TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00528-00-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00528-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / LEY 33 DE 1985 / VINCULACION ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003 – Nación Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fonpremag.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 002
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2021-00528-00
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAGTEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / LEY 33 DE 1985/ VINCULACION ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003.
DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor José Guillermo Sánchez Álvarez en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
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PRIMERA. - Declarar la nulidad de la Resolución No 1273 del 12 de marzo de 2021, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor JOSE GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ bajo el marco de ley 33 de 1985 en condición de docente oficial del Magisterio.
SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
ley 33 de 1985 en condición de docente oficial del Magisterio.
SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor JOSE GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ en una cuantía equivalente al 75% del salario básico asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica y la prima de vacaciones, fact ores salariales devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, entre el 04 de abril de 2019 y 04 de abril de 2020, incluyendo (sic).
TERCERA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda.
CUARTA. - Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (04 de abril de 2020) hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo
QUINTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA. - Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A y el Código General del Proceso.”1
1.2 HECHOS2
1. El señor José Guillermo Sánchez Álvarez nació el 4 de abril de 1965 y llegó a la edad de 55 años en 2020.
2. El demandante ha laborado como docente oficial por más de 2 0 años, de la
siguiente manera:
Entidad Tiempo de Servicio Secretaría de Educación de Casanare – Docente Provisional 30/01/1997 -13/07/1998 Secretaría de Educación de Vaupés 13/04/1999 - 15/06/2004 Secretaría de Educación de Bogotá – Docente Provisional 04/09/2006 - 15/12/2006 Secretaría de Educación de Bogotá – Docente Propiedad 19/01/2007 - 09/02/2021 Total Tiempo de Servicios 20 Años 11 Meses y 24 Días
1 Documento N° 1 Expediente Digital SAMAI 2 Documento N° 1 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Total Tiempo de Servicios 20 Años 11 Meses y 24 Días
1 Documento N° 1 Expediente Digital SAMAI 2 Documento N° 1 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
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3. El actor cumplió su estatus de pensionado el 4 de abril de 2020 cuando llegó a la edad de 55, momento para el cual ya contaba con 20 años de servicios.
4. Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 19 de febrero de 2021 el señor José Guillermo Sánchez Álvarez radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación bajo el ma rco legal de la Ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial.
5. A través de oficio de 24 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá requirió al accionante para que allegara el reporte de semanas cotizadas a
Colpensiones.
6. El 3 de marzo de 2021 dando cumplimiento a lo solicitado se allegó el documento solicitado.
7. A pesar de que el señor José Guillermo Sánchez Álvarez laboró para entidades privadas entre el 4 de julio de 1986 y el 31 de marzo de 2006 d e manera interrumpida realizando cotizaciones a Colpensiones, estas no deben ser te nidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985.
8. Mediante Resolución N° 1273 de 12 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento por cuanto s u
33 de 1985.
8. Mediante Resolución N° 1273 de 12 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento por cuanto s u nombramiento en periodo de prueba se dio a través de la Resolución N° 5466 de 1 de diciembre de 2006 con efectos desde el 19 de enero de 2007 y en propiedad con Resolución N° 3569 de 12 de septiembre de 2008 efectiva desde el 19 de febrero de 2007, razón por la cual , el régimen aplicable es el establecido en la Ley 812 de 2003 y no la Ley 33 de 1985.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3
Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes: Acto legislativo 01 de 2005; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989 , Ley 33 de1 985; Ley 6 de 1945 y Decreto 2277 de 1979.
Dentro de su concepto de violación, la parte actora indicó que en la forma prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, los docen tes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 y para quienes ingresen por prime ra vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin condicionar la vinculació n a que sea a través de nombramiento en propiedad.
magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin condicionar la vinculació n a que sea a través de nombramiento en propiedad.
3 Documento N° 1 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
4 Para apoyar los argumentos anteriores, la parte actora trae a colación un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un asunto de similar controversia y lo señalado por esa misma corporación en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 frente a la liquidación y pago de la pensión de jubilación docente con inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 o en el Decreto 1158 de 1994, según sea el caso. En atención a lo allí co nsiderado, advirtió que algunos otros emolumentos fueron creados como factor de salario en forma posterior, haciendo mención de la bonificación mensual a que se refieren los Decretos 1566 de 2014 y 322 de 2018 y la bonificación pedagógica del Decreto 2354 de 2018.
Finalmente indica que, si bien la prima de vacaciones que devengó el actor no se encuentra enunciada en los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional, lo cierto es que sobre ésta se realizaron los aportes a seguridad social, razón suficiente para que deba ser incluida en el IBL que determine la mesada que corresponde al actor.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó
aportes a seguridad social, razón suficiente para que deba ser incluida en el IBL que determine la mesada que corresponde al actor.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda refiriéndose inicialmente a su naturaleza jurídica y a continuación solicito que se negaran las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, teniendo en cuenta que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión en la forma en que fue solicitada, ni p rocede la inclusión y pago de los factores enunciados por la parte interesada que se encuentran por fuera de lo contemplado normativamente.
Frente a los hechos de la demanda, indicó no constarle los invocados, por lo que solicita sean verificados con el cuaderno administrativo del docente y los antecedentes del acto acusado.
La entidad concluyó que el régimen pensional anterior es predicable de los docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 20 03. Se refirió además a la pensión de jubilación por aportes, indicando su naturaleza y la forma en que debe establecerse el IBL al momento de su reconocimiento.
Descendiendo al caso concreto, trajo a colación los argumentos esbozados por la entidad en el acto acusado e indicó que, de acuerdo con los antecedentes de sus vinculaciones, los derechos pensional es del actor corresponden a los fijados para el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y no la Ley 33 de 1985.
vinculaciones, los derechos pensional es del actor corresponden a los fijados para el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y no la Ley 33 de 1985.
Como excepciones de fondo formuló las siguientes: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
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3. TRÁMITE
El 13 de octubre de 2020 4 se inadmitió la demanda presentada por el señor José Guillermo Sánchez Álvarez al no acreditar el requisito de envío a la parte demandada.
Subsanada la demanda, se procedió a la admisión mediante auto de 17 de noviembre de 2020 5 donde se ordenó la notificación de la entidad demandada y oficiar a las Secretarías de Educación de Bogotá, Cundinamarca, Vaupé s y Casanare para que allegaran l os expedientes administrativos y certificaciones relacionadas con las vinculaciones del demandante.
El fondo contestó la demanda, se pronunci ó sobre los hechos, las pretensiones y formuló excepciones de fondo.
Por auto de 11 de octubre de 20226 se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y aquellas que remitieron las autoridades oficiadas para la o btención de los antecedentes. En la misma se procedió a fijar el litigio, el cual se enmarca en determinar, si el señor José Guillermo Sánchez Álvarez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
los antecedentes. En la misma se procedió a fijar el litigio, el cual se enmarca en determinar, si el señor José Guillermo Sánchez Álvarez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ostentar una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 con la docencia oficial y a que la prestación se liquide con el total de factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su e status pensional.
En firme el auto anterior, mediante proveído de 22 de noviembre de 20227, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Alegatos de la Parte Demandante8. Reiteró las pretensiones y los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda apoyado en la vinculación del actor con las Secretarías de Educación de Casanare y Vaupés antes del 26 de junio de 2003, situación que lo ubica en el grupo de docentes a quienes se les debe respetar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. En lo demás insistió en la inclusión de algunos factores en el IBL y en la compatibilidad de la prestación con la remuneración salarial que percibe como contraprestación a su servicio docente.
4 Documento N° 9 Expediente Digital SAMAI
la inclusión de algunos factores en el IBL y en la compatibilidad de la prestación con la remuneración salarial que percibe como contraprestación a su servicio docente.
4 Documento N° 9 Expediente Digital SAMAI 5 Documento N° 12 Expediente Digital SAMAI 6 Documento N° 33 Expediente Digital SAMAI 7 Documento N° 36 Expediente Digital SAMAI 8 Documento N° 38 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
6 4.2 Alegatos de la Parte Demandada9. La entidad afirmó que durante el tiempo de vinculación del actor como provisional o a través de contratos de prestación d e servicios, las cotizaciones debía realizarlas directamente, pues no se encontraba n a cargo de la entidad territorial. Señaló además que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 entre una y otra vinculación del demandante se evidencia que existió solución de continuidad, razón por la cual, el régimen jurídico aplicable al docente cambia al momento de estudiar la procedencia del reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor José Guillermo Sánchez Álvarez en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag
del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor José Guillermo Sánchez Álvarez en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a que se determine, si e l señor José Guillermo Sánchez Álvarez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ostentar una vinculación anterio r al 26 de junio de 2003 con la docencia oficial y a que la prestación se liquide con el total de factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su e status pensional.
De accederse a lo solicitado, como problema jurídico accesorio y consecuencial, la Sala deberá analizar la compatibilidad entre la remuneración a su labor docen te y la prestación que se le ordena reconocer.
3. TESIS DE LA SALA
Conforme los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 1273 de 12 de marzo de 2021, por medio de la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag negó al señor José Guillerm o Sánchez Álvarez el reconocimiento y pago de pensión de jubilación bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al no tener en cuenta sus vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003 con el magisterio oficial.
Sánchez Álvarez el reconocimiento y pago de pensión de jubilación bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al no tener en cuenta sus vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003 con el magisterio oficial.
9 Documento N° 37 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
7 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la prestación deberá reconocérsele a partir del 5 de abril de 2020 día siguiente a la consolidación de su estatus pensional, liquidada con el 75% de los factores percibidos en el año inmediatamente anterior, sobre los que hubiera efectuado aportes siempre que estén previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 o en las normas posterio res de creación que le otorguen efectos pensionales.
Finalmente, la prestación resulta compatible con los dineros que percibe el actor por su función docente, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio docente y con el magisterio oficial es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresp onden a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 18 48
efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 18 48 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. E sta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaci ón equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ”
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho
gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ”
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.
Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá der echo a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en j ornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, sie mpre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcu lar los aportes." (…)”
Así las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.
Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican en virtud de lo dispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 d e 1989 cuando señala “(…) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (… )” no es menos cierto que la pensión que se reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere a cotizaciones de naturaleza pública.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
9 4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE
cotizaciones de naturaleza pública.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
9 4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 25 DE ABRIL DE 2019 EN MATERIA DE PENSIÓN DOCENTE
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 10, estableció y dejó clara la existencia de dos (2) re gímenes prestacionales que regulan la pensión de jubilación y/ o vejez del per sonal docente, así:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente (…)”
En la misma providencia definió el alcance de la su bregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 11, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 d e 1985, norma aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por regla general según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al régimen de transi ción del artículo 36 de la Ley
812 de 2003 por regla general según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al régimen de transi ción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no guarda relación con e l objeto de la presente controversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por es a normativa, recogiendo la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicado que el listado de factores allí establecido era enu nciativo y no taxativo.
Ahora bien, en la misma sentencia de unificación, l a Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liqu idar las pensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, así:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró:
Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró:
“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente l os que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda Sentencia del 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,
C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2021-00528-00
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66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para
establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en
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