudad de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, nombramiento que se deberá hacer hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables hasta que el cargo sea provisto de manera definitiva por proceso de selección mediante sistema de Concurso Público. QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación, a título de Restablecimiento del Derecho, a pagar al doctor ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA

RESTREPO los valores correspondientes por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, correspondientes al cargo de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, desde el momento en que quedaron vacantes los cargos y debían ser provistos mediante la figura de Encargo, a que legítimamente tenía derecho el doctor SINISTERRA RESTREPO, y hasta cuando se verifique su nombramiento efectivo. SEXTA: Que las sumas de dinero que se pretenden a título de Restablecimiento del Derecho a que se refiere el Numeral anterior a cuyo pago sea condenada la entidad demandada se indexen y actualicen a valor presente al momento del pago a fin de que no pierdan su poder adquisitivo y no se hagan nugatorias las pretensiones de la demanda. SÉPTIMA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios sobre las sumas líquidas obtenidas como consecuencia de las condenas deprecadas en las Pretensiones CUARTA y QUINTA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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OCTAVA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y demás gastos del Proceso, incluidas las agencias en derecho.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, previa participación y aprobación del concurso de méritos efectuado dentro de la Convocatoria No. 010-2015, mediante Decreto 3386 del 8 de agosto de 2016, el demandante fue nombrado en periodo de prueba por el término de 4 meses, en el cargo de Procurador Judicial I código EG adscrito a la Procuraduría 13 Judicial I para Asuntos Civiles con sede en la ciudad de Bogotá. Luego de superar el periodo de prueba, el 3 de noviembre de 2016, tomó posesión de referido empleo e ingresó a la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, el cual ejerce a la fecha de presentación de la demanda. Expuso que, los señores Carlos Mauricio García y Nattan Nisimblat Murillo, fueron nombrados con derechos de carrera en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Civiles, pero renunciaron al mismo, pues, desde el 2019 ejercen como Magistrados de Tribunal. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2013, los cargos de la Procuraduría que quedaran en situación de vacancia definitiva, deben ser provistos conforme a los mecanismos legales previstos en los artículos 185 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000. Manifestó que, al quedar 2 vacantes de Procurador Judicial II para Asuntos Civiles,

la entidad demandada debió proveerlos con los instrumentos legales permitidos para el efecto, esto es, la utilización de las listas de elegibles vigentes o, conforme a la citada norma, es decir, nombrando en provisionalidad o encargo, mientras se adelanta el correspondiente concurso de méritos para la provisión definitiva de los mismos. Narró que, al no estar vigente la lista de elegibles para proveer los referidos empleos, así como tampoco haberse adelantado concurso de méritos, debía procederse a nombrar por encargo, bajo las previsiones de los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Relató que, al considerar que cumplía con los requisitos legales para el efecto, mediante escrito del 28 de enero de 2020, el demandante solicitó al Procurador General de la Nación, que lo nombrara en encargo en una de las vacantes de Procurador Judicial II para Asuntos Civiles; sin embargo, mediante Oficio No. 1110030000000-I-2020-002697 del 2 de abril de 2020, elRadicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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Secretario General de la entidad demandada le informó que las vacantes en dicho cargo fueron provistos con nombramientos efectuados a través de los Decretos 2100 del 18 de octubre de 2019 y 042 del 13 de enero de 2020, por lo que no era posible acceder a la petición. Expuso que, los nombramientos llevados a cabo mediante los Decretos 2100 del 18 de octubre de 2019 y 042 del 13 de enero de 2020, al señor César Augusto Solanilla Chavarro y Nora Cristina Quiroz Alemán, respectivamente, son ilegales e irregulares por cuanto ellos no se encuentran inscritos en el régimen de Carrera Especial ni hacen parte de la lista de elegibles vigente. Contra el Oficio No. 1110030000000-I-2020-002697 del 2 de abril de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación y mediante Oficio No. 1110030000000-I-2020-4308 del 17 de junio de 2020, el Secretario General de la entidad accionada declaró improcedente dicho medio de impugnación, comoquiera que el referido oficio no es un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación particular. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 122, 125 y 279. - Ley 909 de 2004. - Decreto Ley 262 de 2000, artículos 31, 37, 38, 45, 81, 82, 92, 158, 161, 183, 185, 188, 191, 192, 216 y 221. Indicó, que los actos demandados adolecen de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que desconocen abiertamente las normas que reglamentan el régimen especial de carrera de la

191, 192, 216 y 221. Indicó, que los actos demandados adolecen de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que desconocen abiertamente las normas que reglamentan el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, vulnerando los principios constitucionales de acceso a cargos públicos por el sistema de mérito comoquiera que lo procedente era que las dos vacantes que existían para el cargo de Procurador Judicial II debían ser provistos mediante la figura de encargo, hasta por el término de 6 meses, prorrogables por otro término igual hasta tanto se llevara a cabo concurso público para proveerlos. Resaltó que, la Procuraduría no debía nombrar provisionalmente a dos personas que no hacen parte del sistema de carrera de la entidad y tampoco de la lista de elegibles vigente para el momento en que se generó la vacante, pues, primero debía verificar que ninguna persona con derechos de carrera dentro del ente de control podía ocupar los empleos bajo la figura del encargo, siendo que el señor Édgar Sinisterra cumple con todos los requisitos para ello.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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Señaló que, los Decretos 2100 del 18 de octubre de 2019 y 042 del 13 de enero de 2020, adolecen de nulidad por falta de motivación, ya que previamente debía verificarse la imposibilidad de proveer los cargos vacantes de Procurador Judicial II mediante la figura de encargo a un empleado con derechos de carrera, como por ejemplo el demandante Edgar Andrés, antes que recurrir a la figura de la provisionalidad. 4. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda (36 2 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones y proponiendo como excepción la de caducidad del medio de control, para lo cual aseguró que, el Oficio No. 1110030000000-I-2020-004308 del 17 de junio de 2020 fue notificado el 18 de junio de 2020, pero el término de caducidad solo empezó a correr a partir del 1º de julio de 2020, debido a la suspensión de términos decretado con ocasión de la pandemia del Covid 19. En ese orden indicó que, el demandante tenía hasta el 1º de noviembre de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, el término se suspendió el 6 de octubre de 2020, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial faltándole 27 días para fenecer la oportunidad procesal; luego, la constancia de no conciliación fue expedida el 17 de noviembre de 2020, de manera que tenía hasta el 14 de diciembre de 2020 para radicar el medio de control, pero solo lo hizo hasta el 22 de enero de 2021. Como argumentos

de defensa afirmó que, los Oficios Nos. 1110030000000-I-2020-002697 de 2 de abril de 2020 y 1110030000000-I-2020-004308 de fecha 17 de junio de 2020, no son susceptibles de control, en la medida que se limitaron a informar al demandante que no era procedente tramitar su solicitud, en tanto que los empleos ya se encontraban provistos a través de nombramientos provisionales y que el recurso de apelación era improcedente, respectivamente. Señaló que, conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 187 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación podrá nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad y del tenor literal de las normas, resulta claro que, dicho funcionario tiene la potestad de escoger la forma en que se va a proveer una vacante definitiva en un empleo en carrera, bien sea con un nombramiento en provisionalidad o bajo la figura del encargo. Así mismo, resaltó que, el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, no contempla un derecho para los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser encargados en vacantes definitivas o temporales, razón por la que se advierte que lo pretendido por el demandante escapa de la órbita normativa obligatoria.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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Finalmente, sostuvo que, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no es aplicable al demandante, comoquiera que los servidores de la entidad demandada gozan de carrera especial y solo es aplicable en caso de vacío, lo cual no ocurre en el presente caso, en la medida que la norma es clara en permitir los nombramientos provisionales y en encargo. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, el Despacho admitió la demanda respecto de los Oficios Nos. 1110030000000-I-2020-002697 del 2 de abril de 2020 y 1110030000000-I-2020-004308 del 17 de junio de 2020 y remitió por competencia a la Sección Primera de este Tribunal, el conocimiento sobre los Decretos 2100 del 28 de octubre de 2019 y 0042 del 13 de enero de 2020. Una vez vencido el término de traslado de la demanda, en virtud del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 12 de julio de 2022, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (49 2 a 13), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, asegura que el Legislador en aras de proteger el sistema de carrera administrativa permite que

6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (49 2 a 13), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, asegura que el Legislador en aras de proteger el sistema de carrera administrativa permite que de manera preferente los cargos vacantes se ocupen mediante encargo y solo en el evento que no sea posible aplicar dicha figura, es decir, de manera excepcional y extraordinaria, se pueden proveer de manera provisional. Sin embargo, la entidad decidió nombrar provisionalmente sin hacer análisis de la procedencia del encargo. 6.2. Parte demandada No presentó alegato. 6.3. Ministerio público Emitió concepto (13 2 a 13), solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial,Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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consideró que la Procuraduría General de la Nación tiene la atribución legal de realizar nombramientos en provisionalidad o encargar a un empleado inscrito en carrera administrativa, con el fin de suplir las vacantes existentes en cargos de carrera, sin que exista un derecho preferencial de estos últimos para ser nombrados. Sostuvo que, los nombramientos en provisionalidad o mediante encargo, implican una discrecionalidad del nominador para que, por razones del servicio, pueda escoger de manera pronta al personal que cumpla con los requisitos del cargo, con el fin de evitar interrupciones o alteraciones en el servicio. En razón de lo anterior, arguyó que, el actuar de la entidad demandada se ajustó a las normas que regulan el régimen de carrera administrativa y, por lo tanto, no generó afectación en los derechos del demandante. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si: i) el demandante Edgar Andrés Sinisterra Restrepo tiene derecho a ser nombrado bajo la modalidad de encargo en una de las vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles que se originaron por la renuncia de Carlos Mauricio García y Nattan Nisimblat Murillo, en virtud del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 al no existir lista de elegibles vigente, en caso afirmativo, establecer si ii) la entidad demandada debe pagarle al actor los valores correspondientes por concepto de salarios, prestaciones legales

y extralegales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, correspondientes al cargo de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, desde el momento en que quedaron vacantes los cargos y debían ser provistos mediante la figura de encargo y hasta que se haga efectivo el nombramiento, si tales sumas deben ser indexadas. 2. Cuestión previa El apoderado de la entidad demandada, en el escrito de contestación, propuso la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el Oficio No. 1110030000000-I-2020-004308 del 17 de junio de 2020 fue notificado el 18 de junio de 2020 y el término de caducidad empezó a correr a partir del 1º de julio de 2020, debido a la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia del Covid 19, razón por la que, el demandante tenía hasta elRadicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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1º de noviembre de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, el término se suspendió el 6 de octubre de 2020, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial faltándole 27 días para fenecer la oportunidad procesal; luego, la constancia de no conciliación fue expedida el 17 de noviembre de 2020, de manera que tenía hasta el 14 de diciembre de 2020 para radicar el medio de control, pero solo lo hizo hasta el 22 de enero de 2021. Pues bien, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, dispuso en relación con el trámite para resolver las excepciones: Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,

resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Ahora bien, el Consejo de Estado1 ha indicado que, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas y de no hallarse probadas en esa etapa procesal, deberá resolverlas en la sentencia definitiva que decida el asunto en controversia.2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, auto del 16 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00BRadicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, la resolución de las citadas excepciones perentorias nominadas, no puede hacerse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada o en la sentencia ordinaria3 que decida el asunto en cuestión, por cuanto, estas excepciones4 no son previas de aquellas expresamente consignadas en el artículo 100 del CGP.5 Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.6 El Consejo de Estado ha indicado que “[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]7 Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021) “[…] se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA. […]” 4 Entiéndase las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva 5 La Sala elaboró una tabla como resumen que contiene el trámite que se debe impartir a las excepciones, teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 11001-33-35-023-2020-00281-01 Demandante: Nubia Marleny Méndez Moreno 6

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación:41-001-23-33-000-2013-00227-02 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12)Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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administración de justicia,8 porque conlleva el deber de su ejercicio oportuno, so pena de que las situaciones no puedan ser ventiladas en vía judicial9. En el medio de control de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 del CPACA, preceptúa la oportunidad en el cual se puede presentar demanda. Se cita: “[…] ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. (…) Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados y, para los demás actos administrativos, se aplica la regla general, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, caduca cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Ahora bien, el artículo 13 de la

Ley 1285 de 200910 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación “siempre constituirá requisito de procedibilidad”, por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 8 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00187-01(2143-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2016. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12). 10 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00507-00 Demandante: Edgar Andrés Sinisterra Restrepo

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640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella, suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. Dicho precepto consagra: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[8]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]” En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial del proceso judicial11. 2.2. De la suspensión de términos producto del COVID-19 El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 38512 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Mediante

12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo

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