TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00576-00-(30-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00576-00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Pablo Emilio Mendivelso Valbuena Demandado : Nación – Rama LegislativaCámara de Representantes de Colombia Radicación : 250002342000-2021-00576-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a decidir sobre el trámite de la demanda d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Pablo Emilio Mendivelso Valbuena, quien actúa a través de apoderado, contra la Nación – Rama LegislativaCámara de Representantes de Colombia.
De conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, “…contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”.
En este caso, la parte demandante solicita la nulidad de los oficio s D.P.4.1.00195-21 de 1º de marzo de 2021 y D.P.4.1. 00377-21 de 24 de marzo de 2021, proferidos por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes de Colombia, mediante los cuales “no se accedió al reintegro de mi representado al cargo de ASISTENTE I de la unidad de Trabajo Legislativo que
de 2021, proferidos por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes de Colombia, mediante los cuales “no se accedió al reintegro de mi representado al cargo de ASISTENTE I de la unidad de Trabajo Legislativo que desempeñó hasta el día 19 de julio de 2018”. Cabe mencionar que en los hechos de la demanda se indica que el retiro del cargo se produjo en virtud de la Resolución 1500 del 19 de Julio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, el actor reclama su reintegro al cargo que desem peñaba y pide que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00576-00 Pág. 2
La Sala adv ierte que en este caso, la controversia no recae en una prestación de carácter periódico, por lo que el medio de control es susceptible del fenómeno de la caducidad de la acción.
Cabe precisar, que en casos como el de autos, en el que se demanda la decisión de la Administración de terminar un nombramiento , el acto administrativo definitivo que debe demandarse es aquel que contiene la decisión de retirar del servicio al empleado, pues a través de éste es que se decide de fondo la situación laboral del actor y se dispone a partir de cuándo será desvinculado del servicio. Así lo ha entendido el Consejo de Estado al indicar que “el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación”1.
No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante, quien persigue
que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación”1.
No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante, quien persigue su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad demandada, omitió solicitar la nulidad de la Resolución 1500 del 19 de Julio de 2018 y solo dirigió su demanda en contra de unos actos administrativos que no contienen la decisión definitiva de la Administración de retirarlo del servicio.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción en el caso de autos, no puede pasar por alto la Sala la omisión del demandante de pedir en tiempo la nulidad del acto que dispuso de manera efectiva su retiro del servicio, pues dicha circunstancia impone la aplicación del contenido del artículo 169 del CPACA que dispone el rechazo de la demanda cuando no se ha demandado en el término de 4 meses establecido en el artículo 138 ibídem.
En los términos anteriormente expuestos, resultaría inocuo que se concediera el término establecido en el artículo 276 del CPACA para corregir la demanda e integrar en debida forma el acto demandado, toda vez que este plazo solo se justifica en aquellos casos en que la demanda no reúne los requisitos formales, sin que ello permita revivir términos legales que han expirado. Así las cosas, no resulta posible permitir la inclusión de un nuevo acto demandado cuando éste está afectado del fenómeno de la caducidad.
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. C.P: Gerardo Arenas Monsalve . 4 de mayo de 2016 . Radicación:
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. C.P: Gerardo Arenas Monsalve . 4 de mayo de 2016 . Radicación: (1875-13)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00576-00 Pág. 3
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que existiendo una demanda en curso no es posible introducir actos administrativos que no fueron impugnados oportunamente para sanear la caducidad que operó respecto de ellos, así:
“(…) El demandante adicionó la demanda en cuanto a las pretensiones, para solicitar la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2006 de revocatoria directa de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia – notificado el 1 de julio de 2006 y contra el cual no procedía recurso alguno -, el 1 de octubre de 2010, es decir, luego de más de cuatro años de haberse proferido y notificado.
Ahora, si bien el demandante adicionó el libelo en término, no sometió al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de la oportunidad le gal para hacerlo – 4 meses contados a partir de su notificacióneste nuevo acto administrativo definitivo particular y concreto que determinó su situación jurídica y constituyó Fallo Sustitutivo al sancionatorio únicamente con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) año, generando así la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo. (…)2”
De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es posible permitir que el
término de un (1) año, generando así la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo. (…)2”
De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es posible permitir que el actor reforme la demanda y solicite la nulidad del acto administrativo que debió ser demandado en el presente caso (Resolución 1500 del 19 de Julio de 2018), pues está claro que, para la fecha en que se profiere la presente providencia, la caducidad de la acción ya operó , pues han transcurrido más de 3 años desde la desvinculación.
En suma, al existir un acto administrativo definitivo que no fue debida y oportunamente demandado, se concluye que en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por no acudir ante la jurisdicción en el término contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, lo cual impone a la Sala rechazar la demanda.
RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Édgar Ignacio Sainea Escobar, portador de la Tarjeta Profesional No. 47.767 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del señor Pablo Emilio
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 de septiembre de 2013. Radicación: (0930-2012).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00576-00 Pág. 4
Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 de septiembre de 2013. Radicación: (0930-2012).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00576-00 Pág. 4
Mendivelso Valbuena, en los términos y para los efectos del poder conferido y que obra a folio 13 del archivo 1 del expediente digital.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.
CUARTO En firme este auto, déjense las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial, entréguense los anexos sin necesidad de desglose y archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.