TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00515-00-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00515-00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Distri to Capital U. A. E. Unida d Administrativa Especial Cu erpo Oficial d e Bomberos / HORAS EXTRAS Y TRABAJ O SUPLEMENTARIO –Alcance / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – A la fecha adeuda por ese concepto la suma de veintiocho millones novecientos catorce mil setecientos tres pesos ($28.914.703), por intereses moratorios hasta el mes anterior a la expedición de la presente sentencia, se adeud a la suma de c uarenta y tres millones veintiún mil setecientos noventa y och o pesos con veintitrés centavos ($43.021.798,2 3) los c uales seg uirán c ausándose hasta que se verifique el pago tota l de la obligación, a partir del 1º de oct ubre d e 2022 tomando com o base l o qu e se adeudan po r c oncepto de horas extra s, recargos nocturnos, dominicales y festivos y ces antías, (est o es, por $28.914.703), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordena seguir adelante con la ejecución y que se realice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP.
Problema jurídico: ¿Se revisa rá si res ulta procedente seg uir ad elante co n la ejecución en c ontra del Distrito Ca pitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de
Problema jurídico: ¿Se revisa rá si res ulta procedente seg uir ad elante co n la ejecución en c ontra del Distrito Ca pitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recar gos nocturnos, recar gos e n días d e descanso obligatorio
(dominicales y festivos) y la r eliquidación de las ces antías orde nadas e n las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 21 de julio de 2015 y 31 de mayo d e 20 16, res pectivamente. Así mismo deb e determinarse si result a procedente seguir a delante co n la ejecució n por los intereses morator ios c ausados en virtud del incumplimiento del pago de l a obligación c ontenida en las s entencias que se invocan como título ej ecutivo d e recaudo?
Tesis: “(…) se considera que no le asiste razón a la parte ejecutada, quien aduce que no existe obligación a su cargo y que por lo tanto debe declararse probada la excepción de pago, en tanto que una vez efectuada la liquidación de las horas extras y la re liquidación de los recargos ordinarios nocturnos, festivos d iurnos y festivo s nocturnos se estab lece que a favor del ejecutante debió reconocerse la suma d e cien m illones trescientos veintis éis mil doscientos setenta y tres pesos ($100.326.273), de los cuales se ha reconocido sesenta y seis millones ochocientos ochenta y un mi l novecientos ochenta y tres pesos ($66.881.983). (…) en relación con las cesantías, establece la Sala que conforme los valores adeudados para los
($100.326.273), de los cuales se ha reconocido sesenta y seis millones ochocientos ochenta y un mi l novecientos ochenta y tres pesos ($66.881.983). (…) en relación con las cesantías, establece la Sala que conforme los valores adeudados para los años 2008 a 2 019 por horas extras y re liquidación de recar gos noctur nos, dominicales y festivos, se debiero n reconocer los sigui entes montos (…) En consecuencia y ha bida cu enta que la entidad s olo reconoció u n valor de cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil noventa y ocho pesos ($4.864.098) por concepto de cesantías, se colige a su vez que por este concepto se adeuda al actor la suma de tres millones trescientos cuar enta y c uatro mil trescientos diecis éis pesos ($3.344.316). (…) se le causarán intereses moratorios al capital conformado por las diferencias adeudadas desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 11 de julio de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia), esto es, por la suma de $72.863.837 (…) la cual se disminuye a la su ma de $1.117.756 a partir del 18 de julio de 2017 (teniendo en cuenta el pago efect uado el 17 de julio de 2 017 por la entidad, por la su ma d e $71.746.081). (…) cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o l iquide una con dena o d e la que apruebe una conciliación, sin que los benefic iarios hayan acudido ante la entidad responsable para ha cerla efectiva, cesará la c ausación d e intereses desde entonces hasta
la providencia que imponga o l iquide una con dena o d e la que apruebe una conciliación, sin que los benefic iarios hayan acudido ante la entidad responsable para ha cerla efectiva, cesará la c ausación d e intereses desde entonces hasta cuando se pres ente la solicit ud. (…) c omo qu iera que e l ejecutante presentó lasolicitud de cumplimiento de la sentencia el día 28 de octubre de 2016, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 12 de julio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la s entencia) hasta el día 12 de octubre de 2016 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y desde el 28 de octubre 2016 hasta el mes anterior a la expedición de la presente providencia (30 de septiembre de 2022), teniendo en cuenta que hasta la fecha se adeuda capital. (…) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses c ontados a pa rtir d e la ejecutoria de la s entencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario co rriente certific ado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el artículo 195 del C. P. A. C. A., pues el período de c ausación de los intereses moratorios dent ro del presente proceso acaeció en su tota lidad durante la vigenci a de la Ley 1437 de 2011. (…) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. Es el capital conformado por las diferencias res ultantes por c oncepto de reconocimient o de ho ras extra s, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías que se han causado mes a mes a favor del ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria de
diferencias res ultantes por c oncepto de reconocimient o de ho ras extra s, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías que se han causado mes a mes a favor del ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (12 de julio de 2016) hasta el 31 de enero de 2019 (…) cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad res ponsable par a hacerla efectiva, cesará la c ausación d e intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…) En consecuencia y como quiera que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 28 de octubre d e 2016, los intereses moratorios se c ausaron por e l período comprendido entre e l 12 de julio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 12 de octubre de 2016 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y desde el 28 de octubre 2016 hasta el mes anterior a la expedición de la presente providencia (30 de septiembre de 2022), teniendo en cuenta que hasta la fecha se adeuda capital. (…) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el ar tículo 195 del C. P. A. C. A., pues el período de c ausación de lo s intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la
lo prevé el ar tículo 195 del C. P. A. C. A., pues el período de c ausación de lo s intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fec ha, el Distrito Capit alUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (…) la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada no tiene vocació n de prosperidad como quiera que se determinó que el Di strito CapitalUn idad Admi nistrativa Es pecial Cuerpo Oficial de Bomberos en las Resoluciones Nos. 604 de 23 de septiembre de 2016 y 362 de 4 de abril de 2017 (por medio de l as c uales dio cump limiento a los fallos judic iales proferi dos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 21 de j ulio de 2015 y 31 de ma yo de 2016) no reconoció el valor total de las diferencias salariales a favor del señor (…) a la fecha adeuda por ese concepto la sum a de veintiocho m illones noveci entos catorce mil setecientos tres pesos ($28.914.703). (…) , se constata que por intereses moratorios hasta el mes anterior a la expedición de la presente sentencia, se adeud a la suma de c uarenta y tres millones veintiún mil setecientos noventa y och o pesos con veintitrés c entavos ($43.021.798,23) los c uales seguirán causándose hasta que se verifique el pago total de la obligación, a partir del 1º de octubre de 2022 tomando como base lo que
($43.021.798,23) los c uales seguirán causándose hasta que se verifique el pago total de la obligación, a partir del 1º de octubre de 2022 tomando como base lo que se adeuda n por c oncepto de horas extras, recar gos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, (esto es, por $28.914.703), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario co rriente certificad o por l a Superintendencia Financiera. (…) se ordenará seguir ad elante con la ejecución y que se rea lice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se ordena seguir adelante con la ejecución, pero por valores distintos a la solicitados por e l ejecutante, la S ala se abstendrá d e condenar encostas a la entidad ejecutada conforme a l o previsto en el numeral 5º del artículo 365 de CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; C orte Suprema de Justicia. R ad. STC 14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01; Consejo de Estado, Dr. W illiam Hern ández Gómez, 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14); Sec. Cuarta, S ent. 1 5001-23-33-0002014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Cuarta.
MP. H uego Fernando Basti das B árcenas. R ad. 25 000232700020100000501.
2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Cuarta. MP. H uego Fernando Basti das B árcenas. R ad. 25 000232700020100000501. Marzo 10 de 2016: Sec. Tercera. Sentencia 52001-23-31-000-2001-01371-02, oct. 20/2014. M. P. E nrique Gil Bot ero; Sec. Segunda . Sentencia 25000-23-25-0002016-00013-01, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 11 22 de 2007; Decreto 4892 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 178
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 2500023420002021-00515-00
DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO ZULETA GARCÉS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALU. A. E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS
TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO
DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO ZULETA GARCÉS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALU. A. E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS
TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO
DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a proferir sentencia, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor José Alfredo Zuleta Garcés en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor José Alfredo Zuleta Garcés interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra (sic) BOGOTÁ D.C.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BO MBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor, JOSÉ ALFREDO ZULETA GARCÉS, por la suma de cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y un pesos ($44.159.861) Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017, la suma de setenta y un millones setecientos cuarenta y seis mil ochenta y un pesos
período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017, la suma de setenta y un millones setecientos cuarenta y seis mil ochenta y un pesos ($71.746.081) Mcte, dando alcance a la Resolución No. 604 del 23/09/2016, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las s entencias de primera y segunda
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 1.EJECUTIVO 2500023420002021-00515-00
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instancia que se ejecutan, entre el 14 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2019, es de ciento quince millones novecientos cinco mil novecientos cuarenta y dos pesos ($115.905.942) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2016, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de Acción de Nul idad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 250002 32500020120131801, demandante JOSÉ ALFREDO ZULETA GARCÉS. Ver folios 92 a 103, de los anexos.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de veinte millones ochocientos se tenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($20.873.384) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de setenta y un millones setecientos cuarenta y seis mil ochenta y un pesos ($71.746.081) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de l a sentencia
capital pagado de setenta y un millones setecientos cuarenta y seis mil ochenta y un pesos ($71.746.081) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de l a sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección ‘B”, es decir, desde el 12 de julio de 2016, ya que la fecha de ejecutoria de dicha senten cia fue el 11 de julio de 2015, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 18 de julio de 2017, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 104 y 105, de los anexos.
TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y un pesos ($44.159.861) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Est ado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, es decir, desde el 12 de julio de 2016, hasta la fecha del pago total de la obligació n, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obra nte en la certificación que se allega con la demanda.
CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la En tidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justi ficación legal alguna, a l
allega con la demanda.
CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la En tidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justi ficación legal alguna, a l reconocimiento y pago oportuno, de la totalidad de l os derechos del ejecutante, ordenados en las sentencias que se ejecutan, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.”
1.2. Hechos
Refirió que mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecre taría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el reconocimiento d e las horas extras y trabajo suplementario reclamadas, cuya decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante fallo de 31 de mayo de 2016.
Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial el día 26 de octubre de 2016 y en consecuencia, la Unidad Administrati va Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución No. 604 de 23 de septiembre de 2016 ,EJECUTIVO 2500023420002021-00515-00
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ordenó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.
Sostuvo que una vez efectuada la liquidación por parte de la entidad, le fue pagado al
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ordenó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.
Sostuvo que una vez efectuada la liquidación por parte de la entidad, le fue pagado al ejecutante la suma de la suma de $71.746.081, tal y como lo dispuso la Resolución No. 362 de 30 de marzo de 2017.
Adujo que si bien la entidad reliquidó y pago al actor la suma de $71.746.081,dicha suma no extingu ió la obligación, dado que su liquidación no se efectuó co nforme lo disponen las sentencias objeto de recaudo.
1.3. Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el despacho libró mandamiento de pago parcial por la suma de sesenta y ocho millones quinientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos con setenta y cinco centavos ($68.544.132,75) -los cuales corresponden a la suma de $25.418.278 por concepto de horas extras, recargos n octurnos y dominicales, $3.496.425 en razón a las cesantías reliquidada s y $39.629.429,75 por intereses moratorios-, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (SAMA/
intereses moratorios-, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (SAMA/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8).
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, pues propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial a l cancelarle al ejecutante la suma de $71.746.081.
Sostuvo que para determinar las sumas a pagar deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: (i) La base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales, (ii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máximo de 50 horas al mes, (iii) no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras ni por trabajo en dominicales y festivos pues estos ya fueron disfrutados, (iv) deben efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a seguridad social y (vi) la entidad solamente está en la obligación de pagar las diferencias qu e surja, toda vez que , deben deducirse los valores ya cancelados por la entidad bajo l a base de las 240 horas.
De otra parte, propuso la excepción que denominó “obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque existía la posibilidadEJECUTIVO 2500023420002021-00515-00
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que una vez se efectuara la liquidación arrojara sumas a favor de la entidad y en contra del ejecutante.
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que una vez se efectuara la liquidación arrojara sumas a favor de la entidad y en contra del ejecutante.
Adicionalmente advirtió que los intereses moratorios solo se pred ican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial y que en la medida en que el título ejecutivo de recaudo no las determinó, estos no se causaron.
En todo caso solicitó que en el evento en que se ordene el reconocimiento de dichos intereses, estos se liquiden conforme las instrucciones de la Agen cia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por último, propuso la excepción de “compensación” en el sentido de insistir en que la entidad ejecutada pagó los conceptos que se reclaman en esta oportunidad sobre la base de las 240 horas, de tal suerte que solo adeuda las diferencias que surjan de aplicación de 190 horas mensuales. Para mayor ilustración aport ó liquidación realizada por la entidad2.
4. TRASLADO DE EXCEPCIONES
El Despacho, mediante auto de 7 de septiembre de 20223, rechazó por improcedente la excepción denominada “obligación de pagar intereses de mora” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP4 y a su vez, corrió traslado de la excepción de pago por el término de 10 días al ejecutante.
Oportunamente, el ejecutante descorrió oportunamente señalando que la excepción de pago es improcedente en la medida que carecen de susten to fáctico y jurídico, dado que afirma haber cumplido la obligación sin aportar nin gún documento que lo acredite y además, descalifica el mandamiento de pago, sin realizar ninguna
de pago es improcedente en la medida que carecen de susten to fáctico y jurídico, dado que afirma haber cumplido la obligación sin aportar nin gún documento que lo acredite y además, descalifica el mandamiento de pago, sin realizar ninguna operación matemática que ratifique su dicho.
Respecto a la compensación, también indicó que ante su explicación genérica debe desestimarse, en la medida que no hace ningún cuestionamient o a la liquidación presentada por la parte ejecutante5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1 52 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medi o ejecutivo propuso el
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14. 4 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes regl as: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17.EJECUTIVO 2500023420002021-00515-00
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o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17.EJECUTIVO 2500023420002021-00515-00
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señor José Alfredo Zuleta Garcés en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
La presente sentencia anticipada se expide conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del CGP6 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por conce pto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidación de las cesantías ordenadas en la s sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 21 d e julio de 2015 y 31 de mayo de 2016, respectivamente.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimien to del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como t ítulo ejecutivo de recaudo.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras,
recaudo.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidación de las cesantías a favor del señor José Alfredo Zuleta Garcés durante los años 2008 a 2019 como quiera que se demostró den tro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto. De igual forma, se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse adelante con la ejecución por este concepto.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
6 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dict ar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO
6 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dict ar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO 2500023420002021-00515-00
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Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido plantead a por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejec utivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado7:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecu tivo-, el juez debe centrar su
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado7:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecu tivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley8.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condici ones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obli gación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obli gación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reco nocimiento de intereses, según el caso”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la impo rtancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele a l canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores
la decisión de seguir adelante la ejecución.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele a l canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), d ado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, "en los procesos ej
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