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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00581-00-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00581-00-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: José Jairo Romero

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra el señor José Jairo Romero.

2. PRETENSIONES

Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad , presentó demanda 1 contra el señor José Jairo Romero, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. GNR 112068 de 28 de marzo de 2014, en virtud de la cual le reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor José Jairo Romero , a partir del 5 de noviembre de 2009 , conforme a la Ley 71 de 1988, pese a que no reúne el requisito de semanas cotizadas.

2.2 La nulidad de la Resolución No. GNR 352859 de 8 de octubre de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión por aportes al demandado, a partir del 4 de septiembre de 2008.

2.2 La nulidad de la Resolución No. GNR 352859 de 8 de octubre de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión por aportes al demandado, a partir del 4 de septiembre de 2008.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga:

2.3 Declarar que el señor José Jairo Romero no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al no reunir el requisito de las semanas cotizadas, y ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud efectuados, desde el momento de ingreso en nómina de las resoluciones acusadas.

2.4 Ordenar que las sumas adeudadas sean debidamente indexad as a favor de Colpensiones y que se paguen los intereses a que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos efectuados en virtud de la prestación que le fue reconocida al demandado.

2.5 Condenar en costas a la parte demandada.

1 Samai Doc. No. 4.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Por medio de la Resolución No. GNR 112068 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Jairo Romero en

3.1 Por medio de la Resolución No. GNR 112068 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Jairo Romero en cuantía de $1.007.466, efectiva a partir del 05 de noviembre de 2009.

3.2 Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 352859 del 8 de octubre de 2014, la entidad decidió reliquidar la prestación en cuantía de $1.009.048, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2008.

3.3 El demandado solicitó el 6 de noviembre de 2020 la reliquidación y pago de la pensión de vejez, razón por la cual Colpensiones dio “apertura estudio del caso iniciando con un requerimiento a la Dirección de Operaciones, con el fin que se efectuara la validación y cargue de los tiempos públicos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, ante lo cual informa que no es posible cargar en la Historia Laboral los tiempos públicos requeridos, toda vez que se realizó el requerimiento de la certificación mediante la plataforma de CETIL con número de solicitud 20200000280197 y fecha de vencimiento 31/12/2020 del cual se adjunta evidencia, sin que estos hayan sido entregados y certificados por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y los plazos y tiempos estos se encuentran vencidos, razón por la cual no resulta viable realizar el proceso de acreditación de los tiempos públicos laborados”.

3.4 En el estudio se evidenció además que, “obra información de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por la Subdirectora Técnica De La Subdirección De Talento Humano, donde

de los tiempos públicos laborados”.

3.4 En el estudio se evidenció además que, “obra información de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por la Subdirectora Técnica De La Subdirección De Talento Humano, donde indica que consultadas las bases de datos de esta Entidad, no se encuentra archivo de Historia laboral a nombre del señor JOSE JAIRO ROMERO (…)”.

3.5 “Obra en el expediente información suscrita por la Dirección de Operaciones donde indica que el Ministerio de Educación Nacional remitió comunicación externa bajo radicado 2021_3001782 de fecha 15/03/2021 donde informa que consultadas las bases de datos no se encuentra archivo de la Historia Laboral a nombre del señor José Jairo Romero CC 17192702; informando además que no es posible cargar en la Historia Laboral los tiempos públicos requeridos, toda vez que se realizó el requerimiento de la certificación mediante la plataforma de CETIL del cual el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL remite certificado de no vinculación”.

3.6 Conforme a lo anterior y verificada la historia laboral del demandado, Colpensiones concluye que: “no acredita 20 años de aportes equivalente a 1029 semanas, pues tiene a la fecha 656 semanas, debidamente acreditadas en la Historia Laboral, por lo anterior no cumple con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión de vejez”.

3.7 Como consecuencia de lo anterior, con auto de pruebas APSUB 810 del 25 de marzo de 2021, se solicitó autorización al demandado para revocar las resoluciones acusadas, dado que no cuenta con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez, pese a lo cual

de 2021, se solicitó autorización al demandado para revocar las resoluciones acusadas, dado que no cuenta con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez, pese a lo cual el señor José Jairo Romero no otorgó respuesta.

2 Samai Doc. No. 4.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por los actos acusados los siguientes preceptos:

  • Artículo 48 de la Constitución Política - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 7 de la Ley 71 de 1988

Lo anterior, por cuanto esta normativa dispone que la pensión de jubilación por aportes se otorga cuando el empleado demuestra 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión , lo que equivale a 1 .029 semanas; sin embargo, en este asunto se reconoció la prestación al señor José Jairo Romero pese a que en la historia laboral este solo acreditó 656 semanas de las 1.029 requeridas.

En tal virtud, considera que el demandado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 .º de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión de vejez que actualmente devenga, y por tal razón , los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

actualmente devenga, y por tal razón , los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor José Jairo Romero contestó la demanda3 de manera oportuna, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas , con base en los siguientes argumentos:

5.1 Contrario a lo indicado por Colpensiones, sí cumple los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, tal como fue reconocido a través de los actos administrativos acusados, pues el señor José Jairo Romero completó los siguientes tiempos de servicios al sector público:

Desde Hasta Empleador Días 20-06-1969 31-12-1969 IE Gonzalo Mejía 191 30-01-1970 31-12-1970 IE Gonzalo Mejía 331 30-01-1971 31-12-1971 IE Gonzalo Mejía 331 30-01-1972 30-07-1972 IE Gonzalo Mejía 181 01-08-1972 30-11-1978 Núcleo Escolar Rural El Socorro 2.280 01-01-1981 31-12-1981 Municipio de Purificación 360 08-07-1992 31-08-1994 Municipio de Purificación 773 Total días 4.447

Por otra parte, completó 493,71 semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, equivalentes a 3.456 días, los que, sumados a los 4.447 días públicos, en total arroja 7.903 días cotizados, es decir, 21 años, 11 meses y 13 días de cotizaciones.

equivalentes a 3.456 días, los que, sumados a los 4.447 días públicos, en total arroja 7.903 días cotizados, es decir, 21 años, 11 meses y 13 días de cotizaciones.

Así mismo, indica que el demandado nació el 3 de marzo de 1948, por lo que a 1.º de abril de 1994 contaba con m ás de 40 años, lo que le permit e ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 199 3, por tanto, que su prestación le fuera reconocida con el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

3 Samai Doc. No. 12.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 4

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

5.2 Refiere que tampoco pueden ser validos los argumentos esgrimidos por Colpensiones para pretender la nulidad de los actos acusados, pues lo que ocurrió fue que en el transcurso del trámite de reliquidación de la pensión iniciada por el demandado , la entidad realizó un nuevo proceso de confirmación de los tiempos públicos laborados y que no fueron cotizados al extinto seguros social, “con el fin de incorporarlos en la plataforma CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), la cual fue implementada por los Ministerios de Trabajo y Hacienda, a través de circular conjunta N o. 0065 del 17 de noviembre de 2016 y que reemplazó el anterior sistema CLEBT, concluyéndose que los tiempos no pudieron ser cargados a la plataforma por algún error técnico, falta de

noviembre de 2016 y que reemplazó el anterior sistema CLEBT, concluyéndose que los tiempos no pudieron ser cargados a la plataforma por algún error técnico, falta de comunicación entre entidades o cualquiera hubiera sido la causa, lo que no implica per se, que no hubieran sido laborados por mi representado, sino que no pudieron ser confirmados y cargados al nuevo sistema”.

Luego entonces, no es cierto como indica Colpensiones, que el demandado no cuente con los tiempos para obtener la prestación, sino que la entidad está excluyendo los tiempos públicos laborados con el argumento de que los mismos “no pudieron ser confirmados a través de la plataforma CETIL, cuando los mismos fue ron acreditados mediante certificados válidos y en el formato vigente para la época del reconocimiento pensional, los cuales gozan de presunción de autenticidad en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso”.

En tal sentido, considera que Colp ensiones abusa del ejercicio del medio de control para pretender desconocer la autenticidad de los documentos que acreditan el derecho del demandado, bajo el argumento de que no fue atendido el requerimiento de validación realizado al Ministerio de Educaci ón, lo cual además, equivale a imponer un requisito de refrendación que no se encuentra establecido en la ley, ni del cual depende la autenticidad de los documentos que reposan en el expediente administrativo, en relación con los cuales no fue probada, ni siquiera alegada, su falsedad.

5.3 Por lo expuesto , solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas , pues en el expediente se encuentra acreditado que el señor José Jairo Romero cumplió a cabalidad con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que actualmente devenga.

en el expediente se encuentra acreditado que el señor José Jairo Romero cumplió a cabalidad con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que actualmente devenga.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 30 de julio de 2021 4 y se admitió mediante proveído de 25 de agosto del mismo año5, el cual fue notificado en forma personal al señor José Jairo Romero el día 2 de septiembre de 20216.

Mediante providencia de 23 de febrero de 2022 7 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes ( art. 42 Ley 2080 de 2021) y, finalmente, a través de providencia de 4 de mayo del mismo año8 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

4 Samai Doc. No. 8. 5 Samai Doc. No. 10. 6 Samai Doc. No. 11. 7 Samai Doc. No. 19. 8 Samai Índice No. 20.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

La parte demandante descorrió el traslado otorgado a través de escrito9 en el que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor José Jairo Romero es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, por contar con 20 años de aportes sufragados y 60 años de edad, o si , por el contrario, como lo afirm a Colpensiones, no se encuentra demostrado el tiempo necesario de aportes exigido en la normatividad?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que el señor José Jairo Romero no cumple los requisitos para tener reconocida la pensión de jubilación establecida en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 , pues para el efecto se requiere que el empleado demuestre 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión, lo que equivale a 1 .029 semanas; sin embargo, en este asunto se reconoció la prestación al señor José Jairo Romero pese a que en la historia laboral este solo acreditó 656 semanas de las 1.029 requeridas.

7.3.2 Tesis de la parte demandada

semanas; sin embargo, en este asunto se reconoció la prestación al señor José Jairo Romero pese a que en la historia laboral este solo acreditó 656 semanas de las 1.029 requeridas.

7.3.2 Tesis de la parte demandada

Sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor José Jairo Romero completó 493,71 semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, equivalentes a 3.456 días, los que sumados a los 4 .447 días públicos certificados, en total arroja 7.903 días cotizados, es decir, 21 años, 11 meses y 13 días de aportes, cumpliendo así con las exigencias consagradas en la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación.

7.3.3 Tesis de la sala

Se negarán las súplicas de la demanda, como quiera que la pensión de jubilación por aportes reconocida y reliquidada al señor José Jairo Romero a través de las Resoluciones Nos. GNR 112068 de 28 de marzo de 2014 y GNR 352859 de 8 de octubre de 2014 , lo fue conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988 , en tanto que: (i) cumplió 60 años de edad el 3 de marzo de 2008 ; (ii) para esa fecha también había completado un total de 21 años, 9 meses y 12 días de “aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros

varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros

9 Samai Índice No. 24.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 6

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Sociales”, tal como se demuestra con las certificaciones laborales y demás documentales que dan cuenta de los servicios prestados por el actor, tanto al sector público como al sector privado.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor José Jairo Romero nació el 3 de marzo de 1948. Documental: Copia del registro civil de nacimiento (Samai Doc. No. 6). 8.2 El señor José Jairo Romero laboró para varias entidades del sector público, así:

Entidad Desde Hasta Tiempo Institución Educativa Gonzalo Mejía (Altagracia Pereira) 20-06-1969 31-12-1969 6 meses 11 días (194 días) Institución Educativa Gonzalo Mejía 30-01-1970 31-12-1970 11 meses, 1 día (335 días) Institución Educativa Gonzalo Mejía 30-01-1971 31-12-1971 11 meses, 1 día (335 días) Institución Educativa Gonzalo Mejía 30-01-1972 30-07-1972 6 meses (182 días) Núcleo Escolar Rural

(335 días) Institución Educativa Gonzalo Mejía 30-01-1972 30-07-1972 6 meses (182 días) Núcleo Escolar Rural El Socorro 01-08-1972 30-11-1978 6 años, 3 meses, 29 días (2.312 días) Municipio de Purificación 01-01-1981 31-12-1981 1 año (365 días) Municipio de Purificación 08-07-1992 31-08-1994 2 años, 1 mes, 23 días (784 días) Total 12 años, 3 meses y 24 días Documentales: - Certificado de información laboral – IE Gonzalo Mejía (Samai Doc. No. 6 - Expediente Completo # 1 Fl. 23). - Certificación de tiempo de servicios expedida por el Rector del IE Gonzalo Mejía (Samai Doc. No. 6Expediente Completo # 2 Fl. 4). - Certificado de información laboral – Núcleo Esco lar Rural El Socorro (Samai Doc. No. 6 -Expediente Completo # 1 Fl. 31). - Certificado de información laboral – Municipio de Purificación (Samai Doc. No. 6Expediente Completo # 2 Fl. 18). - Certificación de tiempo de servicios expedida por la secretaría de hacienda del m unicipio de Purificación – Tolima (Samai Doc. No. 6 GENANX-CI-2013_805333320140610034825). - Certificación electrónica de tiempos laborados elaborada por el municipio de Purificación (Samai

Purificación – Tolima (Samai Doc. No. 6 GENANX-CI-2013_805333320140610034825). - Certificación electrónica de tiempos laborados elaborada por el municipio de Purificación (Samai Doc. No. 6 GEN-REQ-IN2020_1130597720210106100006). 8.3 Por otra parte, el señor José Jairo Romero laboró para empresas del sector privado, así:

Empresa Desde Hasta Tiempo Documentales: - Certificación laboral expedida por el jefe administrativo de Usosaldaña (Samai Doc. No. 6 - Expediente Completo # 2 Fl. 8).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 7

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

Usosaldaña 01-01-1983 19-05-1992 9 años, 4 meses, 18 días (3.426 días) Molino Florhuila 01-07-1996 31-07-1996 1 mes (31 días) Total 9 años, 5 meses y 18 días - Reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones (Samai Doc. No. 5 HL17192702). 8.4 A través de la Resolución No. 246856 de 3 de octubre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor José Jairo Romero.

Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 112068 de 28 de marzo de 2014 (Samai Doc.

jubilación solicitada por el señor José Jairo Romero.

Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 112068 de 28 de marzo de 2014 (Samai Doc.

No. 5-2). 8.5 El señor José Jairo Romero interpuso el recurso de reposición contra la anterior negativa, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. GNR 112068 de 28 de marzo de 2014, en la que Colpensiones resolvió reponer la decisión anterior y, en su lugar, reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del señor José Jairo Romero en cuantía de $1.007.466, efectiva a partir del 5 de noviembre de 2009. Para el efecto, aplicó el régimen pensional establecido en el art. 7.º de la Ley 71 de 1988, el cual exige 20 años de aportes y 60 años de edad en el caso de los hombres, presupuestos que encontró acreditados por parte del beneficiario de la prestación.

Documental: Copia del acto administrativo

(Samai Doc. No. 5-2). 8.6 Posteriormente, el demandado solicitó la reliquidación de la pensión para obtener la modificación de esta respecto de los factores salariales, la fecha de efectividad de la prestación y los descuentos que por concepto de salud se efectuaron sobre el retroactivo. 8.7 Fue así como Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 3528 59 de 8 de octubre de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor José Jairo Romero aumentando la cuantía a $1.009.048, efectiva a partir del 4 de

GNR 3528 59 de 8 de octubre de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor José Jairo Romero aumentando la cuantía a $1.009.048, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2008, por prescripción, teniendo en cuenta que la petición de recono cimiento pensional se efectuó el 4 de septiembre de 2012.

Documental: Copia de la resolución

(Samai Doc. No. 5-3). 8.8 El demandado interpuso los recursos de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por Colpensiones, en su orden, a través de las Resoluciones Nos. GNR 76251 de 12 de marzo de 2015 y VPB 52287 de 14 de julio de 2015, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.

Documentales: Copia de los actos administrativos

(Samai Docs. No s. 54 y 5). 8.9 Por medio de auto de 25 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó autorización al señor José Jairo Romero para revoca r directamente las resoluciones antes referidas, sin embargo, el demandado no la otorgó.

Documental: Copia del auto (Samai Doc.

No. 5-6).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 De la pensión de jubilación por aportesExpediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

La Ley 100 de 1993 10, normatividad que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su vigencia11 contaran con treinta y cinco (35) años de edad, en caso de las mujeres o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma.

Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en v igencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debe acudir a las disposiciones de los

mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debe acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación.

10 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 11 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00581-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: José Jairo Romero

De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

Según el panorama advertido, se observa que el accionante a 1.º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición pr evisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que bajo esa situación quedaba cobijado por las disposiciones que en materia pensional estipula la Ley 71 de 1988, que en el artículo 7.º creó la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos:

“Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previs ión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que reiteró lo relativo a la edad (60 años para los hombres), y la cantidad de cotizaciones o aportes necesarios para adquirir el derecho (20 años).

Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que reiteró lo relativo a la edad (60 años para los hombres), y la cantidad de cotizaciones o aportes necesarios para adquirir el derecho (20 años).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló en el parágrafo transitorio 2.º que:

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.

Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4 de la norma citada tam

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