TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00635-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00635-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2021-00635-00
Demandante: YASMÍN ELIANA SERRADA BAUTISTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TEMA: Reajuste Salarial
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia, a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora YASMÍN ELIANA SERRADA BAUTISTA contra la NACIÓN
– MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . La accionante a través de apoderad o judicial (Archivo No. 1 ), solicita que se declare la nulidad del acto administrativo S -DITH-20-024231 de 18 de noviembre de 2020 , mediante el cual negó el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, prestaciones sociales, cesantías y aportes a seguridad social.
Además, solicita, que se declare “la primacía constitucional, por vía de la excepción de
básica, prima especial, prestaciones sociales, cesantías y aportes a seguridad social.
Además, solicita, que se declare “la primacía constitucional, por vía de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 1029 de 2013, artículo 21 literal a) Decreto, 199 de 2014, articulo 21, literal a); Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a), Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a), Decreto 330 de 2018,Exp: 250002342000-2021-00635-00 2
artículo 21 literal a), que contrarían los artículos 14, 43, 48, 53 de la Constitución Política, y discriminan a los servidores públicos de la entidad demandada que prestan su servicio en el Exterior, como era mi caso, al privarme del reajuste de mi asignación básica, prestaciones sociales, reajuste salarial, incremento salario y el derecho al salario mínimo vital móvil, igualdad material y efectiva, salario igual por trabajo de igual valor, así c omo de los convenios 100 y 111 de la OIT, que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico interno”.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reliquidar y pagar, la asignación básica en el mismo porcentaje que le fue r eajustado a los servidores públicos en los decretos antes citados, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 8 de febrero de 2018, así: “ Para el año 2013, 3,44%; para el año 2014, en 4.66%
públicos en los decretos antes citados, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 8 de febrero de 2018, así: “ Para el año 2013, 3,44%; para el año 2014, en 4.66% para el año 2015; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75% y para el año 2018, 5,09%”; (ii) reajustar la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, de la siguiente manera : para el año 2015, 4.66%; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75% y para el año 2018, 5,09%; (iii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales, por el incremento solicitado en la asignación básica desde 2013 y por la prima especial desde 2015, tales como “la prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad , prima de costo de vida, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, viáticos y menaje y prima de instalación de traslado a Puerto España y viáticos y menaje y prima de instalación de Regreso a Colombia”.
Asimismo solicitó: (iv) pagar los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y de la prima especial , para los años 2013, y 2015, respectivamente, y sobre las prestaciones sociales hasta que se haga el pago efectivo; (v) reliquidar y pagar el mayor valor en el monto de los aportes pensionales, así como los intereses moratorios, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el pago efectivo; (vi) liquidar y pagar las condenas antes mencionadas,
pensionales, así como los intereses moratorios, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el pago efectivo; (vi) liquidar y pagar las condenas antes mencionadas, “teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, que debe ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos, pagados a mi representada durante la vigencia de su relación laboral en el Exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República”.Exp: 250002342000-2021-00635-00 3
Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló, que fue nombrada provisionalmente en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante Decreto 2200 de 7 de diciembre de 2013, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, adscrita al consulado de Colombia ante el Gobierno de Trinidad y Tobago, cargo de cual tomó posesión el 11 de noviembre de 2013, en la ciudad de Puerto España.
Afirmó, que mediante Resolución 0911 de 3 de febrero de 2014, fue comisionada entre los días 8 y 11 de febrero de 2014, a las ciudades de Paramaribo, Surinam – Cayena, y Guyana Francesa, por lo cual le ordenaron el reconocimiento de transporte y viáticos de USD 1.275, y por Resolución 6398 de 16 de septiembre de
Cayena, y Guyana Francesa, por lo cual le ordenaron el reconocimiento de transporte y viáticos de USD 1.275, y por Resolución 6398 de 16 de septiembre de 2014, fue comisionada entre los días 17 y 19 de septiembre de 2014, a la ciudad de Bridgetown - Barbaos, por lo cual, igualmente le ordenaron el reconocimiento de transporte y viáticos por USD 425.
Sostuvo, que mediante Decreto 2059 de 16 de octubre de 2014 , fue trasladada al mismo cargo, pero adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de República Dominicana, del cual tomó posesión el 4 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Santo Domingo.
Indicó, que mediante comunicación de 27 de noviembre de 2014, manifestó su deseo de acogerse al régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 2348 de 2014.
Expresó, que entre los años 2015 a 2017 fue comisionada a la ciudad de Puerto Prince – Haití, por lo que se le reconocieron viáticos y que mediante Decreto 2047 de 6 de diciembre de 2017 , fue retirada del servicio con efectos a partir del 8 de febrero de 2018.
Manifestó, que el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento de la asignación básica salarial para los servidores del orden nacional, entre ellos los vinculados a los ministerios, entre los años 2013 y 2018, sin embargo, tales decretos prevén, que salvo disposición en contrario, no son aplicables a los empleadosExp: 250002342000-2021-00635-00 4
públicos del Mini sterio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el
prevén, que salvo disposición en contrario, no son aplicables a los empleadosExp: 250002342000-2021-00635-00 4
públicos del Mini sterio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, por lo cual los aumentos no le fueron aplicados y el Gobierno no expidió norma especial para reajustar la asignación básica de los empleos asignados a las Embajadas, Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el Exterior , distinta a lo previsto en el Decreto 2348 de 2014.
Aseveró, que este último Decreto estableció una prima especial y la forma de cálculo de la prima de costo de vida, adoptando para el efecto los multiplicadores de costo de vida establecidos para la ONU, mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América; que el Gobierno Nacional también incumplió la obligación de reajustar la prima especial durante los años 2015 a 2018, lo cual solo se hizo hasta el 2020.
Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2020, radicó reclamación ante el Ministerio demandado para que le fuera reajustada su asignación básica en el mismo porcentaje que le fue reajustada a los servidores públicos del orden nacional , durante la vigencia de la relación laboral, así como el incremento de la p rima especial y el reajuste de las prestaciones sociales , petición que fue resuelta negativamente a través del acto acusado.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 13, 25, 43 y 53.
Señaló, que el acto administrativo acusado negó sus peticiones, fundado en que: la
Violación de normas constitucionales. Artículos 13, 25, 43 y 53.
Señaló, que el acto administrativo acusado negó sus peticiones, fundado en que: la potestad de determinación de los incrementos de las asignaciones básicas y primas especiales no le compete, porque es responsabilidad del Gobierno Nacional, y además, señaló, que el Gobierno no expidió norma alguna que ordenara el reajuste de la asignación básica y la prima especial de los servidores públicos del servicio exterior.
Sostuvo, que no puede dejarse de lado que para el periodo objeto de reclamación, el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento en la asignación básica de los servidores públicos del nivel nacional, sin embargo, los decretos excluyen de su aplicación a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan su servicio en el exterior, salvo disposición expresa en contrario.Exp: 250002342000-2021-00635-00 5
Asimismo, indicó que resulta paradójico que el Gobierno Nacional, reajuste la prima especial de los trabajadores del servicio exterior que no se acogieron al régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 2348 de 2014, aplicando para ello los Decretos 1008 de 2013; 1117 de 2015; 235 de 2016; 1004 de 2017 y 314 de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, adu jo que los servidores públicos que prestan su servicio en el exterior, así como los regidos por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2348 de 2014, resultan sometidos a una trato desigual y discriminatorio, al no existir justificación objetiva y con fines constitucionales admisibles, para privarles
servicio en el exterior, así como los regidos por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2348 de 2014, resultan sometidos a una trato desigual y discriminatorio, al no existir justificación objetiva y con fines constitucionales admisibles, para privarles y negarles el derecho al reajuste de su asignación básica, y de su prima especial, cuando los demás servidores públicos del orden nacional, así como los que prestan sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, si recibieron, el reajuste de la asignación básica y de la prima especial.
Añadió, que existe discriminación y vulneración al principio de movilidad del salario, derecho que “ se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional, de manera que el argumento del Ministerio de Relaciones Exteriores se queda sin piso, puesto que la entidad considera que el reajuste de la asignación básica, así como de la p rima especial, quedó delegada al simple albedr ío o voluntad del Gobierno Nacional, cuando indica que le corresponde a dicho ente, el cual no determinó aumento de estos componente s salariales, es decir, relegándolo al simple querer arbitrario del Estado”.
Afirmó, que la actuación omisiva de la entidad, consistente en no reajustar la asignación básica y la prima especial, afecta su incidencia salarial y por ende se ha causado una desmejora injustificada en el ingreso base de cotización para el sistema general de pensiones, lo que a futuro repercutirá en la liquidación de su mesada pensional.
Manifestó que, “(…) el derecho al reajuste de la prima especial como de la
sistema general de pensiones, lo que a futuro repercutirá en la liquidación de su mesada pensional.
Manifestó que, “(…) el derecho al reajuste de la prima especial como de la asignación básica, su incidencia salarial y la liquidación en dólares y no en pesos de los viáticos, menaje de traslado y prima de instalación, corresponde a un derecho cierto e indiscutible, puesto que resulta clara la prestación del servicio, los extremos laborales, la cuantía sobre la cual deben liquidarse y sobre todo, el derecho a su procedencia, dadas las causales de nulidad por la ilegalidad del acto administrativoExp: 250002342000-2021-00635-00 6
que las niega en este caso, así como de los artículos de los decretos que discriminan a los trabajadores del servicio exterior, como lo es mi representad a. Es más, en el caso de la prima especial, el Decreto 2348 de 2014, artículo 5, señala en forma precisa e incontrovertible la obliga toriedad, es decir, no lo deja a la voluntad del gobierno, de reajustar su monto anualmente, de manera que no existe duda de la exigencia de su ajuste anual, así como que se trata de un derecho cierto e indiscutible, que ingreso (sic) al patrimonio de mi representada”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (Archivo No. 17). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló, que en la reclamación presentada por la actora, se plasman inconformidades respecto a los decretos por medio de los cuales se fija el régimen salarial de las personas que prestan su servicio en la planta
las pretensiones de la demanda, y señaló, que en la reclamación presentada por la actora, se plasman inconformidades respecto a los decretos por medio de los cuales se fija el régimen salarial de las personas que prestan su servicio en la planta externa, en el caso concreto, los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014 y respecto a la falta de incremento por parte del Gobierno Nacional, a las escalas salariales y a la prima especial durante los años 2015 a 2018 con base en el Decreto 2348 de 2014, son aspectos o hechos que se escapan de la competencia del ente ministerial, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores paga l os salarios y prestaciones , dando cumplimiento a las normas establecidas para tal fin.
Expresó, que el planteamiento de la actora no reviste en esencia un problema jurídico, ya que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se encuentra establecido en normas, y que el caso de la demandante, está regido por los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014, mientras que para el personal del servicio interno, que no son aplicables a la actora, son los Decretos 1029 de 2013, 199 de 2014, 1011 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018.
Manifestó, que de conformidad con la Ley 4 de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentr a el Ministerio de Relaciones Exteriores, y para tal fin el ejecutivo expide anualmente el decreto mediante el cual establece la remuneración o fija las asignaciones básicas para funcionarios
Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentr a el Ministerio de Relaciones Exteriores, y para tal fin el ejecutivo expide anualmente el decreto mediante el cual establece la remuneración o fija las asignaciones básicas para funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior , tal como está consagrado en los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014.Exp: 250002342000-2021-00635-00 7
Adujo, que el Gobierno Nacional para las vigencias solicitadas, respecto a los servidores públicos en el exterior, no dispuso reajuste alguno de la asignación básica en los porcentajes que determinó para los empleados de la rama ejecutiva de planta interna, y que, “por el contrario, en el artículo 21 de los Decretos 330 de 2018, 999 de 2017, 229 de 2016, 1011 de 2015, 199 de 2014 y 1029 de 2013, respectivamente, se consagró la inaplicación de dichas normas, entre otros, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior, razones suficientes para no poder atender favorablemente su requerimiento”.
Insistió, en que el Gobierno Nacional, conforme a su competencia privativa en materia salarial, en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, no dispuso incremento alguno de la prima especial durante las vigencias 2015 a 2018 con base en el Decreto 2348 de 2014, como tampoco dispuso, como se mencionó, reajuste alguno de la asignación básica de los servidores públicos en el exterior cuyo régimen fuera el establecido
prima especial durante las vigencias 2015 a 2018 con base en el Decreto 2348 de 2014, como tampoco dispuso, como se mencionó, reajuste alguno de la asignación básica de los servidores públicos en el exterior cuyo régimen fuera el establecido en el Decreto 2348 de 2014, para las vigencias 2015 a 2018.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora, señaló que “Es inaceptable entonces la censura en este aspecto, pues lo que busca el accionante es que un grupo de funcionarios, los que pr estan su servicio en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se les aplique la parte favorable de su régimen especial y la parte favorable del régimen general de los demás servidores públicos, sin entender que se trata precisamente de do s grupos de trabajadores que tienen sus propios regímenes salariales y prestacionales que son diferentes y no pueden equipárense (sic)”, sumado a que la norma especial prevalece sobre la general, y las normas especiales del servicio exterior son de aplicación preferente.
Finalmente, adujo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la figura de “excepción de inconstitucionalidad”, pues no se advierte incompatibilidad alguna, entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales citados por la demandante pues no se registra de manera “palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende”.Exp: 250002342000-2021-00635-00 8
IV. TRÁMITE.
En auto de 7 de septiembre de 2022, se dijo , que teniendo en cuenta que en el
y la norma cuya inaplicación se pretende”.Exp: 250002342000-2021-00635-00 8
IV. TRÁMITE.
En auto de 7 de septiembre de 2022, se dijo , que teniendo en cuenta que en el proceso se habían surtido las etapas correspondientes, no existían excepciones previas por resolver, toda vez que fueron resueltas en auto de 14 de julio de 2022, y que no se requería la práctica de pruebas adicionales a l as ya aportadas por las partes, por lo cual se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 . Además, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el térm ino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 27).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (Archivo No. 30), señaló, que si bien es cierto, el servicio exterior difiere por su naturaleza del servicio que prestan otros servidores públicos del Estado, no es menos cierto, que como se indicó desde la propia reclamación administrativa presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y con el texto de la demanda, que existe una vulneración al derecho a la igualdad, situación que no se constató.
Lo anterior, por cuanto la planta global del Ministerio, en su servicio exterior, se encuentra integrada por diversos cargos con las mismas funciones, sin distinguir la misión diplomática a la cual se encuentre adscrito el miembro del servicio exterior y
no se constató.
Lo anterior, por cuanto la planta global del Ministerio, en su servicio exterior, se encuentra integrada por diversos cargos con las mismas funciones, sin distinguir la misión diplomática a la cual se encuentre adscrito el miembro del servicio exterior y en la cual coexisten pese a ello, esquemas de remuneración con parámetros de pesos colombianos, es decir, aquellos servidores cobijados por el Decreto 3357 de 2009, y en dólares de los Estados Unidos de América, para quienes se acogieron al régimen salarial y prestacional regido por el Decreto 2348 de 2014, es decir, hay una discriminación entre iguales, “ mismos cargos, pero diferente esquema de remuneración.
Adujo, que a quienes se encuentran cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 3357 de 2009, les fue reajustada su asignación básica, conforme a lo previsto en los Decretos 1101 de 2015, 2 29 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 2022 de 2019; 304 de 2020 y 961 de 2021; y la prima especial les fue reajustada de acuerdo con los Decretos 1117 de 2015; 235 de 2016; 1004 de 2017; 314 de 2018; 304 de 2020 y 961 de 2021. Lo anterior, ya que el increm ento de laExp: 250002342000-2021-00635-00 9
remuneración de dichos servidores se encuentra atado al mismo incremento previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta el reajuste en pesos colombianos, por disposición legal.
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remuneración de dichos servidores se encuentra atado al mismo incremento previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta el reajuste en pesos colombianos, por disposición legal.
Agregó, que “ el factor inflacionario si afecta la remuneración y prestaciones de los miembros del servicio exterior, sin importar su ubicación geográfica en la cual presten sus servicios, a l tiempo que el reajuste dispuesto para la asignación básica previs ta en el artículo 2 del Decreto 3357 de 2009, evidencia que el Gobierno Nacional, conocedor de tal situación, previó precisamente el mecanismo de reajuste con el cual hacer frente al fenómeno inflacionario que afectaba los salarios y prestaciones de los mi embros del servicio exterior en todo el mundo, sin que haya previsto la necesidad de demostrar tal hecho para el territorio en el cual se encontraba prestando sus servicios el miembro de la misión diplomática y teniendo como parámetro el incremento previst o para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional, es decir, tiene como factor de ajuste, la inflación, para quienes prestan sus servicio en el orden interno, pese a la diferencia en la prestación de servicios, la especialidad del mismo y los cargos”.
Señaló, que si bien los cargos de los empleados de las demás entidades del orden nacional son diferentes, el porcentaje de incremento de los miembros del servicio exterior regido por el Decreto 3357 de 2009, con parámetros en pesos, fue exactamente el mismo porcentaje de incremento decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional y en cambio el personal del servicio exterior regido por el Decreto 2348 de 2014, se vio afectado por la
exactamente el mismo porcentaje de incremento decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional y en cambio el personal del servicio exterior regido por el Decreto 2348 de 2014, se vio afectado por la inamovilidad de su asignación bá sica y de su prima especial, lo cual conlleva una “pérdida adquisitiva de sus salarios, afectando de manera grave la atención de sus necesidades básicas, al tiempo que los somete a un efectivo empobrecimiento que deben soportar, frente a los demás servido res públicos del Estado, siendo la movilidad y reajuste de los salarios, un derecho”.
La entidad demandada (Archivo No.29 ). Reiteró en esencia lo expuesto en la contestación de la demanda y s eñaló, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad invocada por la parte actora , ya que no se advirtió incompatibilidad alguna, “pues los apartes normativos describen de manera precisa que el régimen y/o escalas salariales descritas en los decretos demandados no son aplicables a los servidores que desempeñan sus funciones en la planta externa deExp: 250002342000-2021-00635-00 10
la entidad, lo que implica, que los trabajadores que prestan sus servicios en el exterior de este Ministerio tienen su propio régimen salarial”.
Insistió, en que conforme lo establece la Ley 4 de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores y para tal fin, el ejecutivo expid e anualmente, para cada vigencia, el decreto mediante el cual establece la remuneración de los
públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores y para tal fin, el ejecutivo expid e anualmente, para cada vigencia, el decreto mediante el cual establece la remuneración de los empleados públicos adscritos a la Rama Ejecutiva, de igual manera, fija también las asignaciones básicas mensuales y dicta disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia.
Expresó, que existe una especialidad en el servicio en el exterior, por lo cual, no es capricho del Gobierno crear un régimen especial para la remuneración de los funcionarios que prestan su servicio en la planta externa del ministerio, y que de igual manera , es el mismo Gobierno Nacional en uso de sus facultades, quien realiza los reajustes teniendo en cuenta criterios técnicos para ordenar o no el reajuste, y en consecuencia, no puede olvidarse la existencia del Régimen Especial aplicable a la demandante.
Agregó, que debe tenerse en cuenta el concepto 2018000095011 de 6 de abril de 2018, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que explica los motivos por los cuales no se realizó el reajuste anual que pide la actora, por cuanto el régimen salarial que regula su caso, resulta mucho más beneficioso debido a la fluctuación del dólar, por lo que no existe vulneración ni trato discriminatorio hacia la demandante, por el contrario, el régimen que la rige es más beneficioso comparándolo con el régimen de los funcionarios de la planta interna del Ministerio.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 28).
beneficioso comparándolo con el régimen de los funcionarios de la planta interna del Ministerio.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 28).
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del Problema Jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, así como al de las prestacionesExp: 250002342000-2021-00635-00
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sociales y demás emolumentos, tales como prima especial, viáticos, menaje de traslado y prima de instalación, entre otros, devengadas durante su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos, conforme a los Decretos 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018.
En caso afirmativo, deberá establecerse si tiene derecho a que las prestaciones sociales sean reliquidadas y pagadas de conformidad con el increme nto de la asignación básica y de la prima especial, así como los intereses moratorios y ajustes de los aportes a pensión con destino a la administradora; y si la condena debe pagarse teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la ONU o en subsidio la tasa de cambio de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República.
2. Tesis de la Sala . Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán.
3. Marco normativo aplicable.
Del servicio exterior.
La Ley 573 de 2000 1, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la
que se expondrán.
3. Marco normativo aplicable.
Del servicio exterior.
La Ley 573 de 2000 1, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para regular, entre otras materias, el servicio exterior, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, y en general todos los asuntos relativos a su régimen de personal.
Así, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 274 de 2000 2 y en el artículo 3° definió el servicio exterior como “la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior”. Asimismo, en el artículo 4° consagró los principios rectores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular , entre los cuales plasmó el de Especialidad, el cual hace referencia al “ Cumplimiento de requisitos y
1 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución” 2 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”Exp: 250002342000-2021-00635-00 12
condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere”.
Bajo ese principio, se previeron condiciones especiales para los funcionarios que
de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere”.
Bajo ese principio, se previeron condiciones especiales para los funcionarios que integran la planta externa, como pasajes y viáticos por desplazamie
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