TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00557-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00557-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reajuste asignación de retiro, índice de precios al consumidor.

Síntesis del caso: Solicita reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad de enero a diciembre del año 2004, y la que realmente corr esponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 200 3 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Resulta improcedente el incremento de la asignación de retiro que reclama el actor / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Conforme a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, el Gobierno Nacional podía limitar su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y por lo tanto, estaba autorizado a realizar los incrementos del salario para quienes devenguen sueldos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en porcentajes por debajo del Índice de Precios al Consumidor, pero no inferior al 50% de éste.

Problema jurídico: Determinar si (i) el demandante tiene derecho a que CASUR le reajuste su asignación de retiro, en razón a que el Ministerio de Defensa debi ó incrementar su asignación básica, con Índice de Precios al Consumidor para los años 1992 a 2004 a afectos de mantener el poder adquisitivo de los salarios

reajuste su asignación de retiro, en razón a que el Ministerio de Defensa debi ó incrementar su asignación básica, con Índice de Precios al Consumidor para los años 1992 a 2004 a afectos de mantener el poder adquisitivo de los salarios conforme lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 ; y (ii) si procede la aplicación en este caso de la sentencia de unificación CE-SUJ2015-19 SUJ-015-S2 proferida por el Consejo de Estado.

Tesis: “(…) el derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario es una prerrogativa que puede ser limitada pues los aume ntos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, pues si ello ocurriera así, tal circunstancia no constituye una deuda a favor del servidor público (…) Y concluyó la Corte Constitucional respecto de la Ley anual del presupuesto del año 2004, qu e no procedía la congelación del ajuste del salario para aquellos servidores con asignación básica iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, al no encontrarse justificada, por eso ordenó que se tomaran las medidas (...) El Gobierno Nacional en cumplimiento de la sentencia C-931 de 2004, expedidos los Decretos 4150 y 4158 del 10 de diciembre de 2004, por medio de los cuales fija el sueldo básico de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y uniformados de la Fuerza Pública, respectivamente; en la que se establecieron los reajustes para los servidores públicos remunerados con más de dos SLMM para

cuales fija el sueldo básico de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y uniformados de la Fuerza Pública, respectivamente; en la que se establecieron los reajustes para los servidores públicos remunerados con más de dos SLMM para ese año (2004), que oscilaron entre el 4% y el 5.47%. Porcentajes que acorde a la regla fijada por la Corte Constitucional, en torno a que el ajuste nunca podrá ser inferior al 50% de la inflación causada en el año anterior, teniendo en cuenta que el IPC correspondiente a 2003 fue de 6.5% (…) resulta improcedente el incremento de la asignación de retiro que reclama el actor, pues conforme a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, el Gobierno Nacional podía limitar su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y por lo tanto, estaba autorizado a realizar los incrementos del salario para quienes devenguen sueldos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en porcentajes por debajo del Índice de Precios al Consumidor, pero no inferior al 50% de éste. (…) se debe negar las pretensiones de la demanda. (...) la Entidad demand ada propuso la excepción que denominó “Inexistencia del derecho” que fundamentó en que el reajuste de la asignación de retiro con el IPC solo se aplica a las prestaciones reconocidas entre 1997 a 2004, período para el cual el demandante se encontraba enservicio activo. La mencionada excepción resulta incongruente teniendo en cuenta que la parte actora pretende el reajuste de la prestaci ón como consecuencia de l incrementó que se debió realizar a la asignación básica devengada en actividad por el

la parte actora pretende el reajuste de la prestaci ón como consecuencia de l incrementó que se debió realizar a la asignación básica devengada en actividad por el poder adquisitivo del salario, al no realizarse el aumento conforme al IPC para los años que reclama. (…) no procede la condena en costas en esta instancia, pues hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; C-1433 de 2000; C-432 de 2004; C-931 d e 2004; C-1064 de 2001; Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2, Sala de loa Contencioso Administrativa Sección Segunda, 25 de abril de 2019. Rad. 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 SUJ015-S2, actor: Julio Cesar Benavides Borja; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2 020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 107 de 1997; Decreto 1758 de 1997; Decreto 2072 de 1997; Decretos 1758 y 2072 de 1997 y 40 y 58 de 1998; Decreto 25 de 1994; Ley 1071 de 2006; Decreto 133 de 1995; Ley 244 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 278 de 1996; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 872 de 1992; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4 158 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandado : NaciónMinisterio de defensa Nacional - Policía NacionalCaja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Radicación : 2500023420002021-00557-00

Medio : Nulidad restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por el señor José Vicente Segura Alfonso en contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Vicente Segura Alfonso, a través de apoderada judicial, solicita:

“PRIMERA: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019 , por medio del cual la Policía Nacional , negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual

sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00

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mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los

básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual

(Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el

Gobierno Nacional.

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios , donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica

(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la Policía Nacional.

vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la Policía Nacional.

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No.563796 de fecha 2020-01-29 , por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00

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Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene reliquidar, reajustar y

con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de

años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los (…) SEXTA: (sic) Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, (…); ello, en razón a que según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados

lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000). Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.

ONCE: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y/o quien haga sus veces, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que le causó a mi poderdante, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.

TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar, a favor de: JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos

extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar, a favor de: JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), DORIS LUCIA RODRIGUEZ RAMOS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.),Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. No. 4

CARMEN ALFONSO DE SEGURA la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), ISIDRO SEGURA CRUZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), JUAN SEBASTIAN SEGURA RODRIGUEZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), y ANDREA SEGURA RODRIGUEZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V; como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, desde el 1º de enero de 2004, (…).

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la

extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 16 de octubre de 2019 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño

finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; (…) DIECISEIS SUBSIDIARIA : Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá endilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

DIECISIETE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del

C.P.A.C.A.

DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que

DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social , ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.

VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00

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aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.”

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 23 de junio de 2018 cuando se retiró del servicio por solicitud propia, siendo s u último grado de Mayor General.

Indica que el Gobierno Nacional expide año a año los decretos por medio de los cuales se fija la escala de asignación básica “de los empleos que sean

último grado de Mayor General.

Indica que el Gobierno Nacional expide año a año los decretos por medio de los cuales se fija la escala de asignación básica “de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho”; sin embargo, con relación a los miembros de la Fuerza Pública pese a los incrementos se evidencia una pérdida del poder adquisitivo acumulado en las anualidades de 1992 a 2004, excepto en el año 2000, que no han sido reconocidos.

Afirma que la Corte Constitucional mediante sentencia C-931 de 2004 ordenó al Gobierno Nacional “realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. ”; determinación a la cual no se ha dado cumplimiento.

Sostiene que en el plan de desarrollo 2010-2014, el Legisla tivo precisó que “a través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscaría establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC

establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00557-00 Pág. No. 6

policía” pero el asunto no fue atendido; y a la fecha se ha venido resolviendo por vía judicial.

Manifiesta que, el 16 de octubre de 2019, solicitó a la Policía Nacional “se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.”

Añade que en la misma fecha solicitó a la Caja de Sueldo de Retiro, la reliquidación de la asignación de retiro; y que se pagaran las diferencias por el ajuste de la actualización plena conforme la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

Sostiene que mediante los actos demandados las Entidades negaron lo solicitado, respectivamente, decisión contra la cual no interpuso recursos, en razón a que cada uno de los actos señalaron que eran improcedentes.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373, de la

razón a que cada uno de los actos señalaron que eran improcedentes.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373, de la Constitución Política; 3 y 4 Ley 4 de 1992, Decreto 107 de 1997

Expone que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de sus integrantes, por ello se exp idió la Ley 4 de 1992 que dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer u na escala gradual porcentual, además que “el sueldo básico del personal de oficiales, subofi ciales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, los cuales como se dice corresponderán al porcentaje que se indica para cad a grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.” Anota que el sueldo del General es el 45% de lo que devenguen los Ministros de Despacho (asignación básica y gastos de representación), en todo tiemp

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