TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00557-00-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00557-00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandado : NaciónMinisterio de defensa Nacional - Policía NacionalCaja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Radicación : 2500023420002021-00557-00

Medio : Nulidad restablecimiento del derecho

Corresponde a la Sala decidir respecto de la admisión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Ignacio Morales Zarza, quien actúa a través de apoderad o, contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, resulta necesario analizar varios aspectos así:

El artículo 169 del CPACA respecto del rechazo de la demanda preceptúa que: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial .” (Negrillas fuera del texto)

El numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

El numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00

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(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, s alvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Negrilla extra texto)

De la norma transcrita, se concluye que opera la caducidad en aquellos casos en que la demanda no se presente en el término de cuatro (4) meses, excepto si se trata de prestaciones periódicas o de silencio administrativo.

Ahora bien, e n este caso, la parte demandante en el escrito de demanda reclama1

“(…) PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional,

reclama1

“(…) PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. SEGUNDA Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del, ordene reliquidar, reajustar y pagar el la diferencia entre la asignación 2 mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de

corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales. (….) QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adicione s o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de r eferente para establecer de conformidad con la

1 Expediente digital, documento 02 DemandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 3

Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante. (…) OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 563796 de fecha 2020 -01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro;

563796 de fecha 2020 -01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asig nación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se declare la pérdida de pod er adquisitivo del valor consagrado como

bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se declare la pérdida de pod er adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la

(…)”

Se advierte que la demanda persigue la nulidad de un acto administrativo Oficio No. S-2019069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 noviembre 2019, que resolvió negar el reajuste del sueldo básico devengado mientras se encontraba en servicio activo; pues según se desprende de la hoja de vida se retiró del servicios el 23 de junio de 2018 (expediente digital, archvo1 f. 63), por lo qu e procede a analizar si el tema objeto de estudio es una prestación periódica que permita la presentación de la demanda en cualquier tiempo, o si por el contrario, debía sujetarse al término de los cuatro (4) meses señalados en la norma.

Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte

permita la presentación de la demanda en cualquier tiempo, o si por el contrario, debía sujetarse al término de los cuatro (4) meses señalados en la norma.

Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte Constitucional en la Sentencia C -108 de 1994 2, MP Dr. Hernando Herrera

2 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo) en los términos del presente fallo.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 4

Vergara, ha dicho: “En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el emplea dor hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como

arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortun ios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambi o, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.” (Resaltado del texto original) Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, el Consejo de Estado ha señalado que: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos que rec onocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la r etribución se encuentre vigente.” 3

periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la r etribución se encuentre vigente.” 3 (negrilla fuera de texto).

Así pues, la Alta Corporación aclaró que las prestaciones periódicas son

3 Sentencias del 28 de junio de 2012 Consejo de Estado Subsec ción A, radicado interno 1352 -10, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 5

aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se reclamen, siempre y cuando no haya culminado el vínculo laboral, pero una vez finalizado las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandad os en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

Por tanto, “las controversias en las cuales se persiga el reconocimiento y pago de emolumentos que pese a haber sido periódicos, perdieron su habitualidad y vigencia por sustracción de los hechos en que hipotéticamente se originaron, se encuentran sujetas al termino de caducidad de cuatro (4) meses”4.

Así entonces, debe reiterarse, que acorde con los elementos descritos por la jurisprudencia respecto a lo que se entiende como prestación periódica, lo reclamado por el accionante no se enmarca dentro de tales características,

Así entonces, debe reiterarse, que acorde con los elementos descritos por la jurisprudencia respecto a lo que se entiende como prestación periódica, lo reclamado por el accionante no se enmarca dentro de tales características, por cuanto al retirarse del servicio, los haberes ahora reclamados perdieron su habitualidad y vigencia; por lo que no es posible en este caso, except uar el término de caducidad contenido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

De la caducidad.

Conforme se señaló con antelación, la Sala advierte que e l literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa el término de 4 meses “ contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, para radicar la demanda.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución , según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma.

Ahora, el artículo 118 del Código General del Proceso señala:

4 Providencia del 8 de junio de 2017, Magistrado Ponente: Dr. Luís Alfredo Zamora Acosta.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 6

Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar

Radicación: 2500023420002021-00557-00

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Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Así mismo, se tiene que la solicitud de conciliación suspende los efectos de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, regla que se reitera en el Decreto 1716 de 2009.

Sumado a lo anterior, se advierte que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , en su artículo 1 dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, “desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” ; además consagró un conteo especial, así:

“… cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a

“… cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 1 de julio de 2020, en lo referente a la ampliación de 30 días para la radicación de la demanda, manifestó lo siguiente:

“Por otra parte, la medida relativa a la extensión de los términos de caducidad o de prescripción a 30 días posteriores al levantamiento de la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ se encuentra motivada en la necesidad de que “(…) los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 7

El Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, dispuso la reanudación de términos a partir del 1 de julio de 2020, por lo que se tiene que los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020.

de julio de 2020, por lo que se tiene que los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020. De lo expuesto se concluye que, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y la fecha consagrada en el Decreto 564 de 2020 para la suspensión de términos judiciales, su reanudación y la situación particular de cada caso.

El Decreto Decreto 564 de 2020 dispuso que en caso que faltara menos de 30 días para instaurar la demanda, el interesado contaba con plazo de un mes para realizar la actuación correspondiente.

Se realiza el análisis correspondiente, en la siguiente tabla:

Fecha de notificación del acto que resuelve reposición 29 de noviembre de 2019 (f. 78 archivo demanda Samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 10 de marzo de 2020 (Expediente digital archivo 01 f. 122) Suspensión de términos Decreto 564 de 2020 16 de marzo de 2020 Expedición de acta de conciliación 28 de mayo de 2020 (Expediente digital archivo 01 f. 122) Reanudación términos conforme al CJS 1 de julio de 2020 Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 14 de agosto de 2020 , (Expediente digital, archivo 03))

En el caso de autos al momento en que se suspendieron los términos

Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 14 de agosto de 2020 , (Expediente digital, archivo 03))

En el caso de autos al momento en que se suspendieron los términos conforme a lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término de caducidad ya se encontraba suspendi do en virtud a la conciliación , momento para el cual faltaban menos de 30 días para instaurar la demanda, por lo que en este caso aplica que, luego de levantarse la suspensión de los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de julio del año en curso, el demandante tenía un mes para presentar el escrito introductorio, por lo que al radicarlo el 14 de agosto resulta extemporáneo; y por ende, se impone declarar la caducidad del medio de control.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 8

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se materializa la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda.

Por último, advierte la Sala que el actor pretende la reliquidación de su asignación de retiro, que de venga desde el año 201 9 (f.63 s) teniendo en cuenta el reajuste del sueldo básico, el cual como ya se estableció, fue negado mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; en consecuencia, no existe un factor en controversia que impac te la asignación de retiro, por lo que no se puede predicar que exista una prestación periódica susceptible de ser analizada, que permita adoptar una decisión diferente a la

consecuencia, no existe un factor en controversia que impac te la asignación de retiro, por lo que no se puede predicar que exista una prestación periódica susceptible de ser analizada, que permita adoptar una decisión diferente a la de declarar la caducidad del medio de control. En efecto, al no ser posible el estudio de las razones principales de la demanda, desaparecen las razones por las cuales se pretende la reliquidación de la asignación de retiro, razón por la cual se impone rechazar la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.

Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE por caducidad la demanda instaurada por

José Vicente Segura Alfonso.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a l a bogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, portador de la Tarjeta Profesional No. 120.728 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderad o judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (expediente digital, archivo 01 demanda, folio 61)

En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes del apoderado, encontrando conforme el certificado No. 544567 que el mismo no se encuentra suspendido ni excluido del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado5.

5 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co)Nulidad y restablecimiento del derecho

-Código Disciplinario del Abogado5.

5 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 9

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del

Ministerio Público.

Esta providencia fue estu diada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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