TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00570-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00570-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE IPC EN ACTIVIDAD RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Devengaba más de 2 SMLMV y que en ningún momento fue congelado su salario, siempre tuvieron un incremento anual de este / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Respecto a las reglas de actualización salarial fijadas por la Corte Constitucional para los años 2004, 2005 y 2006, la demandante, no tuvo una desmejora salarial, para el año 20 04 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, sin embargo, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del 50%, para el año 2005 el accionante obtuvo un incremento salarial superior o igual a la inflación del año anterior, con ese acrecentamiento salarial, se buscó dar cumplimiento a la orden de la Sentencia C-931 de 2004, de reajustar para mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos antes de finalizar el cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo / DECISIÓN – A la parte demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Coronel (R), tiene derecho al reajuste de la
sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Coronel (R), tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual y demás emolumentos que percibió en actividad, en un 52.2543%, a partir de enero de 2005, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor - IPC acumulado desde 1992 hasta 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso a firmativo, establecer si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados?
Tesis: “(…) el Coronel ® (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1990 hasta el 22 de marzo de 2018, momento en el cual obtuvo derecho a la asignación de retiro (…) para los años 1997 a 2004, fecha en la que es procedente aplicar el IPC para el ajuste de las pensiones, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. (…) le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el de mandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afect ada con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC,
en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afect ada con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, don de el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. (…) el Juez , en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala, no encuentramérito para invalidar el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en cuanto
medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala, no encuentramérito para invalidar el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en cuanto se observa, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. (…) la decisión anterior iba encaminada a que los sueldos de servidores públicos que se hubieran congelado, fueran reajustados en los años que seguían. No obstante, hay que tener en cuenta que la propia Corte estableció reglas para ello, las cuales podemos resumir (…) debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos. (…) revisadas las documentales obrantes en el expediente, se aportaron las nóminas de la demandante, en las que se observan los salarios devengados por la misma desde el 2003 hasta el 2018, fecha de su retiro, de las cuales la Sala aprecia lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa
salarios devengados por la misma desde el 2003 hasta el 2018, fecha de su retiro, de las cuales la Sala aprecia lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el señor (…) devengaba más de 2 SMLMV y que en ningún momento fue congelado su salario, ya que siempre tuvieron un incremento anual de este . (…) respecto a las reglas de actualización salarial fijadas por la Corte Constitucional para los años 2004, 2005 y 2006, la Sala observa del acervo probatorio, que la demandante, no tuvo una desmejora salarial. (…) el demandante para el año 2004 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, sin embargo, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del 50%, en otras palabras, el aumento mínimo para el 2004 estaba en 3,2. (…) para el año 2005 el accionante obtuvo un incremento salarial superior o igual a la inflación del año anterior, razón por la cual, es posible en tender que, con ese acrecentamiento salarial, se buscó dar cumplimiento a la orden de la Sentencia C-931 de 2004, de reajustar para mantener el poder ad quisitivo real del salario a todos los servidores públicos antes de finalizar el cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo. (…) Lo dicho permite afirmar que, a la parte demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se log ró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no está n
presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no está n llamadas a prosperar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-931 del 2004; C-1064 de 2001; C-862 de 2008; C-1017 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 2500023-42-000-2015-06050-01(3602-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, D r. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 25-000-23-42-000-2013-06365-01; Sala de lo Cont encioso Administrativo Secció n Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-2013-00320-01; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. W illiam Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2015-0649901.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 1071 de 2006; Ley 238 de 1995; Ley 244 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 1071 de 2006; Ley 238 de 1995; Ley 244 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1 214 de 1990; Decreto 2724 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art. 42); Ley 18 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante JUAN CARLOS LEÓN JAIME
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL
Tema: Reajuste IPC en actividad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0045
POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL
Tema: Reajuste IPC en actividad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0045
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el a rtículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticip ada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor JUAN CARLOS LEÓN JAIME contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Pretensiones
Que se declare la nulidad i) del Oficio Nº S-2021-006401/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, la Policía Nacional le negó al actor la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre de 20 04 y la asignación mensual pagada a partir del mes de enero del 2 005 y hasta su retiro de la institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica del Grado General d e la República ajustada con el IPC dejado de percibir entre 1992 a 2004, ii) del Oficio NºRadicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
gradual porcentual, la asignación básica del Grado General d e la República ajustada con el IPC dejado de percibir entre 1992 a 2004, ii) del Oficio NºRadicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
627295 del 28 de enero de 2021, a través de la cual, CASUR le negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende que se condene a la Policía Nacional a: i) reajustar en un 52.2543% el salario reconocido al demandante partir de enero 2005 y hasta la fecha de retiro , lo cual resulta de aplicar el IPC causado para los años 1992 a 20 04, ii) corregir la hoja de servicios del actor, iii) liquidar y pagar del incremento las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir que corresponda a cesa ntías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, iv) realizar la gestión ante CASUR para que efectúe los trámites en materia de seguridad socia l a que haya lugar , v) reliquidar la asignación de retiro con un incremento del 52.2543%, vi) reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, pagar 100 SMLMV por la aflicción del actor y de su núcleo familiar , vii) reconocer los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia pagar las sumas retenidas por la Policía Nacional desde la fecha de enero de 2004
núcleo familiar , vii) reconocer los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia pagar las sumas retenidas por la Policía Nacional desde la fecha de enero de 2004 hasta la fecha de retiro y, desde el 28 de diciembre de 2020 hasta la fecha de la providencia, los intereses moratorios, viii) pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 10 71 de 2006, ix) reconocer en la modalidad de daño emergente el equivalente al 30% del resultado total de la sentencia que ponga fin al proceso, x) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, xi) pagar las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indicó que, el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1990 hasta el 22 de marzo de 2018, cuando fue retirado bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, alcanzando el grado de Coronel y completando un tiempo de 28 años y 12 días.
Señaló que, mediante la Resolución No. 2991 del 22 de mayo de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al actor y para la liquidación de la misma, CASUR se basó en la hoja de servicios No. 79620291 del 8 de mayo de 2018, expedida por la Policía Nacional.
Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los
servicios No. 79620291 del 8 de mayo de 2018, expedida por la Policía Nacional.
Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1992 al 2004; sin e mbargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, generando una diferencia porcentual acumulada de 52.2543%, la cual debe verse reflejada desde enero de 2005.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Refirió que, por escritos radicados el 28 de diciembre de 2020, el accionante presentó solicitud ante la Policía Nacional y CASUR, con el fi n de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con a plicación del IPC. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referi das entidades, a través de los Oficios Nos. - 2021-006401/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021 y 627295 del 28 de enero de 2 021, respectivamente.
3. Normas violadas y concepto de violación
Señala el accionante como fundamento de las pretensiones de la demanda instaurada, lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1, 2, 93, 95 y 99, 217 y 218 de la Constitución Política, así como los Convenios 95 y 99 de la OIT,
instaurada, lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1, 2, 93, 95 y 99, 217 y 218 de la Constitución Política, así como los Convenios 95 y 99 de la OIT, aprobados mediante las Leyes 054 de 1962 y 18 de 1968, y la s Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004.
Indicó que, el derecho a mantener el poder adquisitivo de salario desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo y que la Corte Constitucional ha señalado que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana no co mprende exclusivamente el salario mínimo.
Sostuvo que, en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, en las que se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gob ierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. Así mismo, refirió que, en virtud del Decreto Legislativo 335 de 1992, los Generales y Almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional, perciben por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, en el que se estableció como parámetro para fijar la escala gradual porcentual del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, aquél correspondiente al grado General.
de 1996, en el que se estableció como parámetro para fijar la escala gradual porcentual del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, aquél correspondiente al grado General.
Indicó que, una vez analizados los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para el correspondiente reajuste, por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñado s por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fij an la de los Ministros de Despacho, se observa que, hay una pérdida del poder adquisitivo acumulados en las anualidades de los años 1992 a 2004, excep to para el 2000, que no han sido reconocidas, para ilustrar tal afirmaci ón, efectuó la siguiente tabla:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Resaltó que, mediante sentencia C-931 del 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º de l a Ley 848 de 2003, en el sentido de que solo puede entenderse como ajustado a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos d e dicha providencia actualizados los salarios de los servidores públicos de i ngresos medios o altos y se ordenó que en la aprobación de la Ley de l Presupuesto General de la Nación para el año 2005, debe haberse recono cido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario
medios o altos y se ordenó que en la aprobación de la Ley de l Presupuesto General de la Nación para el año 2005, debe haberse recono cido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Arguyó que, a pesar de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en el año 2004 no actualizó el salario conforme a los parámetros señalados en la referida sentencia y para los años 2005 a 201 1, congeló la pérdida acumulada, de manera que, si no se actualiza la asignación básica yRadicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el IPC para los años 2004, 2005 y posteriores, se estaría desconociendo el derecho de los miembros de la Fuerza Pública de mantener el poder adquisitivo del salario.
4. Contestación de la demanda
3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
La entidad demanda contestó la demanda (08 2 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones, para lo cual indicó que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la “prima de actualización”, toda vez qu e esta no fue reconocida al personal retirado, pero que con el Decreto 107 de 1996, se estableció la Escala Gradual Porcentual únicamente para la Fuerza Pública,
reconocimiento y pago de la “prima de actualización”, toda vez qu e esta no fue reconocida al personal retirado, pero que con el Decreto 107 de 1996, se estableció la Escala Gradual Porcentual únicamente para la Fuerza Pública, lo cual terminó con la prima de actualización que tuvo origen desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Resaltó que, no le asiste derecho al actor para que su asignación de retiro esa reajustada con la inclusión de la prima de actualización a partir del año 1999, pues, como se advirtió, a partir del 1º de enero de 19 96, el fin para el cual fue creada la prima de actualización , desapareció, por lo que resulta imposible incluirla como partida permanente.
Finalmente, sostuvo que, CASUR actuó conforme a las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública y atendiendo el régimen especial del cual es beneficiario el demandante, que consagra condiciones favorables de acceso a prestaciones como la asignación de retiro y que prevén como mecanismo de reajuste, el principio de oscilación.
3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
La entidad demanda contestó la demanda (07 2 a 19), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que acceder a la pretensión del incremento del salario que devengó, toma ndo valores no establecidos por la autoridad competente, es inconstitucional e ilegal, porque al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial fijó anualmente el Gobierno
establecidos por la autoridad competente, es inconstitucional e ilegal, porque al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial fijó anualmente el Gobierno Nacional en Ejercicio de las competencias otorgadas.
Insistió que, la Policía Nacional cumplió y aplicó la ley reconociéndole y pagándole el salario a que tenía derecho, que como se dijo fue fijado por el Gobierno, por lo tanto, no puede decirse que la administraci ón se apartó del cumplimiento de la ley, pues lo que pretende el actor es que se desconozca el ordenamiento legal, en tanto que no acepta que el incremento de su salario haya sido el que se fijó para todos los miembros de la Fuerza Pú blica, y queRadicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
sea un porcentaje de lo que devenga un General en activida d, sino un valor totalmente diferente al cual no tiene derecho.
Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado ya han resuelto casos similares, en los que se co nsideró que la Policía Nacional respetó el principio fundamental de movilidad del salario, comoquiera que no existe norma alguna que establezca q ue las asignaciones de los servidores públicos que devengaban más de 2 sml mv deban ser actualizadas con el IPC.
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de la demanda,
asignaciones de los servidores públicos que devengaban más de 2 sml mv deban ser actualizadas con el IPC.
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del a rtículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las p artes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión (16 1 a 11 ), reiterando exactamente los argumentos expuestos la demanda, resaltando que lo que se pretende es el reconocimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C931 de 2004, en la cual se fijó una fórmula única para la actualización de los salarios medios y altos de los servidores públicos a los cuales se les ajusta su asignación de conformidad con la ley anual de presupuesto.
6.2. Parte demandada
6.2.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Presentó alegato de conclusión (14 3 a 14 ), reiterando los argumentos
6.2. Parte demandada
6.2.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Presentó alegato de conclusión (14 3 a 14 ), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que a cojan los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000234200020160480401, en un caso similar al que aquí se estudia, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Así mismo, resaltó que como el actor siempre devengó una asignación superior a 2 smlmv, la entidad no estaba en la obligación legal deRadicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
incrementarla con el IPC, más aún cuando quedó está demostrado dentro del proceso que el salario del accionante siempre tuvo incrementos con los cuales se materializó la movi lidad del mismo, lo que sin lugar a dudas le permitió asegurar su mínimo vital.
6.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
No presentó alegato de conclusión.
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si el Coronel (R) JUAN CARLOS LEÓN JAIME, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual y demás emolu mentos que percibió en actividad, en un 52.2543%, a partir de enero de 2005, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al co nsumidorIPC acumulado desde 1992 hasta 2004 y no con los incrementos qu e en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, estab lecer si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro con base e n los nuevos valores liquidados.
2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” Respecto de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensió n dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisit ivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la
tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisit ivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 d e 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.
La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas f ijar elRadicado: 25000-23-42-000-2021-00570-00
Demandante: Juan Carlos León Jaime
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública , entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al l egislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º l iteral c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:
“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:
“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el prese nte artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.