TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00604-00-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00604-00-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE GRACIA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00604-00

Demandante: LOURDES GÓMEZ HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LOURDES GÓMEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes act os administrativos:

  • Resolución No. RDP 20071 del 31 de mayo de 2018, expedida por la UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
  • Resolución No. RDP 38071 del 16 de diciembre de 2019, a través de la

por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de gracia.

  • Resolución No. RDP 38071 del 16 de diciembre de 2019, a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
  • Resolución No. RDP 907 del 15 de enero de 2020 , proferida por la UGPP, mediante la cual atendió desfavorablemente un recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.
  • Resolución No. RDP 4028 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación, en el sentido de confirmar el act o impugnado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de gracia equivalente al 75% de los factores salariales que devengó durante el último año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico, esto es, entre el 14 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2007.

1 Fls 3 al 15 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Pidió que se condene a la accionada a pagar las mesadas pensionale s atrasadas, de forma actualizada año a año e indexada, desde el 16 de marzo de 2007 hasta el momento en que reconozca la pensión de gracia, sin prescripción. Así mismo, a que reconozca los intereses moratorios a que haya lugar.

de 2007 hasta el momento en que reconozca la pensión de gracia, sin prescripción. Así mismo, a que reconozca los intereses moratorios a que haya lugar.

Reclamó que se ordene a la UGPP abstenerse de aplicar la prescripción trienal sobre el reconocimiento prestacional que solicitó, y a que dé cumplimien to al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Requirió que se condene a la demandada en costas procesales.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La accionante laboró como docente territorial interina al servi cio de la Secretaría de Educación de Boyacá por tres lapsos de 56 días a fin de cubrir sendas licencias de maternidad que corrieron entre el 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1978, del 20 de enero al 16 de marzo de 1979, y desde el 16 de julio hasta el 11 de septiembre de 1979.

Por medio del Decreto No. 412 del 21 de febrero de 1989 fue nombrada como docente en propiedad del Departamento de Boyacá para que laborar a (tiempo completo) en la Normal Nacionalizada del Municipio de San Mateo, labor que llevó a cabo hasta el 28 de febrero de 2000.

Agregó:

Finalmente, por Traslado por permuta Libremente Convenida, la Profesora LOURDES GÓMEZ HERRERA ingresa a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, situación administrativa que se formalizó a través de la Res olución No 280 del nueve (9) de febrero de dos mil (2000), para lo cual tomó posesión

LOURDES GÓMEZ HERRERA ingresa a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, situación administrativa que se formalizó a través de la Res olución No 280 del nueve (9) de febrero de dos mil (2000), para lo cual tomó posesión mediante Acta No 006 de fecha 16 de febrero de 2000, comenzando labores el día primero de marzo de dicho año.

A través de la petición del 13 de marzo de 2018 le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, la cual fue ate ndida negativamente mediante la Resolución No. RDP 20071 del 31 de mayo de 2018.

Mediante escrito del 6 de septiembre de 2019 reiteró la petición anterior ante la accionada, quien por medio de la Resolución No. RDP 38071 del 16 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento prestacional.

Contra la anterior decisión la docente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos negativamente a través de las Resoluciones No. RDP 907 y RDP 4028 del 15 de enero y 13 de febrero de 2020, respectivamente.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2º, 48 y 53.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Legales y reglamentarias: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Legales y reglamentarias: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 4ª de 1976, 71 de 1988, 91 de 1989 y 6ª de 1992.
  • Jurisprudencia: H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015.

Dijo que la negativa de la UGPP a reconocer la pensión de gracia contraría las referidas disposiciones, ya que desconoce la vinculación que la docente tuvo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás tiempos que laboró con posterioridad en la docencia oficial territorial.

Precisó que el requisito habilitante para que la docente pueda acceder a la pensión de gracia es acreditar que tuvo una vinculación con e l Magisterio Oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar si esta fue en propiedad, en primaria o normalista; además, cumplir un mínimo de 20 años de servicios, 50 años de edad y una conducta en el desempeño de sus funciones con sujeción a las exigencias de las normas pertinentes, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado en la providencia antes referida.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen

Consejo de Estado en la providencia antes referida.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento legal y constitucional, y comoquiera que su actuar estuvo sujeto al régimen aplicable a la docente y conforme a los postulados de la buena fe.

Propuso las excepciones de “ inexistencia del derecho pensional por tener vinculación Nacional ”, “ inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales ”, “ presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ”, “ prescripción” e “innominada y genérica”.

Agregó:

[P]ara acceder a la pensión gracia también se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980, tal limitación permite conservar como derecho la referida prestación y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 01 de enero de 1981, así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C084 de 1999 al afirmar que no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido, es decir que no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas sino que se limita a negar la mera expectativa que tenían quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha, situación que legítimamente podía suprimir el legislador

Dijo que la demandante no acreditó que a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, la 29 de diciembre de 1989, hubiese consolidado el derecho

legislador

Dijo que la demandante no acreditó que a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, la 29 de diciembre de 1989, hubiese consolidado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama.

2 Fls 111 al 430 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Afirmó que aunque la docente aportó certificaciones en formato FOMAG, según las cuales laboró como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con vinculación nacionalizado, no aportó las resoluciones de nombramiento ni las actas de posesión que le requirió a través de la Resolución No. RDP 38071 del 16 de diciembre de 2019 , omitiendo el deber legal de demostrar, en virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, el debido cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

La parte actora solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que solicita.

Reiteró apartes de las pretensiones y de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Señaló que la trayectoria laboral de la accionante como docente territorial le

Reiteró apartes de las pretensiones y de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Señaló que la trayectoria laboral de la accionante como docente territorial le da la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de gracia que reclama.

Afirmó que la UGPP a través de la contestación de la demanda no desconoció la vinculación que la actora tuvo como docente territorial, tal como se acreditó con los documentos que hacen parte del acervo probatorio.

Agregó:

De otra parte, se destaca que, en las excepciones propuesta por la demandada, señala: “INEXISTENCIA DEL DERECHO PENSIONAL POR TENER VINCULACIÓN NACIONAL”, lo cual demuestra un desconocimiento absurdo del expediente administrativo que ella misma le suministró al Despacho y las pruebas presentadas por el suscrito como apoderado de la demandante, con las que demuestro que la Profesora LOURDES GÓMEZ HERRERA, no ha tenido nombramiento Nacional como docente, todos sus nombramientos han sido por entidades territoriales.

3.2. PARTE DEMANDADA4

La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y, por ende, se le absuelva de las mismas.

Dijo que ratifica los argumentos que sirvieron de base para contestar la demanda, reiterado apartes de cada uno de ellos.

Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre “los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPy los recursos de las entidades territoriales” y la “Pensión Gracia”.

3 Fls 443 al 447 del expediente digital.

Sistema General de Participaciones -SGPy los recursos de las entidades territoriales” y la “Pensión Gracia”.

3 Fls 443 al 447 del expediente digital. 4 Fls 448 al 480 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Finalmente, afirmó que la demandante percibió emolumentos y prestaci ones que fueron financiados con los recursos del presupuesto nacional, situaci ón que no le permite acceder al reconocimiento de la pensión de gracia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien guardó silencio en esa oportunidad procesal7.

A través de auto del 6 de febrero de 20238, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia ant icipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para

dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Este último no se pronunció.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que la parte actora en la demanda solicitó la nuli dad de la Resolución No. RDP 20071 del 31 de mayo de 2018 , expedida por la UGPP, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. Sin embargo, dicha decisión no es susceptible de control judicial, comoquiera que contra la misma no se interpuso el recurso de apelación como requisito obligatorio para acudir a la presente jurisdicción.

La tesis de la Sala se base en las siguientes consideraciones:

La Ley 1437 de 2011 estableció en el Capítulo Segundo de su Título V, los requisitos de procedibilidad, condiciones previas que debe cumplir la demanda antes de ser presentada ante la presente jurisdicción.

5 Fl 97 del expediente digital. 6 Fls 99 al 101 del expediente digital. 7 Fl 431 del expediente digital (Ver Informe al Despacho). 8 Fls 435 al 438 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Fl 97 del expediente digital. 6 Fls 99 al 101 del expediente digital. 7 Fl 431 del expediente digital (Ver Informe al Despacho). 8 Fls 435 al 438 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

El artículo 161 de la norma en comento, en su numeral 2°, previó la necesidad de agotar ante la autoridad administrativa (demandada), los recursos que por ley fueren obligatorios. Tal artículo dispuso al respecto:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…) (En negrilla por la Sala).

Ahora bien, los medios de impugnación en sede administrativa, que por regla general proceden contra decisiones administrativas definitivas, están establecidos en el artículo 74 del CPACA, así:

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…)

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…) (En negrilla por la Sala)

general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…)

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…) (En negrilla por la Sala)

Así las cosas, la Sala encuentra que en la Ley 1437 de 2011, el Legi slador consagró como regla general de procedencia para controvertir los actos administrativos definitivos, el haber hecho uso del recurso de apelación , cuando fuere procedente, el cual se exige como obligatorio, pues así qu edó taxativamente consignado en el artículo 76 de esa codificación, el cual señala:

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificaci ón personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la not ificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recu rsos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (En negrilla por la Sala).

del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (En negrilla por la Sala).

Aunado lo anterior, la Sala concluye que tanto lo previsto en el i nciso 3° del artículo 76 como en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 20 11, instituyen la obligatoriedad de agotar el recurso de apelación –cuando fuese procedenteprevio a acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de del medio de control respectivo, a fin de obtener la nulidad de un acto administrativo particular.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, mediante la sentencia del 16 de junio de 2011, Exp. No. 2500023-27-000-2005-00630-01 (16754), indicó lo siguiente:

El privilegio de la decisión previa o agotamiento de la vía gubernativa es uno de los presupuestos procesales de la acción que permite que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción. En caso de que no se cumpla esa condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible, proferir un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, puede

condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible, proferir un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, puede abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las pretensiones.

En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la demande, se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado pueda acudir a la jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se pretenda demandar. (En negrilla por la Sala)

Así mismo, dicha Corporación Judicial reiteró sobre la obligatoriedad del agotamiento de los recursos obligatorios previo a acudir ante la presente jurisdicción a demandar un acto administrativo particular. Así quedó consignado en la providencia del 1° de junio de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. No. 05001-23-33-000-2014-01938-01, a través de la cual se dijo:

Tal como lo establece el artículo 161 en el aparte transcrito, cuando se trata de demandar la nulidad de actos administrativos de carácter particular es necesario haber interpuesto los recursos establecidos en la ley y que estos hayan sido decididos. (…)

de demandar la nulidad de actos administrativos de carácter particular es necesario haber interpuesto los recursos establecidos en la ley y que estos hayan sido decididos. (…)

Así, resulta claro que para poder demandar este acto administrativo era necesario que la ahora demandante hubiera interpuesto todos los recursos establecidos en la ley, (…).

Por el contrario, la falta de interposición del recurso (…) contra la Resolución (…) constituye un indebido agotamiento de la vía administrativa que impide a la demandante acudir al control jurisdiccional de ese acto (…) (En negrilla por la Sala).

Ahora bien, una vez revisada la Resolución No. RDP 20071 del 31 de mayo de 2018, específicamente su parte resolutiva, se encontró que se dejó expresamente consignado que contra la misma procedía el recurso de apelación ante el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales.

En efecto, el numeral 2° de la mencionada decisión, estableció:

ARTÍCULO SEGUNDO : Notifíquese a Señor (a) GOMEZ HERRERA LOURDES, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (sic).8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

inconformidad, según el C.P.A.C.A. (sic).8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Una vez revisado íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, como mecanismo de impugnación obligatorio para acudir a la presente jurisdicción a solicitar el respectivo control de legalidad.

En otras palabras, al no haber formulado el recurso de apelación –obligatoriocontra la Resolución No. RDP 20071 del 31 de mayo de 2018 , no agotó el requisito de procedibilidad exigido por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, a fin de solicitar ante la presente jurisdicción el respectivo cont rol de legalidad y posterior nulidad.

Así las cosas, esta Corporación Judicial se inhibirá de analizar la legalidad de dicho acto administrativo, por lo que se limitará a realizar el correspondi ente control de legalidad de las demás decisiones acusadas, a saber: las Resoluciones No. RDP 38071 del 16 de diciembre de 2019, RDP 907 del 15 de enero de 2020 y RDP 4028 del 13 de febrero de 2020, por medio de las cuales la UGPP negó a favor de la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, y resolvió negativamente un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respectivamente.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

pensión de gracia, y resolvió negativamente un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respectivamente.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de di cha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial.

5.4. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, p or cuanto acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

5.5. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS

5.5.1. Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la demandante

  • La demandante nació el 15 de marzo de 19579, y el 15 de marzo de 2007 cumplió 50 años de edad.
  • De acuerdo con la Certificación fechada el 20 de abril de 201810, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, junto con l os

“FORMATO[S] ÚNICO[S] PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO[S] DE HISTORIA

9 Archivo No. 3 del expediente digital (Pg. 77).

“FORMATO[S] ÚNICO[S] PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO[S] DE HISTORIA

9 Archivo No. 3 del expediente digital (Pg. 77). 10 Archivo No. 10 del expediente digital (Pg. 145).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

LABORAL” del 5 de marzo y 26 de junio de 2019, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED)11 y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 12, respectivamente, la demandante laboró como docente interina con vinculación nacionalizad a con anterioridad y posterioridad al 31 de diciembre de 1980, a saber:

  1. Mediante la Resolución No. 1637 del 10 de noviembre de 1978 13, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, se nombró a la demandante como docente interino en encargo por el término de 56 días, a partir del 18 de septiembre de 1978 , tomando posesión del cargo el 26 de septiembre de ese año14, ante el Alcalde de Duitama. La actora laboró en la Concentración Urbana El Carmen del Municipio de Duitama entre el 26 de septiembre y el 13 de noviembre de 1978.

Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 1 mes y 19 días, fueron como docente Nacionalizado.

Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 1 mes y 19 días, fueron como docente Nacionalizado.

  1. A través de la Resolución No. 357 del 20 de marzo de 1979 15, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, se nombró a la demandante como docente interino en encargo por el término de 56 días, a partir del 20 de enero de 1979, tomando posesión del cargo el 1° de febrero de ese año16, ante el Alcalde de Duitama. La actora laboró en la R.D. La Florida del Municip io de Duitama entre el 1° de febrero y el 16 de marzo de 1979.

Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 1 mes y 16 días, fueron como docente Nacionalizado.

  1. Por medio de la Resolución No. 2785 del 27 de diciembre de 197917, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, se nombró a la demandante como docente interino en encargo por el término de 56 días, a partir del 5 de julio de 1979, tomando posesión del cargo el 17 de julio de ese año18, ante el Alcalde de Duitama. La actora laboró en la Concentración Urbana Tundama del Municipio de Duitama entre el 16 de julio y el 29 de agosto de 1979, según la Resolución No. 2296 del 15 de noviembre de 197919, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a través de la cual se

de 1979, según la Resolución No. 2296 del 15 de noviembre de 197919, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a través de la cual se reconoció a favor de la demandante el sueldo correspondiente a ese lapso.

Se observa que en dicho acto administrativo no intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 1 mes y 14 días, fueron como docente Nacionalizado.

11 Archivo No. 10 del expediente digital (Pg. 192). 12 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 183 al 190). 13 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 193 al 195). 14 Archivo No. 10 del expediente digital (Pg. 146). 15 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 197 al 199). 16 Archivo No. 10 del expediente digital (Pg. 147). 17 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 204 al 206). 18 Archivo No. 10 del expediente digital (Pg. 148). 19 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 202 y 203).10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00604-00

DEMANDANTE: LOURDES GÓMEZ HERRERA _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  1. Mediante la Resolución No. 1139 del 5 de agosto de 198120, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, se nombró a la demandante como docente interino en encargo por el término de 56 días, a partir del 7 de julio de

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, se nombró a la demandante como docente interino en encargo por el término de 56 días, a partir del 7 de julio de 1981, tomando posesión del cargo el

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