TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00535-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00535-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-00535-00
DEMANDANTE EDGAR CHACÓN HARTMANN
DEMANDADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CONTROVERSIA DISCIPLINARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA
El señor EDGAR CHACÓN HARTMANN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Edgar Chacón Hartmann desempeñó el cargo de Gerente de Proyectos o Funcional Código G2 Grado 09 de la planta del despacho del Presidente de la Agencia
pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Edgar Chacón Hartmann desempeñó el cargo de Gerente de Proyectos o Funcional Código G2 Grado 09 de la planta del despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura desde el 17 de mayo de 2012 al 27 de julio de 2015 (sic), y según certificado laboral emitido por la ANI el 19 de septiembre de 2019, ejecutó las siguientes funciones.
1. Formular políticas, planes, proyectos y programas relacionados con la gestión predial, de acuerdo con las directrices del Gobierno Nacional y del sector transporte.
DISCIPLINARIO - Niega las pretensiones de la demanda.Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 2
2. Diseñar e implementar las metodologías asociadas a la gestión predial de los contratos de concesión y otras formas de asociación publico privada, de acuerdo con los requerimientos y directrices institucionales, así como de las disposiciones legales vigentes.
3. Analizar y verificar los componentes prediales de los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los contratos de concesión y otras normas de asociación publico privada, de acuerdo con las normas legales, las políticas del Gobierno Nacional, las directrices del sector transportes y los lineamentos del Presidente de la Agencia.
4. Desarrollar la gestión predial de l os contratos de concesión y otras formas de asociación publico privada, adelantada por la Entidad directa o indirectamente, para verificar que el cronograma de adquisición de predios sea el coherente con el cronograma de obras y se atiendan las prioridades establecidas por la Agencia.
asociación publico privada, adelantada por la Entidad directa o indirectamente, para verificar que el cronograma de adquisición de predios sea el coherente con el cronograma de obras y se atiendan las prioridades establecidas por la Agencia.
5. Establecer la comunicación y coordinación requerida con los concesionarios y las Interventorías en los aspectos relacionados con la gestión predial de los contratos de concesión y otras formad de asociación publico privada, así como evaluar el cumplimiento de los cronogramas de adquisición de predios.
6. Evaluar el avances (sic) de la gestión predial para identificar las dificultades, establecer las prioridades, responsables y acciones a seguir, a fin de que se adopten las med idas preventivas y correctivas necesarias para el cumplimiento de los compromisos establecidos con los concesionarios y las interventorías.
7. Evaluar y verificar la información relacionada con la gestión predial con el fin de llevar un control permanente sobre el avance de las negociaciones y generar las alarmas requeridas, teniendo cuenta los cronogramas establecidos.
8. Elaborar las respuestas a los requerimientos presentados ante la Agencia, relacionado con la gestión predial, previo análisis de los antecedentes técnicos y administrativos proyectando de manera oportuna las respuestas pertinentes.
9. Realizar la revisión de los expedientes de ges tión predial remitidos por los concesionarios para la aprobación de ofertas de compra, promesas de compraventa, escrituras públicas, autorizaciones de pago, según el proceso establecido.
10. Coordinar el programa de visitas de seguimiento a las concesiones y otras formas de asociación publico privada con el fin de verificar que el avance de la gestión predial
escrituras públicas, autorizaciones de pago, según el proceso establecido.
10. Coordinar el programa de visitas de seguimiento a las concesiones y otras formas de asociación publico privada con el fin de verificar que el avance de la gestión predial se desarrolle conforme a los cronogramas establecidos y en cumplimiento de la normatividad vigente.
11. Elaborar la documentación técnica para el trámite de sanciones por incumplimiento de los concesionarios o Interventorías de sus obligaciones en materia de gestión predial.
12. Asistir y participar en reuniones, consejos, juntas de comités en representación de la Entidad cunado le sea requerido.
13. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por sus superiores para el cumplimiento de la misión de la Entidad, de acuerdo con la naturaleza, propósito principal y área de desempeño a cargo.”
2. Posterior a la desvinculación de la ANI el señor Chacón Hartmann se vinculó como Gerente Operativo de la Sociedad Comercial PRESOAM a partir de marzo de 2016, por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, realizando las siguientes
actividades: “Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 3
1. Asesoría en cuanto a la y elaboración de l os documentos relacionados con la estructura organizacional de la compañía y entidades adscritas (actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, nombramiento de representante legal, nombramiento de junta directiva, adiciones y/o modificaciones al objeto social, etc.
2. Supervisar la correcta administración del personal a cargo en la ejecución de los
ordinarias y extraordinarias de accionistas, nombramiento de representante legal, nombramiento de junta directiva, adiciones y/o modificaciones al objeto social, etc.
2. Supervisar la correcta administración del personal a cargo en la ejecución de los trabajos relacionados con el área jurídica, técnica y social en los diferentes proyectos.
3. Estudiar y resolver los problemas legales relacionados con la empresa, sus contratos, convenios y demás requerimientos de orden legal.
4. Brindar soporte legal en las operaciones en las diferentes líneas de negocio.
5. Emitir conceptos jurídicos sobre las distintas áreas de la empresa.
6. Negociar y estructurar contratos
7. Asesorar a la Compañía en la materia jurídica (áreas fiscal, financiera, contable y tributaria)
8. Atender todas las obligaciones solicitadas por la Gerencia Operativa y/o
Representante Legal.
9. Realizar la selección de personal jurídico técnico, social en los diferentes proyectos.
10. Apoyar en la estructuración jurídica, social, ambiental de propuestas en las diferentes líneas de negocio.
11. Apoyar en la estructurac ión del grupo de trabajo, y construcción de mapas de procesos según los requerimientos por parte del cliente.
12. Apoyar y evaluar la calidad del insumo jurídico entregable para el cumplimiento de términos contractuales.
13. Brindar apoyo en la revisió n de solicitudes y respuestas por parte de los propietarios o entidades que lo requieran
14. Brindar apoyo al personal jurídico de los proyectos en los tramites y respuestas a los requerimientos o solicitudes de las diferentes entidades.
propietarios o entidades que lo requieran
14. Brindar apoyo al personal jurídico de los proyectos en los tramites y respuestas a los requerimientos o solicitudes de las diferentes entidades.
14. Revisar los informes de producción en el área jurídico -predial en cuanto a la etapa de insumos y negociación en los proyectos. Así como desarrollar todas y cada una de las actividades relacionadas con el cargo, solicitadas por EL CONTRATANTE o quien este designe.”
3. Como resultado de la vinculación con PRESOAM, la Procuraduría General de la Nación consideró que el señor Chacón Hartmann se enc ontraba incurso en una causal de violación al régimen de prohibiciones contenida en artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues prestó servicios de asistencia y asesoría a la precitada compañía relacionadas con las funciones que ejerció como Gerente del Grupo Interno de Trabajo Predial en la ANI, lo cual en su criterio no fue demostrado en el proceso.
4. Con auto de 13 de julio de 2018, la Procuraduría General de la Nación ordenó dar apertura a la investigación disciplinaria No. IUS-E-2017-199229 IUC-D-2017-1011503, en la que fungían como investigados los señores Eder Paolo Ferracuti, Ricardo AntonioProceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 4
Paredes y Edgar Chacón Hartmann, por la presunta incursión en lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011.
5. El 27 de noviembre de 2018 la Procuraduría General de la Nación emitió pliego de
Paredes y Edgar Chacón Hartmann, por la presunta incursión en lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011.
5. El 27 de noviembre de 2018 la Procuraduría General de la Nación emitió pliego de cargos, frente al cual presentó descargos el 11 de enero de 2019.
6. La Procuraduría General de la NaciónGrupo Elite Anticorrupción en fallo de primera instancia emitido el 30 de mayo de 2019 declaró responsable disciplinariamente al señor Chacón Hartmann y lo sancionó con suspensión del cargo por 6 meses, convertida en multa por valor de $85.524.960 , correspondiente a 4 meses d e salario para la fecha en la cual cesó el ejercicio del cargo, esto es, $14.254.160.
7. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación; decisión confirmada con fallo de segunda instancia proferido el 13 de mayo de 2020 y corrigió el ordinal tercero del fallo apelado, en cuanto a que la suspensión e inhabilidad especial se convierte en 6 meses de salarios devengados para la fecha de dejación del cargo.
1.2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos el 30 de mayo de 2019 y 13 de mayo de 2020 proferidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. IUS-E-2017-19229 – IUC 2017-1011503. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la Pro curaduría General de la Nación a l pago de una
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la Pro curaduría General de la Nación a l pago de una indemnización por los daños causados de forma indexada y se reconozcan los intereses legales e igualmente de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes. 1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: El apoderado del actor formuló los siguientes cargos.
1. Falsa motivación. Adujo, que la motivación tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 5
En el caso del actor, no se explica como el ente de control profirió fallo con responsabilidad disciplinaria en su contra cuando: (i) No suscribió contrato con ninguna de las concesionarias del proyecto Ruta del Sol; (ii) no fungió como socio de la sociedad comercial PRESOAM, pues su vinculación se dio como contratista; (iii) no tenía vínculo contractual con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI posterior a su salida como Gerente de Proyectos de Trabajo Predial, esto, luego del 27 de julio de 2015; (iv) prestó sus servicios como Gerente Operativo dentro de la sociedad comercial PRESOAM desarrollando funciones distintas a las de trabajo predial, tal como consta en las obligaciones del contrato de prestación de servicios; (v) no existe u na prueba útil, conducente y pertinente que
como Gerente Operativo dentro de la sociedad comercial PRESOAM desarrollando funciones distintas a las de trabajo predial, tal como consta en las obligaciones del contrato de prestación de servicios; (v) no existe u na prueba útil, conducente y pertinente que permita aseverar que desempeñó funciones de trabajo predial para beneficiar a particulares luego de su salida de la ANI y (vi) la decisión disciplinaria se bas a en supuestos no probados.
Señaló, que el fallo disciplinario se soportó en supuestos fácticos que no se relacionaron en el expediente. Aseveró que el órgano de control para sustentar su teoría utilizó de forma reiterada el término “evidentemente”, lo cual desde la óptica legalista exige que esa “evidencia” sea demostrada dentro del proceso para que surta plenos efectos dentro de la motivación de la resolución disciplinaria.
La entidad demandada en su decisión cit ó la sentencia C-257 de 2013 donde la Corte Constitucional explicó el fin máximo de la función pública, los principios aplicables a ella y el régimen legal de las prohibiciones disciplinarias; no obstante, la Procuraduría General no logró sustentar su teoría, de que los efectos de dicha prohibición se extiende incluso para aquellos asuntos que no fueron de competencia de la labor desempeñada por el servidor público, por lo que no bastaba citar un número de apartados jurisprudenciales si estos no lograban sustentar lo pretendido por la administración.
2. Desconocimiento del derecho de defensa, ausencia de valoración probatoria de los fallos condenatorios, violación del principio in dubio pro disciplinadoparcialización probatoria.
lograban sustentar lo pretendido por la administración.
2. Desconocimiento del derecho de defensa, ausencia de valoración probatoria de los fallos condenatorios, violación del principio in dubio pro disciplinadoparcialización probatoria.
Manifestó, que el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario debe estar fundamentada en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, correspondiendo al Estado la carga de la prueba. Por su parte, el artículo 129 ibídem exige al servidor la obligación de investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria y el articulo 142 id prevé que hay lugar a sancionar cuando exista certeza y en caso de duda, resolver a favor del disciplinado.Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 6
Lo anterior, para contextualizar que correspondía a la Procuraduría General de la Nación buscar los elementos probatorios que permitieran siquiera identificar la existencia de la falta disciplinaria que sirviera de sustento para la sanción y no soportarla en meras presunciones, por lo que ante la ausencia de certeza de la comisión de la falta debió resolver a su favor en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
Afirmó, que el ente de control omitió hacer una valoración integral del escaso material probatorio tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 aplicando las reglas de la sana crítica y, además, que dada su parcialización se abstuvo de considerar medios probatorios recaudados a favor del disciplinado.
probatorio tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 aplicando las reglas de la sana crítica y, además, que dada su parcialización se abstuvo de considerar medios probatorios recaudados a favor del disciplinado.
En consonancia con lo antes expuesto, relacionó una serie de pruebas que según su manifestación daban cuenta de que el demandante no cometió la falta disciplinaria atribuida y que incluso así fue aceptado en varios aparte s del fallo disciplinario. Las pruebas que aducen no valoradas son las siguientes:
“Prueba documental que el señor Edgar Chacón Hartmann no suscribió contrato alguno con ninguna concesionaria. Esto se evidencia con la visita realizada por la funcionaria comisionada a la Concesionaria Ruta del Sol 2 en la que se concluyó en la página 10 del cuaderno principal 1 de la investigación disciplinaria, así:
“(…) revisara la base de datos de los proveedores y contratistas de la concesionaria, sin encontrar regist ro alguno al nombre del señor EDGAR CHACÓN HARTMAN, concluyendo que no se encontró ningún registro de que se haya celebrado contrato alguno la concesionaria con este ciudadano, ni que sea proveedor de ningún bien.”
Prueba documental de que el señor Edgar Chacón Hartman no es socio: Esto se prueba con la información remitida por la misma empresa y relacionada a folio 154 del cuaderno principal 1 (También en el folio 9 del Anexo Técnico 1 Expediente investigación No. IUS-E-2017-19229 – IUC 2017-1011503).
Prueba documental que el señor Edgar Chacón Hartman no tiene ningún vínculo
investigación No. IUS-E-2017-19229 – IUC 2017-1011503).
Prueba documental que el señor Edgar Chacón Hartman no tiene ningún vínculo con YUMA Concesionaria S.A., autopista de Urabá S.A., concesión ruta al mar S.A.S., Navelena Consorcio Constructor, Concesionaria San Rafael S.A., APP GICA S.A. y Concesionaria Alt ernativas Viales S.A.S.: Esto se prueba con las certificaciones remitidas por las concesionarias donde constatan relaciones comerciales con PRESOAM S.A.S., pero no con el señor Chacón Hartmann (página 2 cuaderno principal Exp. No. IUS -E-2017-19229 – IUC 20 17-1011503). Estos contratos no contaron con información confidencial algunas en cuanto se limitaban a hechos presentes, tales como procesos de adquisición predial hasta culminar con la enajenación voluntaria, así como la consultoría técnica, predial y legal limitado única y exclusivamente a la gestión predial”
Posterior a los descargos, también se arrimaron pruebas que corroboraban la ausencia de responsabilidad disciplinaria, tales como las que enseguida se enlistan:
Oficio radicado E-2019-081117 del 18 de febrero de 2019 de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. que establece (folio 137 del expediente): “Una vez verificados los insumos prediales elaborados por CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. y que fueronProceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 7
objeto de revisión y asesoramiento por parte de PRESOAM S.A.S. se evidencia que
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 7
objeto de revisión y asesoramiento por parte de PRESOAM S.A.S. se evidencia que ninguna de las rúbricas plasmadas en dichos documentos corresponde al señor EDGAR CHACÓN HARTMANN”, para lo cual adjuntan cada ficha predial.
Oficio radicado E -2019-081112 del 18 de febrero de 2019 de la APP GICA que establece (Folio 171 del expediente): “ Una vez verificados los insumos prediales elaborados por APP GICA S.A. y q ue fueron objeto de revisión y asesoramiento por parte de PRESOAM S.A.S. se evidencia que ninguna de las rúbricas plasmadas en dichos documentos corresponde al señor EDGAR CHACÓN HARTMANN”, para lo cual adjuntan cada ficha predial.
Oficio radicado 26 de febrero de 2019 de la Concesionaria Vía al Mar (Folio 213 del expediente) que establece: “ De conformidad con lo solicitado a través del oficio del asunto, nos permitimos informarle que la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S., no contrató, ni tiene contrat ado con la sociedad PRESOAM S.A.S. la elaboración de insumos prediales para el proyecto Antioquia – Bolívar, tales como estudios de títulos, fichas prediales, fichas sociales, etc. Por lo anterior, se aclara, que ninguno de los insumos prediales necesarios para la realización de los avalúos de los predios necesarios para el proyecto AntioquiaBolívar, se encuentran firmados o rubricados por el señor EDGAR CHACÓN HARTMAN en su condición de gerente de Proyectosinsumos prediales necesarios para la realización de los avalúos de los predios necesarios para el proyecto AntioquiaBolívar, se encuentran firmados o rubricados por el señor EDGAR CHACÓN HARTMAN en su condición de gerente de ProyectosGrupo interno de Trabajo Predial de la sociedad PRESOAM S.A.S.”
Oficio radicado 2 de abril de 2019 de la Concesionaria Yuma (Folio 256 del expediente) que establece: “(…) una vez revisados los insumos prediales, tales como, estudios de títulos, fichas prediales y fichas sociales elaborados por la so ciedad Presoam (…) se evidenció que estos NO fueron suscritos por el señor EDGAR
CHACÓN HARTMANN.”
Prueba testimonial que PRESOAM S.A.S. no tiene vínculo alguno con la ANI. Aunado a la ausencia de medio de prueba alguno en otro sentido, se tiene la declaración de HUMBERTO SÁNCHEZ, representante legal de PRESOAM para la época de los hechos, que manifestó en su diligencia de testimonio lo siguiente:
“No, no porque nosotros no dependíamos de la ANI, no teníamos ningún tipo de relación con ellos, (…) yo hice un contrato comercial entre la concesionaria y nosotros, nosotros preparábamos unos insumos para la concesionaria (…) tampoco tenía nada que ver con dineros públicos (…) no había impedimento porque nosotros no teníamos relación con la ANI (…) Cuál era la función del doctor Chacón Hartmann en PRESOAM? Él era como el operativo, digamos que se volvió como el segundo que coordinaba los subdirectores.”
Prueba documental de que en su calidad de Gerente De Proyectos del Grupo
doctor Chacón Hartmann en PRESOAM? Él era como el operativo, digamos que se volvió como el segundo que coordinaba los subdirectores.”
Prueba documental de que en su calidad de Gerente De Proyectos del Grupo Predial el señor Edgar Chacón Hartman no realizaba gestión predial: El siguiente hecho probado se trajo al proceso mediante oficio del 25 de febrero de 2019 (Folio 244 del expediente), así:
PROCESO DE GESTIÓN PREDIAL Y RIESGOS ASUMIDOS:
“(…) Contratos de Concesión de Primera y Segunda Generación, (…) se adelantaron los trámites correspondientes a efectos de delegar la gestión predial en los Concesionarios en donde no se estableció revisión alguna por parte de la Entidad. En estos casos, la revisión solo se efectúa: i. Cuando los expedientes prediales son entregados a la Entidad para archivo una vez finalizado el proceso de gestión y adquisición predial. ii. Cuando son remitidos a la Entidad para emisión de la respectiva Resolución de Exprop iación. iii. Eventualmente, en casos puntuales cuando son objeto de alguna decisión y verificación particular. (….) Tercera y Cuarta Generación, el proceso de gestión y adquisición predial se desarrolla a cuenta y riesgo del Concesionario, razón por la cua l las actividades inherentes a dicho proceso se consideran como obligaciones de resultado, cuyos efectos favorables y desfavorables están a cargo del concesionario.”Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 8
PROCESO DE INSUMOS PREDIALES:
“(…) Primera y Segunda Generación, se hizo mención en la parte inicial de este
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 8
PROCESO DE INSUMOS PREDIALES:
“(…) Primera y Segunda Generación, se hizo mención en la parte inicial de este documento (…) Contratos de Concesión de Tercera Generación (…) la ANI en desarrollo de la actividad de recepción final de expedientes prediales, imparte directrices a la interventoría relacionadas con la verificación documental de la gestión predial desarrollada por el Concesionario, con el fin de que se coteje y valide la consistencia de la información reportada en las fichas prediales, estudio de títulos, fichas sociales, avalúos, ofertas de compra, promesas de compraventa, escrituras públicas y documentos de pago, entre otros. De igual forma, se imparten directrices para realizar las respectivas verificaciones en campo (…) .”
DELEGACIÓN GESTIÓN PREDIAL
“(…) el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, permite delegar en un tercero el proceso de gestión y adquisición predial para proyectos de infraestructura, (…)
Con base en lo anterior, sostuvo que todo el recaudo probatorio realizado en la investigación disciplinaria es a favor del demandante, tal como lo reconoció la Procuraduría General de la Nación en diferentes apartes del fallo, pues explícitamente señaló que el señor Chacón Hartmann no suscribió contrato con ninguna concesionaria, como tampoco contrató de forma directa o indirecta con la ANI, no era socio de PRESOAM y no poseía vínculo alguno con las concesionarias mencionadas en el pliego de cargos, como consta a folio 17 del fallo disciplinario, así:
contrató de forma directa o indirecta con la ANI, no era socio de PRESOAM y no poseía vínculo alguno con las concesionarias mencionadas en el pliego de cargos, como consta a folio 17 del fallo disciplinario, así:
“Ahora, es verdad lo que indicó el doctor LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ en su escrito de descargos, donde señaló que el señor EDGAR CHACON HARTMANN, no había suscrito ningún contrato con ninguna concesionaria, ni que sea socio de PRESOAM, igualmente, que no tiene vínculo con las concesionarias mencionadas en el pliego de cargos.”
El ente de control aceptó que el disciplinado en ningún momento suscribió contrato con las concesionarias que integraban el proyecto Ruta del Sol (YUMA CONCESIONARIA S.A,
AUTOPISTA DE URABA S.A., CONCESION RUTAL DEL MAR S.A.S., NAVALENA
CONSORCIO CONSTRUCTOR, CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., APP GICAS.A.
CONCESIONARIA ALTERNATIVAS VIALES S.A.S.), como se verifica en la página 10 del cuaderno principal, en el siguiente tenor:
“(…) revisada la base de datos de los proveedores y contratistas de la concesionaria, sin encontrar registro alguno al nombre del señor EDGAR CHACÓN HARTMAN, concluyendo que no se encontró ningún registro de que se haya celebrado contrato alguno la concesionaria con este ciudadano, ni que sea proveedor de ningún bien.”
Reiteró, que el actor no era socio de PRESOAM y esta última tampoco tuvo vínculo contractual con la ANI, por lo que no resultaba lógico que la Procuraduría General de la
Reiteró, que el actor no era socio de PRESOAM y esta última tampoco tuvo vínculo contractual con la ANI, por lo que no resultaba lógico que la Procuraduría General de la Nación emitiera juicios de valor injustificados, pues las pruebas de forma unánime demostraban la inexistencia de responsabilidad disciplinaria.Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 9
Que el operador disciplinario en el folio 24 de la decisión asegura probar que el disciplinado participó en el tema objeto de reproche, pero no relaciona los elementos de pruebas que así lo acreditan, pues no basta con decir que se cuenta con todo un “arsenal de pruebas”, si estas no se mencionan.
Insistió, en que la entidad demandada tenía la obligación legal de recaudar las pruebas que le dieran la certeza de que el demandante cometió la falta disciplinaria; sin embargo, el escaso material probatorio, sumado “al vago y parcializado análisis del mismo” conllevó a la vulneración del derecho a la defensa y al principio in dubio pro disciplinado, pues no logró desvirtuarse su presunción de inocencia de manera efectiva.
De otra parte, sostuvo que el organismo de control le dio a la versión libre el calificativo de medio de prueba contradiciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha señalado que dicha actuación sirve al investigado para rela tar lo acontecido con ocasión de los hechos por los cuales se le investiga, de ahí que se le permita rendirla de manera voluntaria, sin juramento y sin la asistencia de un abogado de confianza.
ocasión de los hechos por los cuales se le investiga, de ahí que se le permita rendirla de manera voluntaria, sin juramento y sin la asistencia de un abogado de confianza.
Si era el deseo del operador disciplinario lograr una confesi ón del demandante, debió transformar la diligencia de versión libre y espontánea a una de confesión donde estuviese representado debidamente por un abogado de confianza.
En ese sentido, al afirmar la P rocuraduría General de la Nación que la versión libr e rendida por el actor constituía un medio de prueba, demostraba la arbitrariedad y falta de imparcialidad con la que decidió la investigación disciplinaria, además , constituye un yerro interpretativo de la norma que regula la versión libre y una extralimitación en el uso de sus funciones legales.
En los alegatos de conclusión . Reiteró los argumentos de la demanda y agregó, que la Procuraduría General de la Nación no contestó la misma, por lo tanto, en aplicación del artículo 205 del CGP debe tenerse como ciertos los hechos de falsa motivación y parcialización probatoria que dan lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados.
1.3.2. De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Guardó silencio.Proceso: 2021-00535-00
Demandante: Edgar Chacón Hartmann
Sentencia
Página 10
En los alegatos de conclusión: Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no cumple con los presupuestos necesarios para desvirtuar el principio de legalidad que cobija a los actos administrativos cuestionados, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
que, no cumple con los presupuestos necesarios para desvirtuar el principio de legalidad que cobija a los actos administrativos cuestionados, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, considerando que los actos administrativos fueron fundados en las normas señaladas en la Ley 734 de 2002 a efectos del juicio disciplinario, expedido s por funcionario competente y el proceso se adelantó de manera regular, con las formalidades propias del caso, respetando y garantizando al disciplinado todos los derechos sustanciales y procesales establecidos en la Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.