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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00517-00-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00517-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “f · Magistrada Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado : Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación : 250002342000-2021-00517-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 30 de noviembre de 2021, el cual rechazó la demanda instaurada por Carlos Iván Plazas Herrera, por caducidad en relación con el acto administrativo contenido en el oficio S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El auto recurrido

Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se rechazó la demanda instaurada por Carlos Iván Plazas Herrera, por caducidad de la acción, toda vez que pretende la nulidad del acto administrativo S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020, que resolvió negar el reajuste del sueldo básico devengado mientras se encontraba en servicio activo. Según se manifiesta en el escrito introductorio el demandante prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2018 (expediente digital, archivo 1 f. 4).

La Sala acogió la posición del Consejo de Estado, en la cual señaló que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se

La Sala acogió la posición del Consejo de Estado, en la cual señaló que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se reclamen, siempre y cuando no haya cul minado el vínculo laboral, pero una vez finalizado las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

Como en la presente controversia el demandante prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2018, el término de caducidad está sujeto a los cuatro meses queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 2

estable el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

En aquella oportunidad se señaló que el acto administrativo demandado fue notificado al demandante el 26 de octubre de 2020 (página 15 archivo demanda – expediente digital), la solicitud de conciliación fue presentada 22 de febrero de 2021 (página 114 archivo demanda – expediente digital) y la constancia de la audiencia de conciliación se expidió el 27 de mayo de 2021 (página 120 archivo demanda – expediente digital); así las cosas, la caducidad se reanudó el 23 de mayo de 2021, - ya que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la conciliación 1-, sin embargo, la demanda fue

ya que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la conciliación 1-, sin embargo, la demanda fue radicada el 01 de junio de 2021 , (Expediente digital, archivo 03), esto es, en forma extemporánea. Por lo que al momento de presentarse la demanda ya se encontraba caducada; por ende, se impuso declarar la caducidad del medio de control.

2. El recurso

El apoderado de la parte demandante explica que el acto administrativo S-DITH20-022293 de 22 de octubre de 2020, niega pretensiones de estirpe laboral, de pago periódico, cuya naturaleza no muta en virtud de la terminación del vínculo laboral del demandante.

Manifiesta que resulta inadmisible e incompatible con el debido proceso, imponer la caducidad de la acción de cuatro (4) meses, sobre la reclamación de los salarios y prestaciones sociales de orden laboral, que tienen la característica de ser imprescriptibles, como por ejemplo los aportes pensionales.

Considera que el artículo 164, numeral 1, literal c), señala específicamente que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Agrega que la interpretación del Consejo de Estado, contenida en la sentencia señalada, desborda su literalidad e impone una diferenciación sobre la naturaleza de las prestaciones periódicas no prevista por la norma y contraria a su esencia, toda vez que la norma no prevé diferenciación alguna en función de la vigencia o terminación del vínculo como limitante para poder accionar judicialmente, de manera que no le

prestaciones periódicas no prevista por la norma y contraria a su esencia, toda vez que la norma no prevé diferenciación alguna en función de la vigencia o terminación del vínculo como limitante para poder accionar judicialmente, de manera que no le es dable, introducir diferenciación alguna no prevista en la norma y menos aún, cuando la misma resulta lesiva y limitante del derecho al acceso de administración de justicia.

1 En los términos de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 3

Agrega que se debe tener en cuenta que el Decreto 4 91 de 2020, artículo 9, dispuso sobre las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: “(…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión (…)”.

Conforme a la norma transcrita, señala que debe leerse en armonía con los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, que por disposición legal regula n que la

para tomar la correspondiente decisión (…)”.

Conforme a la norma transcrita, señala que debe leerse en armonía con los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, que por disposición legal regula n que la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho debe realizarse en un término de tres (3) meses siguientes a su solicitud, y además se dispone la suspensión de la prescripción o de la caducidad, señalando a su vez que: “ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se hay a registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Considera que el término de suspensión de la caducidad previsto en la Ley 640 de 2021 y en los Decretos 1716 de 2009 y Decreto 1069 de 2015, se prorrogó hasta por un término máximo de cinco (5) meses con ocasión del Decreto 941 de 2020, vigente a la fecha, y no de tres (3) meses como erradamente se entendió.

Refiere que tanto el acta como la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, solo fue expedida y notificada el día 31 de mayo de 2021, por vía email, tal como lo evidencia la copia del email remitido por la Procuraduría

extrajudicial en derecho, solo fue expedida y notificada el día 31 de mayo de 2021, por vía email, tal como lo evidencia la copia del email remitido por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos que fue aportada como prueba documental al proceso. En consecuencia, tanto el acta como la constancia, solo fueron expedidas y notificadas a las partes intervinientes en ellas, el día 31 de mayo de 2021, de manera que siendo claras las normas antes citadas, la suspensión del término de caducidad se dará hasta que se expidan las constancias previstas en la Ley o venza el termino máximo de suspensión de cinco (5) meses, no hasta la fecha de celebración de la audiencia de conciliación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 4

Solicita se tengan la s consideraciones expuestas por la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas , en su salvamento de voto y se reponga totalmente la decisión para admitir la demanda.

II. CONSIDERACIONES

La Sala estudiará la procedencia del recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte demandante.

Es del caso precisar que, el inciso 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 2, estableció la transición normativa en torno a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En el presente caso, el recurso de reposición se interp uso el 17 de enero de 2022 (expediente digital), por lo tanto, se rige por la norma vigente para esa fecha que no es otra que la Ley 2080 de 2021; y bajo eso parámetros se resolverá, así:

1. Procedencia de los recursos de reposición y apelación

El artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

2 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 5

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Negrilla fuera del texto) Frente al recurso de apelación, ha de señalarse que solo procede contra las decisiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 243 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…)”

(negrilla fuera de texto).

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…)”

(negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el Despacho advierte que el auto que rechaz ó la demanda se notificó el 13 de enero de 2022 y el apoderado del señor Carlos Iván Plazas Herrera presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda el día 17 de enero de 2022 (expediente digital), en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 243 del CPACA y 318 del C.G.P., por ser procedente y al haberse interpuesto en la debida oportunidad procesal, corresponde a la Sala a analizar las razones expuestas en el recurso de reposición, como pasa a verse.

2. De la caducidad el acto administrativo S -DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020

El recurrente manifiesta que la Sala no tuvo en cuenta que el término de suspensión de la caducidad previsto en la Ley 640 de 2021 y en los Decretos 1716 de 2009 y Decreto 1069 de 2015, se prorrogó hasta por un término máximo de cinco (5) meses con ocasión del Decreto 491 de 2020.

El artículo 9 del Decreto 941 de 2020, es del siguiente tenor:

“Artículo 9°. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las

El artículo 9 del Decreto 941 de 2020, es del siguiente tenor:

“Artículo 9°. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 6

con las instrucciones admin istrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios e lectrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en mat eria contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.

centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en mat eria contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público. En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acci ones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asu ntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (Negrilla fuera del texto)

La Corte Constitucional en el proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, en relación con el artículo en mención, señaló:

Protección Social.” (Negrilla fuera del texto)

La Corte Constitucional en el proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, en relación con el artículo en mención, señaló: “6.205. En el artículo 9° se contempla la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones para adelantar de forma no presencial las conciliaciones que se surten ante la Procuraduría General de la Nación, así como se modifican los términos legales para el trámite de las mismas y se regula su eventual suspensión. Lo anterior durante el término de duración de la emergencia sanitaria. (…) 6.209. De igual forma, se modifica el plazo pa ra el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, indicándose que será de 5 meses en vez de 3 meses. Paralelamente, se dispone que “presentada copia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 7

la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión”, con lo cual se modifica el plazo de 15 días contemplado para el efecto en el artículo 18 del Decreto 1716 de 2009. 6.210. Sobre el particular, se aclara que dicha modificación de las normas procesales será aplicable “también a las solicitudes de convocatoria de

del Decreto 1716 de 2009. 6.210. Sobre el particular, se aclara que dicha modificación de las normas procesales será aplicable “también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo”. 6.211. Al respecto, la C orte considera que las anteriores disposiciones no resultan contrarias a alguna disposición específica de la Constitución (juicio de no contradicción específica), porque en la misma se dispone que le corresponderá al legislador determinar las normas proces ales, incluidas las referentes a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación extrajudicial (artículos 116 y 150.2). Asimismo, en la Carta Política se difiere a la ley la ordenación de las funciones del Procurador General d e la Nación (artículo 277.10). (…) 6.217. De otra parte, en relación con la ampliación de ciertos términos y la posibilidad de suspender determinados asuntos, esta Corte considera que se trata de medidas razonables en función de las excepcionales circunstancias asociadas a la pandemia que impiden que los trámites puedan adelantarse de forma presencial. En efecto, la ampliación de los términos no supera el doble de lo dispuesto en la legislación ordinaria, y la suspensión de los trámites no opera de plano, sino que debe realizarse en consideración de aspectos como la capacidad institucional y las circunstancias de salubridad pública. Además, se trata de medidas transitorias que sólo tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria.”3

plano, sino que debe realizarse en consideración de aspectos como la capacidad institucional y las circunstancias de salubridad pública. Además, se trata de medidas transitorias que sólo tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria.”3 De igual manera se destaca que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 304 de 23 de febrero de 20 22 prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de abril de la presente anualidad, por lo tanto las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 mantienen su vigencia hasta la mencionada fecha.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, procede la Sala a contabilizar el término de caducidad del acto administrativo S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020 en los términos de la Ley 640 de 2021 y de los Decretos 1716 de 2009, 1069 de 2015 y 941 de 2020, así:

3 Sentencia C-242/20 Magistrados Ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo SchlesingerNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 8

Fecha de notificación del acto 26 de octubre de 2020 (página 15 archivo demanda – expediente digital) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 22 de febrero de 2021 (páginas 71 y 114 archivo demanda – expediente digital) Fecha en que se realizó la conciliación 27 de mayo de 2021 (página 120 archivo demanda –

caducidad Solicitud de conciliación 22 de febrero de 2021 (páginas 71 y 114 archivo demanda – expediente digital) Fecha en que se realizó la conciliación 27 de mayo de 2021 (página 120 archivo demanda – expediente digital) Constancia del trámite conciliatorio y envío 31 de mayo de 2021 (página 123 a 125 archivo demanda – expediente digital) Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 01 de junio de 2021, (Expediente digital, archivo 03)

La Sala advierte que en la providencia recurrida no observó que el artículo 9 del Decreto 941 de 2020 modificó el plazo de suspensión contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual se amplió de tres (3) a cinco (5) meses. Así las cosas, el término de caducidad en virtud a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no se suspendió hasta e l vencimiento de los tres meses (27 de mayo de 2021) como se afirmó en el auto objeto de recurso, pues sólo se reanudó el 31 de mayo de 2021 cuando se expidieron las constancias de la conciliación (página 123 a 125 archivo demanda – expediente digital). El cambio de la mencionada consideración, impacta en la configuración de la caducidad , pues al variar la fecha a partir de la cual se reanuda el conteo de la caducidad se concluye que la demanda se presentó dentro del término de los 4 meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y

variar la fecha a partir de la cual se reanuda el conteo de la caducidad se concluye que la demanda se presentó dentro del término de los 4 meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fue instaurada el 01 de junio de 2021 (Expediente digital, archivo 03).

Así las cosas, se impone revocar el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 que rechazó la demanda instaurada por Carlos Iván Plazas Herrera, por caducidad en relación con el acto administrativo contenido en el oficio S -DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020, por lo que se ordenará que una vez ejecutoriada la presente providencia, se ingrese expediente para que el Despacho de la Magistrada Ponente se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. 9

RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto proferido el 30 de noviembre de 20 21, que rechazó la demanda d el acto administrativo contenido en el oficio S -DITH-20022293 de 22 de octubre de 2020 por caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , por Secretaría de la Subsección , ingrésese el expediente para realizar el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

022293 de 22 de octubre de 2020 por caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , por Secretaría de la Subsección , ingrésese el expediente para realizar el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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