🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00559-00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00559-00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Gudiela de Jesús Gutiérrez, por intermedio de apoderad o, solicit ó declarar la nulidad de: i) resolución No. 00127 del 20 de enero de 2004; y ii) resolución No. 16849 del 24 de agosto de 2004, proferidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la remuneración mensual devengada en el año anterior a la causación del derecho, en la suma de $1.292.497, y que, sobre esta cuantía pensional, se practique n los reajustes

pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la remuneración mensual devengada en el año anterior a la causación del derecho, en la suma de $1.292.497, y que, sobre esta cuantía pensional, se practique n los reajustes automáticos de ley y los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE.

Por último, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento al respectivo fallo dentro del término legal y que pague los intereses comerciales y moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales nació el 09 de septiembre de 1952 y fue vinculada al Magisterio antes de 1981. Laboró en2 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la docencia oficial desde el 22 de mayo de 1980, y fue nombrada mediante decreto 2082 del 09 de mayo de 1980 y resolución 17198 del 13 de octubre de 1981 en el Colegio Departamental de Útica – Cundinamarca.

Se desempeñó como profesora de secundaria de tiempo completo en un plantel educativo del orden nacional. Cumplió 20 años de servicios el 22 de mayo de 2000 y siempre se desempeñó con buena conducta. Actualmente recibe pensión ordinaria de jubilación, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que, por cumplir

del Magisterio.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que, por cumplir los requisitos legalmente establecidos, tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor una pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1920, 37 de 1933 y 91 de 1989.

La pensión gracia es un reconocimiento a la labor abnegada de los docentes en aras de la construcción efectiva de nuestra sociedad y sus valores, por lo que se amplió su reconocimiento a todo el personal docente, desde 1913 hasta el 31 de diciembre de 1980, en los distintos niveles de enseñanza: prima, normal ista y secundaria; y con las diferentes clases de nombramientos: nacional, departamental o municipal.

Ninguna norma restringe la pensión gracia sólo a los docentes departamentales y municipales para impedir a los maestros nacionales acceder a esta, y por más de 50 años, hasta 1997, CAJANAL concedió la pensión gracia a los profesores oficiales de primaria y secundaria, sin distinguir que el nombramiento fuera hecho por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento, el municipio o el distrito.

Enunció resoluciones proferidas por la entidad demandada y providencias de diferentes tribunales del país, que concedieron pensiones gracia a docentes que prestaron sus servicios en planteles nacionales.3 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

prestaron sus servicios en planteles nacionales.3 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La sentencia S-699 de 1997 del Consejo de Estado “bloqueó” la pensión gracia a los profesores nacionales, lo que vulneró los principios y derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad. Además, desconoció el artículo 15 literal b) de la ley 91 de 1989.

Transcribió el salvamento de voto de la sentencia S – 699 de 1997 y señaló que en su caso resultan aplicables las leyes 37 de 1933 y 91 de 1989, que establecen la pensión gracia si hacer distinción entre docentes nacionales, departamentales o municipales, y donde la ley no distingue, no lo puede hacer el intérprete.

Un empleado oficial puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, siempre y cuando exista una ley que así lo autorice. Para el caso de los educadores nacionales, esas leyes son la 114 de 1913, 116 de 1928, 37 d e 1933 y 91 de 1989.

Trascribió ap artes de las sentencias C -479 de 1998, C -820 de 2006 , C -489 de 2000, C-085 de 2002, C -380 de 2000, C -084 de 1999 , C-954 de 2000, C -820 de 2006 y C -915 de 1999 , así como sentencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño.

En el caso de autos se vulneró el derecho al debido proceso, así como los derechos de las personas de la tercera edad.

Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño.

En el caso de autos se vulneró el derecho al debido proceso, así como los derechos de las personas de la tercera edad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que la demandante se vinculó como docente desde el 18 de enero de 1982 y no acredita la totalidad de requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.

Como excepciones propuso “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, “inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional”, “inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “prescripción” e “innominada o genérica”.4 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para acceder a la pensión gracia se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, y no es posible computar tiempos de servicio como docente nacional. También se debe acreditar vínculo laboral con el magisterio antes del 1° de enero de 1981, requisitos este último que, a voces de la sentencia C - 084 de 1999, no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido ni afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita a negar la mera expectativa que tenían quienes ingresaron al servicio con posterioridad a esa fecha, situación que legítimamente podía suprimir el legislador.

situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita a negar la mera expectativa que tenían quienes ingresaron al servicio con posterioridad a esa fecha, situación que legítimamente podía suprimir el legislador.

Del material probatorio allegado al plenario, se determinó que la vinculación de la demandante es de carácter nacional . De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, los docentes que tien en vinculación de carácter nacional no tienen derecho a que se les reconozca este beneficio.

La pensión gracia tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores que ostentaban la condición de territoriales, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Así, la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes nacionalizados o territoriales, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, frente a los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 1° de abril de 2022 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada se encuentr a contenida en el listado taxativo previsto en el

ninguna de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada se encuentr a contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de

2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.5

Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La parte actora, además de las pruebas aportadas con la demanda, solicitó que se decrete como prueba el testimonio de algunos ex consejeros de estado y ex magistrados de la Corte Constitucional para que explicaran las razones de la procedencia de la prestación reconocida en casos similares. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se tuvieran como pruebas las que ya reposaban en el expediente , así como el cuaderno administrativo de la accionante.

Por lo anterior, mediante providencia del 1° de abril de 2022 se negó el decreto de los testimonios solicitados, y se dio aplicación a los artículos 42 y 182 A de la ley 2080 de 2021, por lo que se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contest ación, se fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.

y su contest ación, se fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora reiteró los argumen tos ya expuestos en la demanda, entre ellos, que la ley 114 de 1913 , no distinguió entre maestros nacionales y departamentales, y sólo excluyó del derecho a la pensión gracia a los veteranos de la guerra de los mil días o a sus deudos, que se desempeñara n como maestros nacionales o departamentales y recibieran, a causa del conflicto, recompensa o pensión militar.

Los tiempos laborados en instituciones educativas nacionales también se pueden acreditar para la pensión gracia. Además, la sentencia C - 084 de 1999 dispuso que no existe ninguna diferencia entre un d ocente nacional y uno nacionalizado. Entender lo contrario, vulnera ría el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.

La sentencia S-699 de 1997 no es aplicable a la demandante pues no hizo parte de ese proceso, no participó en el juicio y no tuvo la oportunidad de defenderse.

El requisito de no haber recibido ni recibir en 1913 recompensa o pensión de la Nación perdió su vigencia en diciembre de 1913 por disposición del mismo artículo6 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4º numeral 3° de la ley 114 de 1913 y fue derogado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (C-522 de 1998).

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4º numeral 3° de la ley 114 de 1913 y fue derogado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (C-522 de 1998).

Para el reconocimiento de la pensión gracia no importa la plaza ocupada, ni quien nombró al docente. L o que importa es el cumplimiento de la Constitución y las leyes, interpretadas con la razón y no de acuerdo con la jurisprudencia que , por ser producto del ser humano, puede estar equivocada.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que el fin con el cual se creó la pensión gracia no fue otro que nivelar los ingresos de los docentes que tenían remuneraciones bajas comparadas con docentes que cumplían las mismas funciones, y, sus ingresos eran superiores al ser pagados con dineros de naturaleza nacional y al obtener su asignación salarial conforme el escalafón nacional docente.

La prestación aquí reclamada es un beneficio o recompensa para aquellos docentes que prestaron sus servicios y no recibieron la correcta y esperada remuneración, lo que no sucede en el caso en particular aquí estudiado, pues como se evidenció a lo largo del proceso, los salarios fueron tasados conforme el escalafón docente nacional.

Finalmente, el Representante del Ministerio Público no conceptuó.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en el auto de fecha 1° de abril de 2022, en este proceso se se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en el auto de fecha 1° de abril de 2022, en este proceso se se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es: i) resolución No. 00127 del 20 de enero de 2004 y ii) resolución No. 16849 del 24 de agosto de 2004, proferidas por la extin ta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.7 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En especial se debe determinar si la demandante, señora Gudiela de Jesús Gutiérrez Gutiérrez tiene o no derecho a la que la entidad demandada UGPP reconozca y pague a su favor una pensión gracia. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento, la demandante nació el 09 de septiembre de 1952.

2.2.- Mediante decreto No. 02082 del 09 de mayo de 1980, el Gobernador de Cundinamarca nombró a la demandante como Profesora de Filosofía en el Colegio Departamento de Utica, categoría secundaria, en reemplazo de otro docente, que pasó a Villagómez. Este decreto fue suscrito por el citado gobernador, y por el Secretario de Educación.

Departamento de Utica, categoría secundaria, en reemplazo de otro docente, que pasó a Villagómez. Este decreto fue suscrito por el citado gobernador, y por el Secretario de Educación.

De este cargo la demandante tomó posesión el día 07 de julio de 1980 ante el despacho del Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Gobernación de Cundinamarca.

2.3.- De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el departamento de Cundinamarca el 14 de septiembre de 2015, la demandante laboró en la Secretaría de Educación de ese departamento como docente nacionalizada hasta el 14 de febrero de 1981.

2.4.- Se aportó dentro del expediente telegrama en el cual la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional le informó a la demandante que mediante resolución No. 17198 del 1 3 de octubre de 1981 fu e nombrada para desempeñar el cargo de Profesor Grado 7 del Departamento de Español en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué. De este cargo tomó posesión el día 18 de enero de 1982.

2.5.- De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de septiembre de 2017, la demandante laboró en esa entidad como docente nacional de secundaria con nombramiento en propiedad del 18 de enero de 1982 al 31 de8 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

diciembre de 2006, fecha en la cual fue retirada del servicio por aceptación de su renuncia y laboraba en el INEM Integrada La Candelaria.

2.6.- De conformidad con la certificación expedida el 04 de enero de 2 005 por el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante figura en la nómina del programa de planteles nacionales y entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2002 devengó valores por concepto de sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

2.7.- Mediante escrito, la demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que sus actuaciones , tanto en el sector público como en el privado , obedecen a valores de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.

2.8.- Mediante resolución No. 00127 del 20 de enero de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante el día 27 de diciembre de 2002.

Como fundamento de esta decisión indicó que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional del 18 de enero de 1982 al 20 de septiembre de 2002 para un total de 7.443 días de servicio, y que las normas que regulan la materia establecen que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos

regulan la materia establecen que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los presentados en un departamento, municipio o distrito, por lo que los tiempos laborados en los planteles nacionales como docente nacional se debían desestimar.

El artículo 2° de esta resolución indicó que contra la misma procedían el recurso de reposición o subsidiariamente el de apelación.

2.9.- Mediante resolución No. 016849 del 24 de agosto de 2004 la entonces C aja Nacional de Previsión Social resolvió el re curso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior decisión, confirmándola en todas y cada una de sus partes.9 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este acto administrativo indicó que el 11 de febrero de 2004 la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución, y reiteró que no es posible reconocer la pensión gracia a favor de los docentes de escuelas y colegios oficiales de carácter nacional, es decir, aquellos que pertenezcan a la Nación.

Dentro del expediente admi nistrativo no hay constancia de que se haya resuelto el recurso de apelación.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.

La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una

el recurso de apelación.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.

La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).

El artículo 4º 1 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.

1 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Derogado ley 45 de 1913.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo

2. Derogado ley 45 de 1913.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.10

Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido 50 años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Mediante la ley 116 de 1928 2, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.

La ley 37 de 1933 3, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señala dos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia 4. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el

los años de servicio señala dos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia 4. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.

El artículo 15 de la ley 91 de 1989 5 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a su reconocimiento

2 “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 3 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".

legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 4 Sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice : "los años de servicios señalados por la Ley...". 5 “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

B. Para los doc entes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,

adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”11 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pens ión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, debe analizarse en cada caso concreto, siempre que no tenga una pensión reconocida por tiempos nacionales.

La jurisprudencia de esta jurisdicción ha seña lado que ello no implica que a esa fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en plaza de la misma naturaleza que resultaría benef iciado con la pensión. Y la

fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en plaza de la misma naturaleza que resultaría benef iciado con la pensión. Y la Sala no pasa desapercibido que en todo caso se quiso proteger a aquellos docentes que tenían la confianza legítima de acceder a la pensión gracia que hasta entonces venía siendo reconocida porque habían adquirido el derecho por ser titulares de una plaza territorial. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.

La jurisprudencia ha hecho varias consideraciones para no privar del beneficio a docentes que hubieren tenido vinculación docente ordinaria como titulares de una plaza docente territorial en tiempo anterior y luego volvieron al Magisterio. Esta se refiere a que con anterioridad hayan estado vinculados al servicio docente territorial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.

Ya se definirá si el vínculo anterior tiene los efectos útiles para el reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por depender de las entidades12 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

tenían derecho a una prestación periódica por depender de las entidades12 Expediente No. 2021-00559-00

Demandante: Gudiela de Jesús Gutiérrez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

territoriales que no cotizaban para pensión alguna. Y por ello una de las exigencias legales es que para accede r a la pensión gracia, la persona docente no debe devengar una pensión del orden nacional, que usualmente paga a los docentes la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Para los docentes territoriales las paga el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

En suma, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia según la ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 6, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a acceder a este beneficio.

3.2.- Finalidad de la pensión gracia.

La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...