TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00542-00-(26-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00542-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Colpensiones, Tercero Interesado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR COLPENSIONES POR CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL, DE MANERA RETROACTIVA, ASÍ C OMO LO CORRESPONDIENTE A LOS A PORTES A SALUD, DESDE QUE SE REALIZÓ LA INCLUSIÓN EN NÓMINA Y HASTA QUE CESE EL PAGO DE LA
OBLIGACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra el señor Roque González Garzón. 2. PRETENSIONES Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra el señor Roque González Garzón, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad de la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004, en virtud de la cual el ISS le reconoció una pensión de vejez al señor Roque González Garzón, a partir del 4 de octubre de 2003, conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que existe incompatibilidad pensional con aquella prestación pensional reconocida por la UGPP. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga: 2.2 Ordenar que el señor Roque González Garzón realice la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones por
aquella prestación pensional reconocida por la UGPP. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga: 2.2 Ordenar que el señor Roque González Garzón realice la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones por concepto de reconocimiento de la prestación pensional, de manera retroactiva, así como lo correspondiente a los aportes a salud, desde que se realizó la inclusión en nómina y hasta que cese el pago de la obligación. 2.3 Ordenar que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas en favor de Colpensiones, y que se paguen los intereses a que hubiere lugar como consecuencia de los pagos efectuados en virtud de la prestación que le fue reconocida al demandado. 2.4 Condenar en costas a la parte demandada. 3. HECHOS 1 Samai Doc. 1.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 Por medio de la Resolución No. 11972 del 30 de septiembre
de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), le reconoció una pensión de vejez al señor Roque González Garzón en cuantía de $2.372.277.36, efectiva a partir del 4 de octubre de 1998, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 3.2 Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también reconoció una pensión de vejez al demandado mediante la Resolución No. 029993 del 27 de septiembre de 2004, por la suma de $1.992.220, efectiva a partir del 4 de octubre del 2003, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 3.3 Colpensiones señaló que para el reconocimiento pensional en ambas entidades se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos laborados por el actor, razón por la cual, las prestaciones resultan incompatibles. 3.4 En vista de lo anterior, la entidad profirió el auto de pruebas No. APSUB 358 del 19 de febrero de 2021, en el que solicitó al señor Roque González Garzón el consentimiento para revocar la Resolución No. 029993 del 27 de septiembre de 2004, toda vez que se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 93 del CPACA. 3.5 Esta decisión fue entregada al demandado el 25 de febrero de 2021, mediante guía MT680758609CO, “ante lo cual no autorizo la revocatoria solicitada”. 4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos: - Artículo 128 de la Constitución Política. - Artículo 19 de la Ley
no autorizo la revocatoria solicitada”. 4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos: - Artículo 128 de la Constitución Política. - Artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. Lo anterior, por cuanto no era posible que al demandado le fuese reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, dado que para ese momento ya contaba con una pensión de vejez otorgada por Cajanal, hoy UGPP, siendo estas incompatibles teniendo en cuenta que se trata de dos asignaciones del Estado que cubren un mismo riesgo: la vejez; aunado a ello, las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a que el estatus pensional con Cajanal fue del 4 de octubre de 1998, y el estatus pensional ante el ISS es del 4 de octubre de 2003. En ese orden de ideas, la entidad considera que se debe revocar la resolución demandada, toda vez que la pensión de vejez involucró tiempos que habían sido tenidos en cuenta por Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, lo que convierte la prestación “en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto ley 549 de 1999”. Así mismo, por cuanto tal reconocimiento contraviene el art. 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir dos asignaciones que provengan del tesoro. 2 Samai Doc. 1.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00
Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 El señor Roque González Garzón contestó la demanda3 de manera oportuna, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos: Señaló que contrario a lo indicado por Colpensiones, la prestación reconocida por esta entidad por medio de la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004, sí es compatible con aquella que otorgó la UGPP a través de la Resolución No. 11972 de 30 de septiembre de 1999. Lo anterior, por cuanto en la pensión de Colpensiones se tuvieron en cuenta los aportes que realizó el demandado mientras estuvo vinculado en la “Escuela de Administración de Negocios como docente (desde 05/03/1985 hasta 22/10/1990) y, en el Centro Nacional de Consultoría (desde el 22/06/1993 hasta el 31/1/2000), en virtud de una relación laboral privada, de naturaleza contractual”. Es decir, se “trata de una pensión por aportes, efectuados
cuando el beneficiario estuvo vinculado mediante una relación laboral contractual de naturaleza privada con la Escuela de Administración de Negocios, que es una entidad educativa particular sin ánimo de lucro y, con el Centro Nacional de Consultoría, cuya naturaleza jurídica es la de una entidad comercial registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”. De manera que, en su consideración, la pensión aquí demandada no proviene del tesoro público sino de recursos privados, y, por tanto, es compatible con la pensión obtenida del sector oficial y que le fue reconocida por la UGPP. Tal hecho se puede corroborar con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 25 de marzo de 2021, en el que consta que no existen semanas cotizadas en el sector público y, por supuesto, no hay simultaneidad de aportes públicos y privados. Por lo expuesto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas, pues en el expediente se encuentra acreditado que la pensión reconocida al señor Roque González Garzón por parte de Colpensiones resulta ajustada a derecho. 5.2 La UGPP, en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, dio contestación a la demanda4 por medio de escrito en el que solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas. Indicó que, una vez revisado el expediente pensional encontró que Cajanal le reconoció una pensión de vejez al señor Roque González Garzón a través de la Resolución No. 11972 del 30 de septiembre de 1999, efectiva a partir del 4 de octubre de 1998, en cuantía de $2.372.277.36, de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: “ DEPARTAMENTO DEL HUILA 1961-08-22 AL 1961-12-30 DEPARTAMENTO DEL HUILA 1962-02-01
de $2.372.277.36, de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: “ DEPARTAMENTO DEL HUILA 1961-08-22 AL 1961-12-30 DEPARTAMENTO DEL HUILA 1962-02-01 AL 1965-02-15 UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 1970-03-30 AL 1988-05-04 3 Samai Doc. 15, fls. 28-36. 4 Samai Doc. 14.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP INSTITUTO COLOMBIANO FOMENTO 1990-10-22 AL 1993-05-11 ...laboró un total de : 8659 días”. Por su parte, Colpensiones le reconoció la prestación conforme a las cotizaciones que efectuó el demandado durante 631,86 semanas en el sector privado, tal como lo demuestra el resumen de semanas cotizadas expedido por dicha entidad. Así las cosas, conforme a lo expuesto y a pronunciamientos que al respecto ha realizado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la entidad concluyó que lo que se ha sostenido pacíficamente es que, “el pago de una pensión oficial con la de vejez que otorga Colpensiones es compatible, siempre que esta última sea el resultado de servicios prestados a empleadores particulares”. En razón a lo expuesto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean
que se ha sostenido pacíficamente es que, “el pago de una pensión oficial con la de vejez que otorga Colpensiones es compatible, siempre que esta última sea el resultado de servicios prestados a empleadores particulares”. En razón a lo expuesto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas. 6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 21 de julio de 20215 y se admitió mediante proveído de 8 de septiembre del mismo año6, el cual fue notificado en forma personal por medio de mensaje de datos al señor Roque González Garzón y a la UGPP el día 16 de septiembre de 20217. Por medio de auto de 24 de marzo de 20228 se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado solicitada por la parte demandante, negando la misma. Contra esta decisión la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero de estos resuelto a través de proveído de 14 de septiembre de 20229, en el que se resolvió no reponer la decisión, así mismo, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. Mediante providencia de 1.º de junio de 202210 el despacho sustanciador resolvió las excepciones propuestas por el demandado, declaró no probadas las de inepta demanda e indebida notificación; más adelante, por medio de auto de 18 de noviembre de 202211 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021); y finalmente, a través de providencia de 3 de febrero de 202312 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 6.1 Fue así como, la entidad demandante, el demandado y el tercero interesado,
y finalmente, a través de providencia de 3 de febrero de 202312 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 6.1 Fue así como, la entidad demandante, el demandado y el tercero interesado, descorrieron el traslado otorgado a través de escritos13 en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones. 6.2 De igual manera, el Ministerio Público rindió concepto14 por medio del cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente encontró que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones resulta 5 Samai Doc. 5. 6 Samai Doc. 7. 7 Samai Doc. 11. 8 Samai Doc. 20. 9 Samai Doc. 32. 10 Samai Doc. 25. 11 Samai Doc. 34. 12 Samai Doc. 39. 13 Samai Doc. 46, 47 y 48. 14 Sama Doc. 49.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP
compatible con la de jubilación otorgada por la UGPP, por cuanto aquella se reconoció con fundamento en aportes privados, mientras que la de jubilación lo fue con fondos provenientes del tesoro público, es decir, no se contraría lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución Política, dado que únicamente una de estas asignaciones proviene del erario. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda. 7.2 Problema jurídico planteado Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor Roque González Garzón tiene derecho a la prestación pensional que le fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad, esta resulta incompatible con la pensión de jubilación que le fue otorgada por la UGPP a través de la Resolución No. 11972 del 30 de septiembre de 1999, por cuanto ambas asignaciones provienen de vinculaciones del demandado con el sector público, lo que contraviene el art. 128 de la Constitución Política? 7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico 7.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que se debe revocar la resolución demandada, toda vez que la pensión de vejez reconocida al demandado involucró tiempos que también habían sido tenidos en cuenta por Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que convierte la prestación en incompatible y contraviene el art. 128 de la Constitución Política que prohíbe percibir dos asignaciones que provengan del tesoro. 7.3.2 Tesis del
habían sido tenidos en cuenta por Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que convierte la prestación en incompatible y contraviene el art. 128 de la Constitución Política que prohíbe percibir dos asignaciones que provengan del tesoro. 7.3.2 Tesis del señor Roque González Garzón Sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión aquí demandada no proviene del tesoro público, sino de recursos privados y, por tanto, es compatible con la pensión obtenida del sector oficial que le fue reconocida por la UGPP, tal como lo demuestra el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en el que consta que no existen semanas con aportes en el sector público, y por supuesto, no hay simultaneidad de aportes públicos y privados. 7.3.3 Tesis de la UGPP Solicitó negar las pretensiones de la demanda, habida consideración que la pensión reconocida por la UGPP lo fue con base en los tiempos públicos laborados por el demandado, mientras que la otorgada por Colpensiones, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por esa misma entidad, da cuenta que le reconoció la prestación conforme a las cotizaciones que efectuó el demandado durante 631,86 semanas en el sector privado; es decir, no existe incompatibilidad entre ambas prestaciones.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP
Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP 7.3.4 Tesis del Ministerio Público Consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente encontró que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones resulta compatible con la de jubilación otorgada por la UGPP, por cuanto aquella se reconoció con fundamento en aportes privados, mientras que la de jubilación con fondos provenientes del tesoro público, es decir, no se contraría lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución Política, dado que únicamente una de estas asignaciones proviene del erario. 7.3.5 Tesis de la sala La sala negará las súplicas de la demanda, habida consideración que la pensión de jubilación reconocida por la UGPP (antes Cajanal) al señor Roque González Garzón, es compatible con la pensión de vejez que este devenga y que se encuentra a cargo de Colpensiones (antes ISS), toda vez que la primera tiene origen en servicios prestados en el sector público, mientras la segunda se le reconoció por los servicios prestados a patrones particulares. Adicionalmente, porque el hecho de que una de las prestaciones pensionales haya sido reconocida por el ISS no implica que provenga del tesoro público, puesto que este es un mero administrador de los dineros que aportan los asalariados y empleadores. 8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Roque González Garzón nació el 4 de octubre de 1943. Documental: (Samai Doc. 3 Archivo
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Roque González Garzón nació el 4 de octubre de 1943. Documental: (Samai Doc. 3 Archivo GRP-DDI-PB-2016_4284034-20160428015526).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP 8.2 Por medio de la Resolución No. 11972 del 30 de septiembre de 1999, la UGPP ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandado, por cuanto demostró el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Tiempo de servicios: más de 20 años acreditados así:
(ii) Edad: nació el 4 de octubre de 1943 y acredita más de 55 años. (iii) Retiro del servicio: ocurrió el 12 de mayo de 1993, momento para el cual desempeñaba el cargo de director de establecimiento. Por lo anterior, la UGPP le reconoció la pensión de vejez al demandado conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, aplicando para el efecto el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.372.277, efectiva a partir del 4 de octubre de 1998, cuando cumplió 55 años. Entidad Desde Hasta Tiempo Departamento del Huila 22-08-1961 30-12-1961 129 días Departamento del Huila 01-02-1962 15-02-1965 1.095 días Universidad Surcolombiana 30-03-1970 04-05-1988 6.515 días Instituto Colombiano de Fomento 22-10-1990 11-05-1993 920 Total 8.659 días Documentales: Copia de la resolución (Samai Doc. 3 Archivo GEN-REQ-IN-2021_1533935_9-20210416072255) 8.3 En el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se observa que el demandado realizó aportes a pensión en dicho ente de previsión por cuenta de las siguientes empresas: Entidad Desde Hasta Semanas Escuela de administración de negocios 05-03-1985 22-10-1990 294 Centro nacional de consultoría
Entidad Desde Hasta Semanas Escuela de administración de negocios 05-03-1985 22-10-1990 294 Centro nacional de consultoría 23-06-1993 31-12-1994 79.57 01-01-1995 31-01-1995 4.29 01-02-1995 28-02-1995 4.29 01-03-1995 30-04-1995 8.57 01-05-1995 31-01-1996 38.57 01-02-1996 29-02-1996 4.29 01-03-1996 31-07-1996 21.43 01-08-1996 31-12-1996 21.43 01-01-1997 31-12-1999 153.29 01-01-2000 31-01-2000 2.14 Total 631,86
Documentales: Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (Samai Doc. 3 Archivo GEN-ANX-CI-2021_3927865-20210407081412).
8.4 Con base en lo anterior, el ISS por medio de la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004, le reconoció una pensión de vejez al señor Roque González Garzón, toda vez que contaba con: (i) 60 años de edad
Documentales: Copia de la resolución (Samai Doc. 3 Archivo GEN-REQ-IN-Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP (cumplidos el 4 de octubre de 2003), y (ii) había cotizado un total de 624 semanas (requiriendo solo 500 en los 20 años anteriores al reconocimiento), teniendo como último patrono el Centro Nacional de Consultoría. Por lo tanto, la entidad ordenó que la prestación se le reconociera desde el 4 de octubre de 2003, en cuantía de $1.992.220, equivalente a una tasa de reemplazo del 51%. 2021_1533935_9-20210416072255). 8.5 Por medio de auto del 19 de febrero de 2021, Colpensiones solicitó autorización al señor Roque González Garzón para revocar directamente la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004, sin embargo, el demandado no lo otorgó.
Documental: Copia del auto (Samai Doc. 3 Archivo GEN-REQ-IN-2021_1533935_9-20210608024557). 9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Para resolver el presente asunto es necesario traer a colación el artículo 128 de la Constitución Política, el cual señala: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Este postulado constitucional fue desarrollado a través de la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuyo artículo 19 previó las excepciones a la regla aludida, en los siguientes términos: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. En este punto, es pertinente precisar que la prohibición constitucional de devengar dos o más pagos provenientes de recursos públicos abarca también a las pensiones, siempre y cuando su origen sea común; en otras palabras, dos prestaciones pensionales seránExpediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP incompatibles por desconocer la prohibición del artículo 128 superior, cuando ambas provengan de aportes derivados de vinculaciones laborales con el Estado. Por tal razón, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha prohijado la tesis según la cual, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y, a la vez, devengar una pensión de vejez a cargo del ISS, siempre que esta última tenga origen en servicios prestados al sector privado. Al respecto, ha señalado: “De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se
del ISS, siempre que esta última tenga origen en servicios prestados al sector privado. Al respecto, ha señalado: “De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. Sin embargo, cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público y, por ende, involucra dineros que provienen del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público”15. Tal postura fue reiterada en la sentencia del 1.º de julio de 2021, en la que esa corporación sostuvo: “Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional a la luz de la litis en estudio habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente16”. 10. CASO CONCRETO Para resolver el presente asunto, es preciso recordar que en consideración de Colpensiones, la pensión de vejez que le reconoció el ISS a través de la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004 es incompatible con la pensión de jubilación que le reconoció la UGPP mediante la Resolución No. 11972 del 30 de septiembre de 1999, ambas en favor del señor Roque González Garzón, por cuanto atienden a los mismos tiempos de servicios públicos. Por su parte, tanto la UGPP como el señor Roque González Garzón consideran que se deben negar las
del 30 de septiembre de 1999, ambas en favor del señor Roque González Garzón, por cuanto atienden a los mismos tiempos de servicios públicos. Por su parte, tanto la UGPP como el señor Roque González Garzón consideran que se deben negar las pretensiones de la demanda, habida consideración que la prestación reconocida por la UGPP fue con base en los tiempos públicos laborados por el demandado, mientras que la otorgada por Colpensiones, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por esa misma entidad, da cuenta que reconoció la prestación conforme a las cotizaciones que efectuó el demandado durante 631,86 semanas en el sector privado. En virtud de lo anterior, corresponde a la sala analizar las vinculaciones laborales y aportes a pensión realizados por el actor, y en seguida, lo correspondiente al reconocimiento pensional en controversia. 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00041 oct. 15/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00280 Jul. 01/2021 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00542-00 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP 10.1 Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, en el presente caso está demostrado lo siguiente respecto del señor Roque González Garzón:
Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Roque González Garzón Tercero Interesado: UGPP 10.1 Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, en el presente caso está demostrado lo siguiente respecto del señor Roque González Garzón: 10.1.1 Durante su vida laboral ostentó las siguientes vinculaciones:
10.1.2 Fue así como, la UGPP por medio de la Resolución No. 11972 del 30 de septiembre de 1999, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandado en cuantía de $2.372.277, efectiva a partir del 4 de octubre de 1998, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes tiempos de servicios: Es decir, estos tiempos son aquellos que en el cuadro precedente se señalaron como cotizados al sector público y a cargo de la UGPP. 10.1.3 Por su parte, el ISS por medio de la Resolución No. 029993 de 27 de septiembre de 2004 (acto demandado), le reconoció una pensión de vejez al señor Roque González Garzón en cuantía de $1.992.220, efectiva desde el 4 de octubre de 2003, toda vez que contaba con: (i) 60 años (cumplidos el 4 de octubre de 2003), y (ii) había cotizado un total de 624 semanas (requería solo 500 en los 20 años anteriores al reconocimiento), teniendo como último patrono el Centro Nacional de Consultoría. Entidad/Empresa Desde Hasta Días o semanas Aportes a pensión Departamento del Huila 22-08-1961 30-12-1961 129 días Públicos UGPP Departamento del Huila 01-02-1962 15-02-1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.