TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00574-00-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00574-00-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / EXCEPCIONES FORMULADAS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – La Sala concluye que no están probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, por consiguiente, es del caso seguir adelante con la ejecución con base en los conceptos y valores indicados en el auto de mandamiento de pago / CONDENA EN COSTAS – En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas.

Problema jurídico: Establecer si están probadas o no las excepciones formuladas de prescripción y caducidad.

Tesis: “(…) En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de la ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que hay lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia”. (…) La sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B (…) por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (…) aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio o fracción de éste periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la variable prevista en el artículo 21 de dicha norma, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) Al no recuperar lo pagado, el efecto de la reliquidación será a partir de la

efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) Al no recuperar lo pagado, el efecto de la reliquidación será a partir de la ejecutoria de la sentencia`”. (…) obra adicionalmente la constancia de que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de septiembre de 2020 (…) las sentencias se profirieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el número único de radicación 250002325000 -200406545-01, promovido por la Universidad Francisco José de Caldas, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 083 de 25 de febrero de 1999 (…) se ordenó reajustar la pensión con base en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) en las sentencias que componen el título base de ejecución se ordenó la reliquidación pensional con efectos a partir de la ejecutoria (18 de septiembre de 2020), en atención a que la autoridad judicial consideró que no había lugar a descontar las diferencias pen sionales mensuales que el señor (…) había recibido de buena fe. En efecto, en la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B (f. 447s del expediente ordinario 2004-06545) se determinó lo siguiente: (…) “Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando c orrespondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la

nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando c orrespondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. (…) tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. (…) la Sala al no encontrar prueba que determine que el pensionado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente universitario demandante accediera al reconocimiento pensional, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas. (…) Al no recuperar lo pagado, el efecto de la reliquidación será a p artir de la ejecutoria de la sentencia” (…) con el propósito de dar cumplimiento estricto al fallo judicial y librar mandamiento de pago por las sumas que legalmente corresponde, la Sala, en auto de 25 de octubre de 2022, realizó la liquidación de las diferencias pensionales causadas a partir del 19 de septiembre de 2020 (día siguiente a la ejecutoria). (…) no tiene mérito el argumento de defensa expuesto por la parte demandante consistente en liquidar desde el 29 de julio de 2018 por prescripción, comoquiera que: i) en la sentencia base de ejecución se ordenó la reliquidación pensional conefectos a partir de la ejecutoria, esto es, una fecha posterior a la solicitada; ii) en el evento de liquidar desde la fecha solicitada por la parte demandada, se causarí an

que: i) en la sentencia base de ejecución se ordenó la reliquidación pensional conefectos a partir de la ejecutoria, esto es, una fecha posterior a la solicitada; ii) en el evento de liquidar desde la fecha solicitada por la parte demandada, se causarí an un capital superior al liquidado, afectando de esta manera el patrimonio de la Entidad ejecutada; y iii) la determinación de la prescripción del derecho no puede ser materia de debate en el presente proceso ejecutivo, porque éste tiene por objeto lograr el cumplimiento de una condena judicial y no reabrir el debate sobre los derechos recocidos en la respectiva sentencia. (…) La parte demandada no presentó formalmente esta excepción y tampoco explicó motivos que la justificaran, sin embargo, en atención a que en el recurso de apelación mencionó la “caducidad” y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se procederá a analizar de fondo este aspecto. (…) el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación”. (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2020 (índice 30 del exp. digital) y la presente demanda se presentó el 29 de julio de 2021 (índice 1 del exp. digital), por lo que se concluye que transcurrieron más de 5 años; en consecuencia, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. (…) En suma, la Sala concluye que no están probadas las excepciones f ormuladas por la parte ejecutada, por consiguiente, es del caso seguir adelante con la ejecución con base en los

el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. (…) En suma, la Sala concluye que no están probadas las excepciones f ormuladas por la parte ejecutada, por consiguiente, es del caso seguir adelante con la ejecución con base en los conceptos y valores indicados en el auto de mandamiento de pago. (…) En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuad o con temeridad o mala fe, no se condenará en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000 -201603610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-000021, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP:

Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 1158 de 1994 ; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1848 de 1969; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Rafael Arturo Camerano Fuentes Demandada: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Expediente: 250002342000-2021-00574-00

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Rafael Arturo Camerano Fuentes contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , de manera anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte ejecutante pretende el cumplimiento de unas sentencias que se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en el que se ordenó el ajuste y la reliquidación pensional porque, en su

1. Pretensiones

La parte ejecutante pretende el cumplimiento de unas sentencias que se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en el que se ordenó el ajuste y la reliquidación pensional porque, en su criterio, la parte ejecutada le redujo en exceso el va lor de su mesada, por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (f. 4s del expediente digital):

“Por las razones expuestas y con base en la documental que se anexa, solicito se libre mand amiento ejecutivo a fin que la E jecutada cumpla a cabalidad el numeral TERCERO de la sentencia base de ejecución y al efecto se ordene a la

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS reliquidar la

pensión corrigiendo los yerros en que incurrió en la Resolución No. 0 16 de 25 de enero de 2021; y, en consecuencia , ordene pagar a RAFAEL ARTURO

CAMERANO FUENTES: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01

Página. 2

“1) El mayor valor causado entre la Mesada Pensional reconocida mediante la Res. 016 del 2 de enero de 2021 y la que debió reconocer y pagar con base en la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre junio 30 de 1995 y diciembre 30 de 1998; 2) Los intereses moratorios, a partir del día siguiente en que causó ejecutoria la sentencia base de ejecución; y 3) Las costas procesales” (Destacado fuera de texto).

2. Hechos y fundamentos

  1. Los intereses moratorios, a partir del día siguiente en que causó ejecutoria la sentencia base de ejecución; y 3) Las costas procesales” (Destacado fuera de texto).

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 en el proceso ordinario 2004-0645 (lesividad), ordenó a la Universidad Distrital Francisco José d e Caldas la reliquidación de la pensión del señor Rafael Arturo Camerano Fuentes; providencia que fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de 6 de febrero de 2020, en el sentido de precisar que la reliquidación se debe efectuar con “la tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios o fracción de este periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la variable prevista en el artículo 21 de dicha norma, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994”.

Sostuvo que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 16 de 25 de enero de 2021, d io cumplimiento parcial al mencionado fallo, comoquiera que reliquidó la pensión, pero incurrió en errores relacionados los valores del IPC utilizados y la omisión de unos factores , circunstancia que condujo a que se le redujera la pensión en un monto superior al que realmente corresponde.

Sostuvo que la reliquidación de la mesada pensional elaborada por la ejecutada

utilizados y la omisión de unos factores , circunstancia que condujo a que se le redujera la pensión en un monto superior al que realmente corresponde.

Sostuvo que la reliquidación de la mesada pensional elaborada por la ejecutada es errada e inferior a la que realmente corresponde “por la omisión de la inclusión de todos los factores salariales”.

Adujo que, por razón de los presuntos errores advertidos, la Entidad liquidó la pensión para el año 2006 en la suma de $2.632.398 cuando en realidad debióEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01 Página. 3

corresponder a $4.655.092, lo que ha implicado un pago de una mesada inferior a la que realmente tiene derecho.

3. Mandamiento de pago

Esta Sala de Decisión, mediante auto de 25 de octubre de 2022 (índice 45 del exp. digital) , con base en las pruebas que obraban en el expediente hasta ese momento procesal, libró mandamiento de pago de manera parcial, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago parcial contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a favor del señor Rafael Arturo Camerano Fuentes, por las siguientes sumas de dinero: ✓ Por $8.903.474 por concepto de capital liquidado has ta el 30 de agosto de 2022. ✓ Por $2.092.447 por concepto de intereses liquidados hasta el 30 de agosto de 2022. ✓ Por el capital y los intereses que se causen con posterioridad hasta que la Entidad realice el respectivo ajuste de la mesada pensional.

SEGUNDO: Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que

2022. ✓ Por el capital y los intereses que se causen con posterioridad hasta que la Entidad realice el respectivo ajuste de la mesada pensional.

SEGUNDO: Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso”.

En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Se precisó que en las sentencias que se aportaron como título ejecutivo y que se profirieron en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho (lesividad) identificado con el número único de radicación 250002325000 -2004-06545-01 promovido por la Universidad Francisco José de Caldas, se declaró la nulidad de la Resolución 083 de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual dicha Entidad había reconocido una pensión al ejecutante con base en unas disposiciones de carácter convencional que no tenían un origen legal , por lo tanto, se ordenó reajustar la pensión con base en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sentencia (18 de septiembre de 2020).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01 Página. 4

Se determinó , con base en la liquidación avalada por la contadora de esta Corporación, que la Entidad reliquidó el valor de la primera mesada pensional en $2.632.398 para el año 2006, cuando en realidad es de $2.848.544,65, motivo por

Se determinó , con base en la liquidación avalada por la contadora de esta Corporación, que la Entidad reliquidó el valor de la primera mesada pensional en $2.632.398 para el año 2006, cuando en realidad es de $2.848.544,65, motivo por el cual se generaron unas diferencias pensionales mensuales desde el 19 de septiembre de 2020 (día siguiente a la ejecutoria) ; diferencias pensionales éstas que, al 31 de agosto de 2022, ascienden a $8.903.474, más las diferencias mensuales que se sigan causando con posterioridad hasta el momento que se efectúe el ajuste pensional.

Se realizó la respectiva liquidación de intereses moratorios con base en las pruebas aportadas por la parte ejecutante, en la forma prevista en el CCA, por un monto de $2.092.447 hasta el 31 de agosto de 2022, más los que se sigan causando con posterioridad.

4. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, formuló la excepción denominada “prescripción parcial de las obligaciones de carácter laboral”, en los siguientes términos (índice 51 exp. digital):

“En lo que a prescripción de obligaciones en materia laboral se refiere, el Consejo de Estado, a través de Sentencia 00222 de 20 de septiembre de 2018, proferida en el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2012-00222-01, indicó: `En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero),

`En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…`. Por lo anterior y para el caso objeto de estudio se tiene que, solo resulta procedente el cobro de la diferencia que resulte de la reliquidación pensional a partir de 29 de julio de 2018, toda vez que para el caso de las diferencias que se generaron con ocasión a la reliquidación pensional ante s de esta fecha, operó el fenómeno de la caducidad (sic), lo cual claramente hace improcedente la orden de pago de dichas sumas. Por ello, es necesario que se reponga el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y en su lugar se ordene el pago únicamente de la diferencia que surja entre la liquidación correcta y la generada por la universidad a través la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, pero, se reitera, solo las que se configuren desde el 29 de julio de 201 8, toda vez para las anteriores a esa fecha operó el fenómeno de la caducidad (sic)” (Destacado fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01 Página. 5

5. Traslado de las excepciones

La parte demandada, al momento de contestar la demanda mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 (índice 51 exp. digital), acreditó que envió la respectiva copia a la parte demandante, de manera que, de conformidad con lo

La parte demandada, al momento de contestar la demanda mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 (índice 51 exp. digital), acreditó que envió la respectiva copia a la parte demandante, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201A1 del CPACA, el traslado se surtió de manera automática en la forma establecida en esa norma ; sin embargo, la parte demandante no presentó memoriales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada

El artículo 278 del CGP2 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, l as excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estad o del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).

1“Artículo 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin

la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).

1“Artículo 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. 2 Normativa apli cable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposiciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01 Página. 6

La Sala considera que en el presente asunto es procedente profer ir sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si están probadas o no las excepciones formuladas de prescripción y caducidad.

Para desatar los puntos materia de controversia , la Sala realizará un análisis sobre los siguientes aspectos: i) contenido del título ejecutivo; ii) excepción de prescripción; y iii) excepción de caducidad.

3. Contenido del título ejecutivo

 La sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo

prescripción; y iii) excepción de caducidad.

3. Contenido del título ejecutivo

 La sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 340s del expediente ordinario 2004-06545), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:

“3.- ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a liquidar la pensión de jubilación del demandado RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de ser vicios, esto es desde el 31 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, incluyendo lo correspondiente a: sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, y el quinquenio, el cual se tomará también proporcionalmente, que resultará de dividir el valor total de dicho emolumentos entre los 5 años en que se causó, con efectividad a partir del 3 de febrero de 2006, reajustando en adelante la pensión, sin perjuicio de los incr ementos anuales de la Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La entidad demandada deberá actualizar la base de liquidación de pensión de jubilación con fundamento en la variación del índice de precios al consumi dor año a año para evitar perjuicios a la accionada por motivo de la devaluación de

La entidad demandada deberá actualizar la base de liquidación de pensión de jubilación con fundamento en la variación del índice de precios al consumi dor año a año para evitar perjuicios a la accionada por motivo de la devaluación de la moneda y conforme al régimen pensional que cobija al actor como beneficiario de éste, que en su caso es la Ley 33 de 1985 [aparte tachado fue modificado en la sentencia proferida en segunda instancia que se cita a continuación]. 4.- ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DIS TRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01 Página. 7

En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de la ley, la entidad demandada deberá realizar las compen saciones a que hay lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia”.

 La sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B (f. 440s del expediente ordinario 2004-06545), por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en

primera instancia, de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Universidad Francisco José de Caldas contra el señor Rafael Arturo Camerano Fuentes conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; a excepción del numeral TERCERO que se MODIFICARÁ y QUEDARÁ así: `3º.- ORDÉNASE a la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, a reliquidar, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de jubilación del demandado RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía 7.464.009 de Barranquilla, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del prome dio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio o fracción de éste periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la variable prevista en el artículo 21 de dicha norma, con la inclusión de los factores salariales s obre los cuales se haya efectivamente cotizado, que en todo caso son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Al no recuperar lo pagado, el efecto de la reliquidación será a partir de la ejecutoria de la sentencia`”.

 En el expediente obra adicionalmente la constancia de que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de septiembre de 2020 (índice 30 del exp. digital).

Es importante precisar que las sentencias se profirieron en el proceso de nulidad

sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de septiembre de 2020 (índice 30 del exp. digital).

Es importante precisar que las sentencias se profirieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) id entificado con el número único de radicación 250002325000-2004-06545-01, promovido por la Universidad Francisco José de Caldas, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 083 de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual dicha Entidad reconoció una pensión al ejecutante con base en unas disposiciones de carácter convencional que no teníanEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00574-01 Página. 8

un origen legal. Por lo tanto, se ordenó reajustar la pensión con base en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Excepción de prescripción

La parte demandada aduce que la reliquidación pensional se debe efectuar “a partir de 29 de julio de 2018” en aplicación de la prescripción de tres años prevista en materia de derechos laborales de los empleados públicos en los artículos 41 3 del Decreto 3135 de 1968 y 1024 del Decreto 1848 de 1969.

Sobre el particular, es importante señalar que en las sentencias que componen el título base de ejecución se ordenó la reliquidación pensional con efectos a partir de la ejecutoria (18 de septiembre de 2020), en atención a que la autoridad judicial consideró que no había lugar a descontar las diferencias pensionales mensuales que el señor Rafael Arturo Camerano Fuentes había recibido de buena fe. En efecto,

de la ejecutoria (18 de septiembre de 2020), en atención a que la autoridad judicial consideró que no había lugar a descontar las diferencias pensionales mensuales que el señor Rafael Arturo Camerano Fuentes había recibido de buena fe. En efecto, en la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B (f. 447s del expediente ordinario 2004-06545) se determinó lo siguiente:

“Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. (…) En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuar se la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que el pensionado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el

3 “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual ”. 4 “Artículo 102.- Prescripción de acciones.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual ”. 4 “Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...