TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00557-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00557-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandado : NaciónMinisterio de defensa Nacional - Policía NacionalCaja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Radicación : 250002342000-2021-00557-00
Medio : Nulidad restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 14 de septiembre de 2021 (expediente digital, archivo 2) , por medio del cua l se rechaz ó la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Vicente Segura Alfonso , a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los Oficios No. S -2019-069123/ANOPAGRULI-1.10 del 18 NOV 2019, mediante el cual NaciónMinisterio de defensa Nacional - Policía Nacional, resolvió negar el reajuste del sueldo básico devengado mientras se encontraba en servicio activo con el índice de precios al consumidor para los años en que este fue mayor al incremento del salario ordenado por el Gobierno Nacional, para los años 1997 a 2004; y No. 563796 de fecha 2020 -01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro.
1. Providencia recurrida.
de fecha 2020 -01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro.
1. Providencia recurrida.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 se rechazó la demanda por caducidad, al establecer en primer lugar que al haberse retirado el actor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 2
servicio el 23 de junio de 2018, la pretensión de reajuste de la asignación básica que devengaba había dejado de ser periódica; y por ese motivo debía sujetarse al término de los cuatro (4) meses señalados en la norma.
En ese sentido, se verificó si la demanda se había presentado dentro del mencionado término, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y la fecha consagrada en el Decreto 564 de 2020 para la suspensión de términos judiciales, su reanudación y la situación particular; y la presentación de la demanda, así:
Fecha de notificación del acto que resuelve reposición 29 de noviembre de 2019 (f. 78 archivo demanda Samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 10 de marzo de 2020 (Expediente digital archivo 01 f. 122) Suspensión de términos Decreto 564 de 2020 16 de marzo de 2020
interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 10 de marzo de 2020 (Expediente digital archivo 01 f. 122) Suspensión de términos Decreto 564 de 2020 16 de marzo de 2020 Expedición de acta de conciliación 28 de mayo de 2020 ((Expediente digital archivo 01 f. 122) Reanudación términos conforme al CJS 1 de julio de 2020 Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 14 de agosto de 2020 , (Expediente digital, archivo 03))
Y se concluyó que “para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Decreto 564 de 2020, dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el demandante contaba con menos de un mes para la ocurrencia de la caducidad, por lo que su situación se rige por el conteo especial establecido en él contaba con mencionado Decreto legislativo por lo que contaba con un mes adicional, a partir de la reanudación de términos dispuesto por el CSJ, para la presentación de la demanda, sin embargo, en este caso la demanda fue presentada por fuera de este plazo adicional” materializándose la caducidad.
Finalmente se precisó que como el actor pretendía la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el reajuste del sueldo básico, el cual fue negado mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; en consecuencia, no existe un factor en controversia que impacte la asignación de retiro, por lo que no se puede predicar que exista una prestación periódica susceptible de ser analizada.
2. Recurso de reposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
asignación de retiro, por lo que no se puede predicar que exista una prestación periódica susceptible de ser analizada.
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El apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión con dos argumentos, así:
1. De los términos, suspensión y contabilización. Manifiesta que, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, el 10 de marzo de 2020 solicitó la convocatoria a la conciliación prejudicial, la que fue realizada el “día 28-052020”
Afirma que el 30 de junio de 2020, solicitó a la Procuraduría Novena Judicial II Administrativo, “el envío de la constancia y la fecha de entrega de los anexos (anexo antecedente)” , en atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 “…. junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. …”
Señala que el Gobierno Nacional no solo suspendió los términos de caducidad y prescripción, sino que además amplió las competencias de conocimiento para el trámite por parte del Ministerio Público a cinco (5) meses (artículo 9 del Decreto 491 de 2020 ). Anota que el Ministerio público contaba con “atribuciones de suspensión legal hasta el día 10 de agosto de 2020, fecha en que continuaban o se reanudaban los términos procesales”
Indica que en atención a que la constancia junto con los anexos solo fue entregada hasta el 5 de agosto de 2020, es a partir de esta fecha que se debe
continuaban o se reanudaban los términos procesales”
Indica que en atención a que la constancia junto con los anexos solo fue entregada hasta el 5 de agosto de 2020, es a partir de esta fecha que se debe continuar contabilizando el término de caducidad. Lo anterior permite inferir que no ha operado la ca ducidad, teniendo en cuenta que, a la fecha de radicación de la demanda, esto es el día 14 de agosto de 2020, solo han transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días. Por lo tanto, no era necesario acudir a lo reglado por el Decreto 564 de 2020.
2. De las pretensiones como prestación periódica. Argumenta que contrario a lo señalado en el auto de rechazo de la demanda, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2 precisó que cuando se pretenda el reajuste de la asignaci ón de retiro que dependa de la modificación de la asignación salarial no se puede declarar la prescripción del derecho pues “el ex servidor estaría impedido para pretender la reliquidación de su asignación de retiro, derecho que, por el contrario, tiene el carácter de imprescriptible”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00
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Señala que conforme lo anterior las prestaciones periódicas, originadas en la relación laboral como miembro activo de la Policía Nacional, no se encuentran prescritas, ni caducadas; como tampoco se ha de considerar que la asignación de retiro se encuentra inmersa en alguna de esas condiciones . Anota que se debe dar aplicación al artículo 228 de la Constitución, que hace
encuentran prescritas, ni caducadas; como tampoco se ha de considerar que la asignación de retiro se encuentra inmersa en alguna de esas condiciones . Anota que se debe dar aplicación al artículo 228 de la Constitución, que hace referencia al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, ya que si no se tiene acción no se puede reclamar el derecho y ello conduce a desconocer ese carácter irrenunciable e imprescriptible de la asignación de retiro del actor.
CONSIDERACIONES
Se estudiará la procedencia del recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte demandada.
1. Procedencia de los recursos de reposición
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
Como quiera que la norma en cita remite al Código de Procedimiento Civil, resulta procedente revisar el artículo 318 de la Ley 1736 de 2012 o Código General del Proceso, el cual establece: “ El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones qu e lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie
queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones qu e lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”.
Según se advierte el recurso de reposición formulado reúne los requisitos establecidos en la Ley, de manera que es pertinente resolverlo de fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 5
2. Problema jurídico. Visto el recurso de reposición el problema jurídico se contrae en establecer si se debe reponer el auto que rechazó la demanda por caducidad, al considerar que (i) en el auto recurrido no se tuvo en cuenta la ampliación del término a 5 meses para que se surtiera la audiencia de conciliación, además que la constancia junto con los anexos solo fueron entregado hasta el 5 de agosto de 2020, fecha diferente a la indicada en el auto; (ii) se desconoció que la asignación de retiro es una prestación periódica, y por tanto, no se puede declarar la prescripción pese a que la pretensión de reajuste dependa de la modificación de la asignación salarial .
(iii) si es procedente conceder el recurso de apelación.
3. Solución del caso concreto.
3.1. Del conteo del término de caducidad de la acción.
Manifiesta el apoderado de la parte actora que el auto recurrido no se tuvo en cuenta la suspensión de términos del Ministerio Público de cinco meses; y
3.1. Del conteo del término de caducidad de la acción.
Manifiesta el apoderado de la parte actora que el auto recurrido no se tuvo en cuenta la suspensión de términos del Ministerio Público de cinco meses; y que la constancia junto con los anexos solo fueron entregados al apoderado de la parte actora hasta el 5 de agosto de 2020, fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar la caducidad.
En cuanto a la conciliación judicial, el término para que se surta y la suspensión de la prescripción o de la caducidad, se encuentra previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, que disponen:
ARTÍCULO 20 . Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARÁGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o
la audiencia de conciliación. ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se lo gre el acuerdoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 6
conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el té rmino de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , lo que ocurra primero . Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
La Sala advierte que por medio del artículo 9 del Decreto Ley 491 de 2020, se modifican los plazos en torno a las audiencias de conciliación mientras dure la emergencia sanitaria por COVID-19, así:
“(…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses . Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con trein ta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.
Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables
contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con trein ta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.
Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”
La lectura que se debe hacer a la modificación introducida es que amplió el término para realizar las audiencias a 5 meses, y por tanto, la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción o caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias de la conciliación fallida o hasta que se venza el término de 5 meses, lo que ocurra primero.
Revisada la documental anexada se tiene que la constancia de la audiencia de conciliación fue expedida el 28 de mayo de 2020, en la que se indicó que “se remite vía correo electrónico , de conformidad con las disposiciones en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 491 de 2020: juridicasjireth@hotmail.com; jarciniegasrojas@hotmail.com”. (Negrilla fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 7
Teniendo en cuenta que el accionante afirma que en esa fecha no recibió
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Teniendo en cuenta que el accionante afirma que en esa fecha no recibió el acta sino el 5 de agosto de 2020, el 17 de enero del año en curso, se requirió a la Procuraduría 9 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá , para que certificara la fecha en que fue remitida el acta de la audiencia de conciliación al convocante (Archivo 21 expediente digital).
La Entidad con oficio del 18 de febrero del 2022, recibido el día 21 del mismo mes y año, certifica que “los correos institucionales de esta Procuraduría, se pudo evidenciar que la fecha de entrega del acta de audiencia de conciliación, convocada por el señor José Vicente Segura Alfonso, cuyo radicado correspondió al No E-2020163159 (20-080) se realizó el día 1 de junio de 2020 , a través de comunicación que le fue remitida a la parte convocante, a los siguientes correos electrónicos: jarcinieg asrojas@hotmail.com; juridicasjireth@hotmail.com que fueron los registrados en la solicitud y autorizados por el apoderado para estos efectos. Igualmente, en la misma fecha, le fue comunicada y remitida la constancia que acreditaba el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial .”, anexando el pantallazo del correo electrónico enviado, en el que se observa que en efecto el envío data del 1 de junio de 2020 y además el archivo adjunto a los correos indicados por el apoderado del actor. (Archivo 11 expediente digital).
En ese sentido, como quiera que en el auto recurrido se tuvo como fecha
que en efecto el envío data del 1 de junio de 2020 y además el archivo adjunto a los correos indicados por el apoderado del actor. (Archivo 11 expediente digital).
En ese sentido, como quiera que en el auto recurrido se tuvo como fecha de entrega de la constancia el “28 de mayo de 2020” , es del caso d eterminar nuevamente si se produjo caducidad con la nueva fecha acreditada esto es el 21 de junio de 2020, así:
Fecha de notificación del acto que resuelve reposición 29 de noviembre de 2019 (f. 78 archivo demanda Samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación, se 10 de marzo de 2020 (Expediente digital archivo 01 f. 122) Suspensión de términos Decreto 564 de 2020 16 de marzo de 2020 Entrega de acta de conciliación 1 de junio de 2020 (Expediente digital archivo 11) Reanudación términos conforme al CJS 1 de julio de 2020 Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 14 de agosto de 2020 , (Expediente digital, archivo 03))
Conforme el anterior cuadro, se advierte que los plazos que contaba el actor para presentar la demanda no varió a lo precisado en el auto recurrido, por cuanto, se reitera que para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Decreto 564 de 2020, d ispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el demandante contaba con menos de un mes paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00
prescripción y caducidad, el demandante contaba con menos de un mes paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 8
la ocurrencia de la caducidad ; por lo que su situación se rige por el conteo especial establecido en él contaba con mencionado Decreto legislativo por lo que contaba con un mes adicional , a partir de la reanudación de términos dispuesto por el CSJ, para la presentación de la demanda, sin embargo, en este caso la demanda fue presentada por fuera de este plazo adicional, razón por lo cual el argumento de reposición no procede.
Es oportuno resaltar que una vez se expidió el acta declarando fallida la conciliación judicial, remitida vía correo electrónico a la parte actora, el 1 de junio de 2020, se reanudó el término de caducidad, sin que fuera del caso aplicar el plazo de 5 meses a que hace referencia el inciso 4 del artículo artículo 9 del Decreto 491 de 2020, pues debe recordarse que la norma (art. 21 L. 640 de 2001) estipula que lo primero q ue ocurra de las opciones se habilita el conteo de los términos, en este caso se insiste fue la expedición de la constancia, que fue notificada hasta el 1 de junio de 2020 y no el 5 de agosto del mismo año como lo afirmó la parte actora.
Por lo anterior, una vez se expidió el acta declarando fallida la conciliación judicial, remitida vía correo electrónico a la parte actora, el 1 de junio de 2020, se reanudaría el término de caducidad por el tiempo que hiciere falta, plazo
judicial, remitida vía correo electrónico a la parte actora, el 1 de junio de 2020, se reanudaría el término de caducidad por el tiempo que hiciere falta, plazo que en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, solo inicia a partir del 1 de julio de 2020.
3.2. Naturaleza periódica de las pretensiones.
En el auto recurrido se indicó que al gozar de presunción de legalidad el acto administrativo que negó el reajuste de la asignación básica devengada en actividad, no existe un factor en controversia que impacte la asignación de retiro, por lo que no se puede predicar que exista una prestac ión periódica susceptible de ser analizada ; y que permita adoptar una decisión diferente a la de declarar la caducidad del medio de control.
La parte actora considera que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado no se puede dar aplicación a la anterior regla, pues la imposibilidad de modificar la asignación salarial que se pretende incluir en la asignación de retiro no hace que se pierda el carácter periódico de esta última, porque seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 9
estaría negando el acceso a l a administración de justicia y desconociéndose el carácter imprescriptible de la prestación.
La Sala advierte que en casos como el de autos el Consejo de Estado ha señalado que se debe proseguir el proceso con la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro. Así lo precisó en sentencia de tutela, al amparar el derecho al acceso a la administración de justicia, cuando mediante de auto el
señalado que se debe proseguir el proceso con la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro. Así lo precisó en sentencia de tutela, al amparar el derecho al acceso a la administración de justicia, cuando mediante de auto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad con el argumento en torno a que , “(…)no es posible ‘continuar el proceso con respecto al acto administrativo proferido por CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL y que corresponde al oficio No. 690 de fecha 5 de mayo de 2017 que le negó al señor FERNANDO OLEGARIO MUNEVAR MUNEVAR el reajuste de la asignación de retiro, esta juzgadora observa que en la forma como se planeó la demanda el restablecimiento del derecho que se solicita por la nulidad del segundo acto administrativo se encuentra íntimamente ligado a la prosperidad de la nulidad del primero, de modo que la reliquidación de la asignación de retiro se daría como consecuencia sine quanon del reajuste salarial.’ Al respecto el Alto Tribunal señaló que:
“…, el acto que le negó el reajuste salarial estaba sujeto al término de caducidad que prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A., en razón a la terminación del vínculo laboral con derecho a asignación de retiro.
Para la Sala entonces, la decisión de rechazo del medio de control por caducidad del acto administrativo que se viene comentando, no incurrió en el defecto que se le atribuyó. Esta decisión se motivó válidamente, no desconoció precedente alguno, por el contrario, se
caducidad del acto administrativo que se viene comentando, no incurrió en el defecto que se le atribuyó. Esta decisión se motivó válidamente, no desconoció precedente alguno, por el contrario, se soportó en el criterio que sobre est e preciso punto fijó el Consejo de Estado en distintas providencias1.
(…)
Ahora bien, como las decisiones cuestionadas en sede de tutela rechazaron la demanda en su totalidad sin tener en cuenta que el otro acto demandado, esto es, el oficio núm. 690 suscrito por el Subdirector Administrativo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió de manera negativa la petición de reajuste de la asignación de retiro, que, como ya se precisó, se asimila a una pensión de vejez o de jubilación, y no está sujeto al término de caducidad y en consecuencia puede ser demandado en cualquier tiempo.
1 Sección Segunda—Subsección A. Sentencias del 12 de abril de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 05001-12-33-000-2015-02110-01(1570-16) y Radicación número: 6600123-33-000-2014-00098-01(0837-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 10
De esta manera, la decisión de los jueces de instancia no se acompasa con el mandato del artículo 164 que establece que los “actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no caducan”. Se encuentra entonces configurado el defecto sustantivo alegado, máxime cuando los
con el mandato del artículo 164 que establece que los “actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no caducan”. Se encuentra entonces configurado el defecto sustantivo alegado, máxime cuando los mismos jueces están reconociendo esta condición especial del acto demandado y aun así deciden rechazar la demanda con un argumento que no se compadece con el estudio de los requisitos formales de toda demanda y del cumplimiento de los presupuestos procesales del medio de control que ejerció el hoy actor en tutela.
En efecto, si bien la reliquidación de la asignación de retiro estaría ligada al resul tado del derecho o no al reajuste salarial que solicitó (…) ante la entidad pagadora por los años 1997 a 2004 y que devengó en actividad, el argumento relativo a que “para la prosperidad de la segunda pretensión 2 es necesario la prosperidad de la primera 3, es decir, que la reliquidación de la asignación de retiro pretendida mediante la nulidad del segundo acto administrativo, se daría, siempre y cuando se realice el reajuste salarial solicitado con la nulidad del oficio …proferido por el Ministerio de Def ensa Nacional”, su reclamación va dirigida a la reliquidación pensional, no al cobro de tales incrementos.
Esto, porque el planteamiento sobre los salarios debió ser resuelto por el juez de legalidad del acto que fijó el monto, por lo que la acción para reclamarlo si está sujeta a caducidad. En cambio, los jueces debieron atender que se estaba demandado un acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro el cual no está sometido al término de caducidad
reclamarlo si está sujeta a caducidad. En cambio, los jueces debieron atender que se estaba demandado un acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro el cual no está sometido al término de caducidad y por ello debieron proceder a admitir la demanda, pues de otra manera se está limitando el acceso a la administración de justicia tal y como lo afirmó el actor en la solicitud de tutela.”4
Criterio que fue reiterado en providencia del 11 de junio de 2020, por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
“Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad , característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA. (…) i) En ese contexto, se advierte que el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2017-013535/ANOPA-GRULI-1.10
2 Reliquidación de la asignación de retiro. 3 Reajuste salarial por los años 1997 a 2004.
de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2017-013535/ANOPA-GRULI-1.10
2 Reliquidación de la asignación de retiro. 3 Reajuste salarial por los años 1997 a 2004. 4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 29 de abril de 2019, rad. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01288-00(AC) Actor: Fernando Olegario Munevar MunevarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. 11
del 1.° de mayo de 2017 , negó una petición de reliquidación de salarios y primas; en consecuencia, como para ese m omento ya había ocurrido el retiro del servicio, la demandante debía observar el término de caducidad de 4 meses para proponer el debate ante la jurisdicción. (…) Por lo anterior, el despacho encuentra que la decisión del tribunal fue ajustada a derecho, en lo que tiene que ver con el debate sobre la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, cuestión resuelta en Oficio S-2017-013535/ANOPA-GRULI-1.10 del 1.° de mayo de 2017 , expedido por el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional.
- Por otra parte, se advierte que los Oficios E-00003-2016003474-CASUR Id:18519 del 9 de noviembre de 2016 y S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro y el Área de Nómina del Personal Activo de l a Policía Nacional,
del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro y el Área de Nómina del Personal Activo de l a Policía Nacional, respectivamente, negaron una solicitud de reliquidación de asignación de retiro, con base en el incremento del IPC. (…) En ese escenario, con el ánimo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte actora , el despacho considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía intentarse en cualquier tiempo contra los Oficios E-00003-2016003474-CASUR Id:18519 del 9 de noviembre de 2016 y S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro y el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, respectivamente, puesto que las mencionadas entidades, a través de los citados actos administrativos, resolvieron sendas peticiones de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, prestación de naturaleza periódica.”5
En providencia del 21 de julio de 2021 el Alto Tribunal señaló “ahora bien, como en la pretensión cuarta el señor (…) depreca la modificación de la hoja de servicios, para incluir en ella la prima de cuerpo administrativo y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, de modo que se incorpore este emolumento, la Sala adviert
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