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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00564-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00564-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00564-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

Demandado: Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá

  • Sintrateléfonos Nación – Ministerio de Trabajo Asunto: Formula conflicto negativo de competencia

1. ASUNTO

Encontrándose el presente proceso al despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la admisión, se observa que es preciso suscitar el conflicto negativo de competencia con la sección primera de esta corporación, de conformidad con los siguientes,

2. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá , en adelante Sintrateléfonos, interpuso demanda contra Nación – Ministerio de Trabajo, en adelante Mintrabajo, con el objeto de obtener lo siguiente:

La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0152 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición, revocando en su integridad la Resolución No. 5574 el 22 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,

2019, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición, revocando en su integridad la Resolución No. 5574 el 22 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se proceda a dar cumplimiento a la orden contenida en la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017.

De igual manera, se condene en costas.

2.2 Trámite del proceso

El proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera –Subsección “A” , correspondiendo el conocimiento del asunto a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno , quien a través de auto proferido el tres (3) de junio de dos mil veintiuno ( 2021)1, declaró la falta de competencia y , ordenó la remisión de las presentes diligencias a la sección segunda de esta corporación. Le correspondió por reparto

1 Documento No. 5 – Expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2021-00564-00 Página 2 de 6

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Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo

a este Despacho sustanciador.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

La Ley 167 del 24 de diciembre de 1941, “Sobre organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, en los artículos 14 a 18 regula lo relacionado con los tribunales administrativos, señalando que en cada departamento habrá un tribunal administrativo con residencia en la respectiva capital.

Contencioso Administrativa”, en los artículos 14 a 18 regula lo relacionado con los tribunales administrativos, señalando que en cada departamento habrá un tribunal administrativo con residencia en la respectiva capital.

Posteriormente, el Decreto 2288 de 1989 2 introdujo algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo de la época, dedicando el capítulo III al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y definiendo entre otros aspectos, la integración de esta corporación, de sus secciones, y en cuanto a las competencias de estas últimas, en el artículo 18 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de

1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

2 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”Expediente: 25000-23-42-000-2021-00564-00 Página 3 de 6

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SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”.

Como se observa, en virtud de esta preceptiva, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocerá de los procesos de nulidad y de restablecimiento

Como se observa, en virtud de esta preceptiva, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocerá de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto que a la sección primera le corresponde el conocimiento, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.

Más adelante, la Ley 270 de 1996 en el artículo 40, señaló que los tribunales administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo.

Ahora, mediante el Acuerdo 209 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos, precisando en el artículo 2.° que estos cumplen las funciones en cada distrito judicial administrativo que determine la ley procesal, y que conocerán indistintamente de toda clase de procesos sin atender al criterio de especialización, con excepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el Decreto Extraordinario 2288 de 1989.

De otra parte, cuando en medio de la controversia planteada existen actos administrativos que, si bien pueden sugerir que se trata de un asunto eminentemente laboral, cuya competencia sería de la sección segunda de esta corporación, lo cierto es que puede ocurrir como en el caso que hoy nos ocupa, que se suscite una controversia relacionada con la nulidad de la Resolución No. 0152 del 25 de enero de 2019, por medio del cual el coordinador (e) del grupo de trabajo interno de la unidad de investigaciones del Ministerio

nulidad de la Resolución No. 0152 del 25 de enero de 2019, por medio del cual el coordinador (e) del grupo de trabajo interno de la unidad de investigaciones del Ministerio de Trabajo, revocó en su integridad la decisión adoptada en la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017, que a su vez había impuesto una sanción de multa de tres mil SMLMV en contra de las empresas ETB S.A, y Colvatel S.A , y en su lugar , dispuso absolver a dichas entidades de los cargos imputados mediante pliego de cargos de data 3 de octubre de 2016, litigio que no involucra ningún asunto laboral, por lo que es claro que el competente para conocer el presente asunto es la sección primera de esta corporación.

3.2 Caso concreto

En este asunto, Sintrateléfonos interpuso demanda contra el Mintrabajo con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 0152 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición y revocó la decisión contenida en la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017, disponiendo la absolución de la ETB de los cargos imputados mediante el pliego de cargos del 3 de octubre de 2016.

El proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – ección Primera, Subsección “A”, correspondiendo el conocimiento del asunto a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien a través de auto proferido el tres (3) de junio deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00564-00 Página 4 de 6

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Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien a través de auto proferido el tres (3) de junio deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00564-00 Página 4 de 6

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dos mil veintiuno (2021) 3, declaró la falta de competencia, y ordenó la remisión de las presentes diligencias a la sección segunda de esta corporación, correspondi éndole por reparto a este despacho sustanciador.

Así las cosas, es necesario reiterar que lo que se pretende en sede judicial es la nulidad de la Resolución No. 0152 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual res olvió el recurso de reposición y revocó en su integridad la Resolución No. 5574 el 22 de diciembre de 2017 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la orden contenida en la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual impuso una sanción con multa de tres mil SMLMV en contra de las empresas ETB S.A, y Colvatel S.A.

Por lo anterior, al revisar el contenido de la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017, se tiene que el M intrabajo sancionó a las empresas ETB S.A ., y Colvatel S.A ., por vulnerar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que dio lugar a la imposición de la multa ya aludida. Al respecto dicha norma señala:

“ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS

vulnerar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que dio lugar a la imposición de la multa ya aludida. Al respecto dicha norma señala:

“ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos con stitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas , de conformidad co n lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Coopera tivas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave”.

en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Coopera tivas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave”.

Por lo tanto, y para dar mayor claridad al presente asunto, se tiene que los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda señalan lo siguiente:

 El 3 de diciembre de 2014, Sintratel éfonos radicó ante el Min trabajo querella por presunta intermediación irregular y/o legal en contra de las siguientes entidades: ETB, Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos Colvatel S.A., Serdan S.A., Misión Temporal L tda, Sertempo Bogotá S.A., Conexión Laboral L tda, Transa Rama S.A.S, Transportes Especiales VIP, Unión Temporal Nueva Alianza 2014, Contac Center America S.A., y Sistemcobro S.A.

3 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00564-00 Página 5 de 6

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 Como consecuencia de l a querella, el M intrabajo formuló pliego de cargos en contra de dichas entidades.  Durante el trámite administrativo se practicaron múltiples medios probatorios y el Mintrabajo llegó a la conclusión que la ETB S.A ., y Colvatel S.A., habían incurrido en una intermediación ilegal, violando de esta manera el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

el Mintrabajo llegó a la conclusión que la ETB S.A ., y Colvatel S.A., habían incurrido en una intermediación ilegal, violando de esta manera el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.  Por tanto, a través de la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017, la Coordinadora Grupo Interno de la Unidad de Investigacion es Especiales d el Mintrabajo resolvió sancionar a la ETB S.A, y Colvatel S.A, con multa de 3.000 SMLMV, equivalentes a $2.213.151.000, con destino al SENA, y absolvió a las demás entidades investigadas4.  En contra de la anterior resolución las empresas ETB S.A., y Colvatel S.A, interpusieron el recurso de reposición, el cual fue desatado por el Coordinador del Grupo de trabajo interno U nidad de Investigaciones E speciales del Mintrabajo a través de la Resolución 0152 del 25 de enero de 2019, mediante la cual revocó en su integridad la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017 , absolviendo a dichas entidades de los cargos imputados mediante pliego de cargos del 3 de octubre de 2016, y ordenó el archivo de la actuación administrativa desplegada5.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, se tiene que a la sección segunda le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, mientras que la sección pri mera conoce, entre otros asuntos, de la nulidad y restablecimiento del derecho que no le corresponde a otras secciones.

restablecimiento del derecho de carácter laboral, mientras que la sección pri mera conoce, entre otros asuntos, de la nulidad y restablecimiento del derecho que no le corresponde a otras secciones.

Aclarado lo anterior y al proceder la sala a analizar los hechos y pretensiones del presente medio de control, se evidencia que la controversia suscitada no gira en torno a una controversia laboral propiamente dicha , por el contrario, en este caso, Sintrateléfonos controvierte la decisión tomada por el Mintrabajo por medio de la cual absolvió a la ETB S.A, y Colvatel S.A ., de los cargos imputados mediante el pliego de carg os de data 3 de octubre de 2016, por lo que la pretensión principal es que dichas empresas realicen el pago de la multa impuesta por el Mintrabajo a través de la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017.

Por lo tanto, al diferenciar las controversias para asignar el conocimiento de cada una de ellas al competente, se llega a la conclusión que en el presente asunto no existe una controversia laboral que corresponda a la sección segunda, sino que atañ e exclusivamente a una actuación administrativa desplegada por el Mintrabajo, en torno a una multa impuesta en contra de las empresas ETB S.A, y Colvatel S.A, que corresponde conocer a la sección primera de esta corporación en primera instancia.

Así las cosas, como en este asunto Sintrateléfonos demanda al Mintrabajo con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que revocó en su integridad la multa impuesta a las empresas ETB S.A, y Colvatel S.A a través de la Resolución No. 5574 del 22 de

obtener la nulidad del acto administrativo que revocó en su integridad la multa impuesta a las empresas ETB S.A, y Colvatel S.A a través de la Resolución No. 5574 del 22 de diciembre de 2017 , es evidente que este medio de control recae sobre una controversia derivada de la imposición de una multa, tema que por competencia, por el factor objetivo en cuanto a la naturaleza del asunto, es de competencia de la sección primera de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, previamente trascrito.

Por tanto, como esta sala de decisión considera que el conocimiento del presente asunto

4 Folios 30 a 53 – expediente digital Samai. 5 Folios 54 a 73 – expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00564-00 Página 6 de 6

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corresponde en primera instancia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará la falta de competencia por el factor objetivo y, en consecuencia, se propondrá el conflicto negativo de competencias con la sección primera de esta corporación, toda vez que la misma también se declaró sin competencia.

Por ende , se dispondrá la remisión del presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que, conforme lo previsto en el numeral 4.º del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien dirima el conflicto de competencia planteado.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaCorporación para que, conforme lo previsto en el numeral 4.º del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien dirima el conflicto de competencia planteado.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la falta de competencia de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Formular el conflicto negativo de competencia, entre la Sección Segunda, Subsección “E” y la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Por secretaría de la subsección remítase el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previo registro en el Sistema de gestión judicial “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroj a el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador FP

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