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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00555-00-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00555-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva

Demandado: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

Radicación: 250002342000-2021-00555-00

Medio: Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago dentro del proceso promovido por Jorge Alberto Manosalva Manosalva contra de Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Of icial de Bomberos de Bogotá , para obtener el pago de lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión , confirmada parcialmente por el Consejo de Estado.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA, ““…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena

atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA, ““…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 2

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 12).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 23); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 34); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 35); 4) los fundamentos de derecho (f. 146) y 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 177).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($49.447.754) “por concepto de capital indexado hasta el 10/03/2017 , fecha de ejecutoria de la sentencia del 1° de diciembre de 2016, proferida por el Honorable

y cuatro pesos ($49.447.754) “por concepto de capital indexado hasta el 10/03/2017 , fecha de ejecutoria de la sentencia del 1° de diciembre de 2016, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” que confirmó parcialmente, revocó y modificó la providencia de primera i nstancia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y del auto mediante el cual la corrigió y aclaró, notificado el 10 de junio de 2015; dentro del proceso ordinario de nulidad y restabl ecimiento del derecho, expediente 2500023250020110046301 (…) liquidación realizada conforme con las sentencias que se ejecutan, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2006, hasta el 20 de abril de 2017 (sic) (…)” -Negrilla fuera de texto-.

La parte demandante solicita que, para efecto de realizar los reajustes ordenados y calcular el valor de la hora, se debe tomar el valor de la asignación básica y sumarle el valor de la prima de antigüedad.

2 Página 2 del archivo 2 del expediente digital. 3 Página 3 del archivo 2 del expediente digital. 4 Página 4 del archivo 2 del expediente digital. 5 Página 4 del archivo 2 del expediente digital. 6 Página 15 del archivo 2 del expediente digital. 7 Página 18 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 3

Adicionalmente, en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de intereses

7 Página 18 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 3

Adicionalmente, en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera “ respecto de la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($49.447.754), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir, desde el 11 de marzo de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación.”

Por último, solicita que se condene en costas a la entidad ejecutada.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado alleg ó liquidación con base en la cual considera que el total que debió pagarse asciende a $49.447.754 (f. 1208), por concepto de i) horas extras diurnas; (ii) recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos; y (iii) reajuste de cesantías y prima de antigüedad. Precisa que no se encuentra de acuerdo con que la Entidad accionada haya liquidado la condena en un valor negativo ($ -6.877.645) para el período comprendido entre noviembre de 2006 y abril de 2011.

5. De los requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en

5. De los requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 19s9) corregida a través de auto del 28 de mayo de 2015 (f. 66s10); así mismo, modificada mediante sentencia del 1° de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del H. Consejo de Estado (f. 78s11), el cual se integra así:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio No. 2010EE2347 del 12 de mayo de 2010 y la Resolución número 550 del 24 de septiembre de 201 0, proferidos ambos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos .[Aparte subrayado corregido mediante auto de 28 de mayo de 2015, por cuanto inicialmente se indicó que los referidos actos administrativos habían sido proferidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital].

8 Página 145 del archivo 2 del expediente digital. 9 Página 20 del archivo 2 del expediente digital. 10 Página 68 del archivo 2 del expediente digital. 11 Página 81 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 4

El ordinal segundo de la providencia fue revocado en su integridad por el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado; en su lugar, la alta Corporación ordenó:

“CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital Unidad

ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado; en su lugar, la alta Corporación ordenó:

“CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá DC, a reconocer y pagar al señor Jorge Alberto Manosalva Manosalva, identificado con C.C. 7.214.508 de Duitama:

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 9 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).

b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 9 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

c) Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 9 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…)

la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…)

CUARTO: N EGAR el reconocimiento de los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso.

QUINTO: NEGAR la reliquidación de las primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.”

Con la demanda se allegó además la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal (f. 96 vlto. 12) en la que se señala que las providencias antes mencionadas quedaron ejecutoriadas el 10 de marzo de 2017.

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera:

12 Página 118 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 5

5.1. Obligación Clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”13 así:

cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”13 así:

  • Sujeto activo: Jorge Alberto Manosalva Manosalva
  • Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá • Vínculo jurídico: sentencias de 22 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 19s14) corregida mediante auto de 28 de mayo de 2015 (f. 66s15); sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016 por el H. Consejo de Estado (f. 78s16) que modificó parcialmente la decisión de primera instancia ; Resolución No. 272 del 6 de junio de 2017 (f. 106 17 ), mediante la cual se pretendió el cumplimiento de una sentencia judicial; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en

(i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales , (iii) la reliquidación de las cesantías con base en las horas extras y recargos nocturnos,

recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales , (iii) la reliquidación de las cesantías con base en las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos; y (iv) los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación.

5.2. Obligación expresa

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.

14 Página 20 del archivo 2 del expediente digital. 15 Página 68 del archivo 2 del expediente digital. 16 Página 81 del archivo 2 del expediente digital. 17 Página 131 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 6

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa lo es cuando “…se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 18, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de las cesantías, e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de las cesantías, e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pr etende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia se calcula conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.

De otra parte, respecto a los intereses moratorios, estos se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certif icada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

5.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el térmi no para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción

Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 19, como la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2017 y la presente demanda se

18 Ibíd. 19 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “ …contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 7

presentó el 26 de julio de 2021 (f. 120), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual, se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 22 de marzo de 2022 (archivo 6 del índice 8 del expediente digital).

6. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo

En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada

En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

En donde:

Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes

Revisado el expediente se observa que el valor de la asignación básica del período objeto de liquidación certificado por la accionada (f. 129 21 ) permite establecer el valor de la hora laborada, se fija así:

Año Asignación Básica Valor hora 2006 nov-dic $842.862 $4.436,12 2007 ene-oct $897.649 $4.724,47 2007 nov-dic $977.552 $5.145,07 2008 ene-dic $1.036.206 $5.453,72 2009 ene-dic $1.119.828 $5.893,83 2010 ene-dic $1.153.871 $6.073,01 2011 ene-abr $1.200.488 $6.318,36

7. Diferencias derivadas de la condena

20 Página 1 del archivo 1 del expediente digital. 21 Página 154 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 8

La Sala observa que la parte actora, en su primera pretensión, reclama la suma

21 Página 154 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 8

La Sala observa que la parte actora, en su primera pretensión, reclama la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($49.447.754) por concepto de capital indexado pendiente de cancelar por la ejecutada, causado entre el 9 de noviembre de 2006 hasta el 20 abril de 2011, fecha de su retiro definitivo del servicio público.

De igual manera se evidencia que en el expediente está probado, y la parte demandante no lo discute, que la fecha de retiro del servicio del accionante se produjo el 20 de abril de 2011 (f. 12922).

En este orden de ideas, los extremos que se tendrán en cuenta para liquidación, conforme a las pretensiones de la demanda y lo probado en el expediente, serán desde 9 de noviembre de 2006 hasta el 20 abril de 2011. La Sala pone de presente que en los certificados expedidos por la Entidad ejecutada se pueden verificar las horas laboradas y los dineros pagados al trabajador por todo el mes de noviembre de 2006, por lo que, atendiendo a que la reliquidación se debe realizar desde el 9 de noviembre de 2006, es pertinente prorratear esos valores por 22 días en ese específico mes.

Por otra parte , se observa que en la demanda la parte ejecutante afirma que para liquidar la condena y calcular el valor de la hora se debe tenerse en cuenta, además de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, lo cual sustenta

Por otra parte , se observa que en la demanda la parte ejecutante afirma que para liquidar la condena y calcular el valor de la hora se debe tenerse en cuenta, además de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, lo cual sustenta en lo señalado en un pronunciamiento del Consej o de Estado de 25 de marzo de 1992, según la cual, la mencionada prima hace parte del salario (f. 10 23), sin embargo, tal planteamiento no es de recibo para la Sala, por las siguientes razones:

(i) En las sentencias base de ejecución no se dispuso la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de las horas extras diurnas y los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por el contrario, se dispuso que la liquidación se realizaría sobre el valor de la asignación básica, en los siguientes términos:

“la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190

22 Página 154 del archivo 2 del expediente digital. 23 Página 11 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 9

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector of icial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales. (…)

en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector of icial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales. (…) La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240” (f. 92 s)24.

(ii) En gracia de discusión, la prima de antigüedad fue creada por el Concejo del Distrito de Bogotá mediante el Acuerdo 6 del 11 de diciembre de 1986, fecha para la cual los Concejos no tenían competencia para establecer los salarios de los empleados del orden municipal y menos el prestacional, comoquiera que las Corporaciones Públicas Departamentales y Municipales únicamente tuvieron la potestad de regular el régimen salarial de sus empleados, durante el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 1910 y el 17 de diciembre de 1968, situación que se mantuvo en los mismos términos al expedirse la Constitución de 1991; por lo que la Sala considera que no es posible tener en cuenta la prima de antigüedad para realizar los respectivos reajustes, comoquiera que no deviene de una norma válida.

  • De las horas extras diurnas

La sentencia base de ejecución concedió el pago a favor del demandante “El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 9 de noviembre

válida.

  • De las horas extras diurnas

La sentencia base de ejecución concedió el pago a favor del demandante “El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 9 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190)”.

Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que en algunos meses el tie mpo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario por lo que no se generaron horas extras.

24 Página 109 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 10

El título ejecutivo ordenó aplicar el Decreto Ley 10 de 1989 que modificó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece un límite que permite reconocer solamente cincuenta (50) horas extras diurnas mensuales, por lo que este será el que se aplique al presente caso.

La Sala advierte que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas. En cuanto al porcentaje en que se liquidan las horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la

artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.

En consecuencia, la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:

HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190

En donde:

HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que el recargo que se paga por este concepto equivale al 125%.

Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada com o se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.

En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 9 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de

dobles pagos por un mismo concepto.

En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 9 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de 2011 (fecha de retiro definitivo del servicio público), se liquidan teniendo en cuentaEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 11

las horas certificadas (f. 131 25), para lo cual, es pertinente precisar que en el certificado aportado constan todas las horas laboradas en el mes de noviembre de 2009, pero como se debe realizar el cálculo solo a partir de 9 de noviembre de 2009, resulta pertinente prorratear por 22 las ho ras certificadas en ese específico mes, así:

AÑO MES

ASIGNACIÓN

BÁSICA

SALARIO

DÍA TOTAL H LAB

HORAS EXTRA

LÍMITE DE HE A RECONOCER VR HE POR MES 2006 NOVIEMBRE $ 842.862,00 $4.436,12 153 13 13 $ 73.195,91

DICIEMBRE $ 842.862,00 $4.436,12 392 202 50 $ 277.257,24

2007

ENERO $ 897.649,00 $4.724,47 352 162 50 $ 295.279,28

FEBRERO $ 897.649,00 $4.724,47 336 146 50 $ 295.279,28

MARZO $ 897.649,00 $4.724,47 344 154 50 $ 295.279,28

ABRIL $ 897.649,00 $4.724,47 360 170 50 $ 295.279,28

MARZO $ 897.649,00 $4.724,47 344 154 50 $ 295.279,28

ABRIL $ 897.649,00 $4.724,47 360 170 50 $ 295.279,28

MAYO $ 897.649,00 $4.724,47 376 186 50 $ 295.279,28

JUNIO $ 897.649,00 $4.724,47 352 162 50 $ 295.279,28

JULIO $ 897.649,00 $4.724,47 368 178 50 $ 295.279,28

AGOSTO $ 897.649,00 $4.724,47 376 186 50 $ 295.279,28

SEPTIEMBRE $ 897.649,00 $4.724,47 360 170 50 $ 295.279,28

OCTUBRE $ 897.649,00 $4.724,47 368 178 50 $ 295.279,28

NOVIEMBRE $ 977.552,00 $5.145,01 144 0 0 $ 0,00

DICIEMBRE $ 977.552,00 $5.145,01 0 0 0 $ 0,00

2008

ENERO $ 1.036.206,00 $5.453,72 336 146 50 $ 340.857,24

FEBRERO $ 1.036.206,00 $5.453,72 348 158 50 $ 340.857,24

MARZO $ 1.036.206,00 $5.453,72 328 138 50 $ 340.857,24

ABRIL $ 1.036.206,00 $5.453,72 336 146 50 $ 340.857,24

MAYO $ 1.036.206,00 $5.453,72 376 186 50 $ 340.857,24

ABRIL $ 1.036.206,00 $5.453,72 336 146 50 $ 340.857,24

MAYO $ 1.036.206,00 $5.453,72 376 186 50 $ 340.857,24

JUNIO $ 1.036.206,00 $5.453,72 330 140 50 $ 340.857,24

JULIO $ 1.036.206,00 $5.453,72 368 178 50 $ 340.857,24

AGOSTO $ 1.036.206,00 $5.453,72 376 186 50 $ 340.857,24

SEPTIEMBRE $ 1.036.206,00 $5.453,72 312 122 50 $ 340.857,24

OCTUBRE $ 1.036.206,00 $5.453,72 368 178 50 $ 340.857,24

NOVIEMBRE $ 1.036.206,00 $5.453,72 359 169 50 $ 340.857,24

DICIEMBRE $ 1.036.206,00 $5.453,72 352 162 50 $ 340.857,24

2009

ENERO $ 1.119.828,00 $5.893,83 392 202 50 $ 368.364,47

FEBRERO $ 1.119.828,00 $5.893,83 312 122 50 $ 368.364,47

MARZO $ 1.119.828,00 $5.893,83 376 186 50 $ 368.364,47

ABRIL $ 1.119.828,00 $5.893,83 336 146 50 $ 368.364,47

MAYO $ 1.119.828,00 $5.893,83 348 158 50 $ 368.364,47

ABRIL $ 1.119.828,00 $5.893,83 336 146 50 $ 368.364,47

MAYO $ 1.119.828,00 $5.893,83 348 158 50 $ 368.364,47

JUNIO $ 1.119.828,00 $5.893,83 192 2 2 $ 14.734,58

JULIO $ 1.119.828,00 $5.893,83 88 0 0 $ 0,00

AGOSTO $ 1.119.828,00 $5.893,83 368 178 50 $ 368.364,47

SEPTIEMBRE $ 1.119.828,00 $5.893,83 333 143 50 $ 368.364,47

OCTUBRE $ 1.119.828,00 $5.893,83 352 162 50 $ 368.364,47

NOVIEMBRE $ 1.119.828,00 $5.893,83 360 170 50 $ 368.364,47

25 Página 156 del archivo 2 del expediente digital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00555-00 Pág. 12

DICIEMBRE $ 1.119.828,00 $5.893,83 392 202 50 $ 368.364,47

2010

ENERO $ 1.153.871,00 $6.073,01 354 164 50 $ 379.562,83

FEBRERO $ 1.153.871,00 $6.073,01 336 146 50 $ 379.562,83

MARZO $ 1.153.871,00 $6.073,01 341 151 50 $ 379.562,83

ABRIL $ 1.153.871,00 $6.073,01 359 169 50 $ 379.562,83

MARZO $ 1.153.871,00 $6.073,01 341 151 50 $ 379.562,83

ABRIL $ 1.153.871,00 $6.073,01 359 169 50 $ 379.562,83

MAYO $ 1.153.871,00 $6.073,01 331 141 50 $ 379.562,83

JUNIO $ 1.153.871,00 $6.073,01 355 165 50 $ 379.562,83

JULIO $ 1.153.871,00 $6.073,01 334 144 50 $ 379.562,83

AGOSTO $ 1.153.871,00 $6.073,01 372 182 50 $ 379.562,83

SEPTIEMBRE $ 1.153.871,00 $6.073,01 362 172 50 $ 379.562,83

OCTUBRE $ 1.153.871,00 $6.073,01 368 178 50 $ 379.562,83

NOVIEMBRE $ 1.153.871,00 $6.073,01 360 170 50 $ 379.562,83

DICIEMBRE $ 1.153.871,00 $6.073,01 352 162 50 $ 379.562,83

2011

ENERO $ 1.200.488,00 $6.318,36 392 202 50 $ 394.897,37

FEBRERO $ 1.200.488,00 $6.318,36 256 66 50 $ 394.897,37

MARZO $ 1.200.488,00 $6.318,36 168 0 0 $ 0,00

ABRIL $ 1.200.488,00 $6.318,36 0 0 0 $ 0,00

TOTAL $ 16.436.460,75

ABRIL $ 1.200.488,00 $6.318,36 0 0 0 $ 0,00

TOTAL $ 16.436.460,75

  • De los recargos nocturnos, dominicales y festivos

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