TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00508-00-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00508-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACI A - Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE: ESPERANZA CARDOZO ARIAS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por ESPERANZA CARDOZO ARIAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«Il. PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 6629
DEL 10 DE MARZO DE 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALDEL 10 DE MARZO DE 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA a mi representada.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No . RDP 015990 DEL 10 DE JULIO DE 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de la NULIDAD de las resoluciones número RDP 6629 DEL 10 DE MARZO DE 2020 y RDP 015990 DEL 10 DE JULIO DE 2020 ; proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a ESPERANZA CARDOZO ARIAS, se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
CUARTO: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del CP. A y de lo
C.A.»
HECHOS:
1. Que la señora Esperanza Cardozo Arias nació el 27 de marzo de
1956.
2. Que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 01 de marzo de 1945 hasta el 29 de abril de 1975 y posteriormente desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 23 de julio de 1995.
3. Que el 05 de agosto de 2019 presentó derecho de petición ante l a UGPP solicitando el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 006629 del 10 de marzo de 2020.
4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la cual fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 015990 del 10 de julio de 2020 , confirmando en su totalidad la Resolución No. RDP 006629 del 10 de marzo de
2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
confirmando en su totalidad la Resolución No. RDP 006629 del 10 de marzo de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58. • Le y 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 37 de 1933. • Ley 43 de 1975. • Ley 91 de 1989.
- Código Civil
- Código Sustantivo del Trabajo.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el expediente digital.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que se vinculó al magisterio oficial del orden municipal (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo cual sostiene que se le debe reconocer la pensión gracia a partir
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que se vinculó al magisterio oficial del orden municipal (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo cual sostiene que se le debe reconocer la pensión gracia a partir del momento que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, estos es, 20 años de servicio y 50 años de edad.
Por su parte, la entidad demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretens iones. En este sentido, manifestó que la demandante no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia, toda vez que, su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en lo que reitera los argumentos expuestos en la demanda y ag rega que se acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, es claro que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situad o fiscal -hoy Sistema General de Participaciones hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que señala que obra en el expediente pensional certificado de información laboral fecha 26 de marzo de 2019, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en el cual se determina que la docente fue nombrada mediante Resolución No. 299 del 08 de septiembre de 1975 desde el 01 de marzo de 1975 hasta el 29 de abril de 1975 y mediante Resolución No. 5505 del 12 de septiembre d e 1975 desde el 23 de
de septiembre de 1975 desde el 01 de marzo de 1975 hasta el 29 de abril de 1975 y mediante Resolución No. 5505 del 12 de septiembre d e 1975 desde el 23 de septiembre de 1975 hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter nacional.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
Por lo anterior , considera que la demandante no cumple con el requisito principal para acceder a la pensión gracia, el cuál es demostrar haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado (en el entendido de haberse vinculado en esta calidad con anterioridad al 1 de enero de 1976 ) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como claramente lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 dónde fijó las subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia.
La Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 006629 del 10 de marzo de 2020 «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia» , proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
- Resolución No. RDP 015990 del 10 de julio de 2020 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6629 del 10 de marzo de 2020» proferida por el Director de Pensiones de la UGPP.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión gracia, a partir del día que cumplió los 20 años de servicio y 50 de años de edad.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.5
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Expediente administrativo de la demandante, incluidas certificaciones de tiempos de servicios y actas de posesión de los cargos que laboró.
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.
3. Resolución No. RDP 006629 del 10 de marzo de 2020 «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia» , proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
4. Resolución No. RDP 015990 del 10 de julio de 2020 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6629 del 10 de marzo de 2020» proferida por el Director de Pensiones de la UGPP.
5. Certificación de tiempos de servicios y de salarios devengados por la demandante.
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
Esperanza Cardozo Arias, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 006629 del 10 de marzo de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia y de la Resolución No. RDP 015990 del 10 de julio de 2020 proferida por el Director de Pe nsiones de la UGPP. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho,
10 de julio de 2020 proferida por el Director de Pe nsiones de la UGPP. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demandada a recon ocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
4.1.- Del sector docente oficial
Dada la naturaleza pública de la función que cumplen los docentes, hubo la necesidad de establecer su régimen mediante ley. Fue así como el Decreto 2277 de 1979 “Estatuto Docente”, reguló lo relacionado con la profesión:
«Artículo 1º: El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeña la profesión docente en los d istintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
Artículo 2º: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los doc entes que ejercen funciones de dirección y coordinación de planteles e ducativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa,
decreto. Igualmente incluye esta definición a los doc entes que ejercen funciones de dirección y coordinación de planteles e ducativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educació n especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educ ación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, e n los términos que determine el reglamento ejecutivo.”
Artículo 3º: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intende ncial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.»
De lo anterior se colige que son docentes oficiales aquellos educadores que se desempeñen como tal en el sector público; ya sea del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal; en planteles educativos oficiales del pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, de conformidad con el Sistema Educativo Nacional, reestructurado mediante el Decreto 88 de 1972.
4.2. De la pensión gracia
La pensión gracia se encuentra regulada por la Ley 114 de 1913, como una pensión especial, debido a que los maestros ofic iales de primaria de planteles educativos pueden adquirir el derecho a devengar un a pensión vitalicia por prestar servicios a los departamentos y municipios. Esta es pagada por la Nación, previo cumplimiento de los requisitos y, sin que se haya prestado servicios a la misma.
educativos pueden adquirir el derecho a devengar un a pensión vitalicia por prestar servicios a los departamentos y municipios. Esta es pagada por la Nación, previo cumplimiento de los requisitos y, sin que se haya prestado servicios a la misma.
«Artículo 1º: Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que haya n servido en el magisterio por un término no menor de v einte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de con formidad con las prescripciones de la presente Ley.”
Artículo 2º: La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pen sión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
Artículo 3º: Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley
Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición7
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
social y costumbres.
3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
social y costumbres.
3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º Que observa buena conducta.
5º Que si es mujer, está soltera o viuda.
6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
La Ley 116 de 1928, por su parte, amplió la titularidad y el tiempo d e servicio para acceder al beneficio de la pensión gr acia, pues se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y l os inspectores de instrucción pública con la posibilidad de sumar los períodos laborados en diferentes tiempos para computar los años de servicio prestados en escuelas primarias y normales.
«Artículo 6º: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalistas, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros de escuela
como en el de las normalistas, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicios, seña lados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria del nivel territorial, acceder a las pensiones de jubilación:
«Artículo 3º: Las pensiones de jubilación de los maestros de escu elas rebajadas por decreto de carácter legislativo queda rán nuevamente en la cuantía señaladas por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria»
Cabe señalar que con expedición de la Ley 43 de 19751, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que presta ban las entidades territoriales, lo que significó que la Nación debía asumir los gastos de funcionamiento de la educación que venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, proceso que debía realizarse en un plazo máximo de cinco años -comprendidos entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980-, y que traería como consecuencia que no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes oficiales, de lo cu al
1 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria qu e oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones8
Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones8
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
se puede inferir que una vez finalizado dicho proceso, el personal docente vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de nacional.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 que estableció el régimen prestacional docente, determinó que:
«Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2º.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 193 3 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pe nsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales
081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se re conocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Lo anterior, amplió la aplicación de la Ley 114 de 1913, y extendió el alcance a quienes laboran en otros establecimientos diferentes a escuelas primarias y normales oficiales. Luego, con la Ley 115 de 1994, se dispuso en su artículo 115, que:
«El régimen prestacional de los educadores estatales en el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
[…]
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.»
Así las cosas, la Sala considera que los requisitos legales para acceder a la pensión gracia de jubilación, son a saber: i) que los docentes hayan prestado sus servicios en planteles territoriales por más de 20 años ; ii) que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; iii) que hayan cumplido 50 años de edad; y iv) que hayan prestado sus servicios con honradez, consagración y
sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; iii) que hayan cumplido 50 años de edad; y iv) que hayan prestado sus servicios con honradez, consagración y buena conducta. Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en la sent encia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 15 de marzo de9
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
20182, que sobre el particular, dijo:
«De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto hasta aquí, es dable concluir que la pensión de gracia es un beneficio exclusivo para los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, dada la diferencia salarial respecto de los docentes remunerados por la Nación, de ahí que no es viable reconocer dicha prestación a los docentes con vinculación nacional , en acatamiento a las disposiciones antes referidas3.
4.2.1. Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia el
prestación a los docentes con vinculación nacional , en acatamiento a las disposiciones antes referidas3.
4.2.1. Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia el 3Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, donde fue demandante Gladys Amanda Hernández Triana y demandada la UGPP, que constituye un precedente obligatorio, dispuso así en su pate resolutiva:
«FALLA:
1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, (…); (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea
para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial
2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia del 15 de marzo de 2018; Radicación No . 4700123-31-000-2012-00293-01(1626-16); Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes provide ncias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernand o Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicado No. 17001-2331-000-2008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10).10
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
es de carácter territorial». (Negrillas de la Sala).
Por lo anterior, se concluye que solo los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a la pensión de gracia, siempre que hubiesen estado vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y reúnan la totalidad de los requisitos de ley, los cuales no son otros que haber servido al Magisterio por un término no menor de 20 años, llegar a la edad de 50 año s y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1980, pero con anterioridad sí ostentaban tal calidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida dentro de la radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en relación con la interpretación que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia, estableció:
«64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente
«64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,4 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
65. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.5
66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».6
67. Los razonamientos antes expuestos son consonantes con las ponencias y debates que se suscitaron al interior del Congreso para la expedición de la Ley 91 de 1989, de los cuales se extraen los siguientes
67. Los razonamientos antes expuestos son consonantes con las ponencias y debates que se suscitaron al interior del Congreso para la expedición de la Ley 91 de 1989, de los cuales se extraen los siguientes
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 15001-23-33-000-201300145-02 (3683-19). En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42000-2013-04645-01 (3793-14). 5 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (253516). 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de sep tiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219-01 (AC).11
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2021-00508-00
DEMANDANTE : Esperanza Cardozo Arias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.