TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00653-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00653-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Incompatibilidad pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2021-00653-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: JORGE ENRIQUE CABEZA BARRIOS.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Tema: Incompatibilidad pensional
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra el señor JORGE ENRIQUE
CABEZA BARRIOS.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. A través de apoderada, solicitó la nulidad de (i) la Resolución No. 29304 de 31 de diciembre de 2001 , por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Jorge Enrique Cabeza Barrios, en cuantía de $1.153.522.60; (ii) Resolución No. 04337 de 21 de marzo de 2002, mediante la cual se aclaró la Resolución No. 29304 de 2001, indicando, que el peticionario nació el 11 de diciembre de 1936 y cuenta con más de 60 años de edad;
2002, mediante la cual se aclaró la Resolución No. 29304 de 2001, indicando, que el peticionario nació el 11 de diciembre de 1936 y cuenta con más de 60 años de edad; (iii) y la Resolución No. 16319 de 26 de agosto de 2003, por la cual se reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión de vejez del señor Cabeza Barrios, en cuantía de $1.286.467.96, efectiva a partir del 30 de mayo de 2002.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaExp: 250002342000-2021-00653-00 2 que se ordene la cesación de los efectos de las resoluciones acusada al ser incompatible la pensión reconocida por la extinta CAJANAL , hoy UGPP, con la pensión reconocida por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES; ordenar al demandado reintegrar lo pagado por concepto de mesadas pensionales, sumas que deberán ser indexadas.
2. HECHOS. Afirmó, que el señor Jorge Enrique Cabeza Barrios nació el 11 de diciembre de 1936 y prestó sus servicios para la Universidad Pedagógica Nacional y el Ministerio de Educación Nacional , entre el 24 de enero de 1977 y 29 de mayo de 2002, de forma interrumpida, para un total de 8.349 días cotizados, y que su último cargo fue el de profesional especializado.
Sostuvo, que el demandado adquirió el status pensional el 8 de junio de 2000, por lo cual a través de la Resolución No. 29304 de 31 de diciembre de 2001 , el ISS le
último cargo fue el de profesional especializado.
Sostuvo, que el demandado adquirió el status pensional el 8 de junio de 2000, por lo cual a través de la Resolución No. 29304 de 31 de diciembre de 2001 , el ISS le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, co ndicionada al retiro definitivo, decisión que fue aclarada mediante la Resolución No. 04337 de 21 de marzo de 2002, en el sentido de p recisar la edad del pensionado, y a través de la Resolución No. 16319 de 2003, proferida por la extinta Cajanal, reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio.
Aseguró, que la UGPP por medio de la Resolución No RDP 005003 de 13 de febrero de 2014, negó la reliquidació n de la pensión del demandado, decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDP 007411 de 03 de marzo de 2014.
Expresó, que contra la anterior decisión el señor Cabezas Ramos formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el cual fue de conocimiento en primera instancia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección “C” que mediante fallo de 3 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios, s entencia que fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019.
Añadió, que a través del Auto No . ADP 003201 del 09 de junio de 2021, la UGPP
Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019.
Añadió, que a través del Auto No . ADP 003201 del 09 de junio de 2021, la UGPP solicitó el consentimiento previo al demandado, con el fin de revocar los actos administrativos expedidos por Cajanal por resultar incompatible con la pensión reconocida por el ISS, ya que son dos prestaciones que cubren la mismaExp: 250002342000-2021-00653-00 3 contingencia de vejez, sin embargo el consentimiento no fue otorgado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. 1, 2, 4, 6 y 128.
Violación de normas legales. Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993.
Afirmó, que los actos acusados están en contravía de la ley y jurisprudencia, ya que otorgan el pago de una doble prestación que compromete dineros públicos, por ser incompatible con la pensión reconocida por el extinto ISS.
Sostuvo, que el ISS le reconoció pensión de vejez al demandado por haber cotizado un total de 1292 semanas, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1977 y el 30 de abril de 2001, sin embargo, pese a que ya estaba cubierta la contingencia de vejez a su favor, la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez, lo cual constituye una manifiesta vulneración a la prohibición de devengar una doble asignación del tesoro público, desconociendo el mandato contenido en el artículo 128 Superior.
Adujo, que el señor Jorge Enrique Cabezas Barrios no podía ser beneficiario de otra
constituye una manifiesta vulneración a la prohibición de devengar una doble asignación del tesoro público, desconociendo el mandato contenido en el artículo 128 Superior.
Adujo, que el señor Jorge Enrique Cabezas Barrios no podía ser beneficiario de otra asignación del tesoro público a la que ya tenía por parte del ISS , por resultar incompatibles, en virtud a que ambas prestaciones cubren el mismo riesgo y se fundaron en tiempos de servicios de naturaleza pública.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El señor Jorge Enrique Cabeza Barrios contestó la demanda a través de apoderada judicial y se opuso a las pretensiones , para lo cual sostuvo, que las pensiones reconocidas por el ISS y CAJANAL son compatibles entre sí, ya que el pago de las dos, no son con cargo al erario público.
Afirmó, que la UGPP no tuvo en cuenta que e l extinto ISS era el administrador de los aportes que efectuó cada patrono del sector privado, siendo el último la Universidad Libre, por lo que los recursos no provienen del tesoro público, mientras que para la expedición de la Resolución No. 29304 de 200 1, aportó los tiempos laborados para la Universidad Pedagógica y el Ministerio de Educación . Es decir que cada pensión tiene origen diferente, por tiempos distintos.Exp: 250002342000-2021-00653-00 4 Señaló, que se pueden devengar simultáneamente dos pensiones, cuando una es por servicios prestados en el sector público y otra por servicios prestados al sector privado, como es su caso, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones (archivo No. 19).
III. TRÁMITE PROCESAL.
por servicios prestados en el sector público y otra por servicios prestados al sector privado, como es su caso, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones (archivo No. 19).
III. TRÁMITE PROCESAL.
El 28 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes (Archivo No. 36 ); por autos de 15 de diciembre de 2022 (archivo 45) y 31 de marzo de 2023 (archivo 54), se requirieron e incorporaron prue bas y mediante auto de 20 de julio de 2023 , se dio por agotado el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y adicionalmente se dijo, que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivos No. 66).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandante (Archivo No. 70), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda y solicitó acceder a las pretensiones, ya que al demandado no le asistía el derecho a la prestación reconocida por CAJANAL, toda vez que el riesgo de vejez ya se encontraba cubierto por la pensión reconocida por el ISS, resultando incompatible ambas prestaciones, razón por la cual es procedente reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
El demandado se ratificó en lo señalado en la contestación de la demanda , e insistió en que no existe prueba alguna que acredite una doble asignación del tesoro
reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
El demandado se ratificó en lo señalado en la contestación de la demanda , e insistió en que no existe prueba alguna que acredite una doble asignación del tesoro público en su favor, toda vez que la prestación reconocida por CAJANAL, se realizó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100/93, y tuvo en cuenta aportes al sector público, mientras que la pensión reconocida por el ISS, se hizo según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y por tiempos privados, por lo tanto, no resultan incompatibles (archivo No. 68).
Ministerio Público guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 67).Exp: 250002342000-2021-00653-00 5
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL E.I.C.E. , hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en favor del señor Jorge Enrique Cabeza barrios, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S. , hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En caso de que salgan adelante las pretensiones, se debe establecer si procede el reintegro o devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales con su indexación, a la Unidad UGPP.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado está percibiendo dos prestaciones provenientes de cotizaciones de
indexación, a la Unidad UGPP.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado está percibiendo dos prestaciones provenientes de cotizaciones de origen distintos, como quiera que la pensión reconocida por el ISS responde a servicios laborados en e l sector privado, por lo cual resulta compatible con la otorgada por CAJANAL, hoy UGPP, que incluyó más de 20 años de servicios en el sector público.
3. Marco Normativo aplicable.
El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público, así como la recepción de más de una asignación proveniente del tesoro público, reiterando lo contenido en la antigua Constitución de 1886. En su tenor literal, el artículo en cita reza:
“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En armonía con el articulado Superior, el Decreto 3135 de 19681, en su artículo 31, prevé que, “ Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”Exp: 250002342000-2021-00653-00 6
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”Exp: 250002342000-2021-00653-00 6 incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”.
De otra parte, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad, así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Asimismo, el artículo 77 del mismo Decreto preceptuó:
«[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cuales quiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
En consonancia con el artículo 128 Superior, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, establece:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honor arios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” (Destacado fuera del texto original).
En tal sentido, es posible devengar dos erogaciones del tesoro público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.Exp: 250002342000-2021-00653-00 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentenci a C-133 del 1º de abril de 19932, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:
“(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la
consideró:
“(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
(…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales d eterminen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)” (Resaltado de la Sala).
En lo que respecta al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Carta y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con especial atención en el vocablo “asignación”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
En lo que respecta al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Carta y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con especial atención en el vocablo “asignación”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 10 de mayo de 2001, indicó que ambas concurren en el mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien sea m ediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. En adición, la Sala precisó:
“(…) Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos. Lo anterior no obsta para que la prohibición contemplada en el artículo 128 de recibir más de una asignación se aplique a todos los servidores públicos, incluidos los miembros de las corp oraciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las excepciones a las incompatibilidades. Los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente-.
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga part e mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos -sin
término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga part e mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos -sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos2 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia Exp. D-153Exp: 250002342000-2021-00653-00 8 por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o ret ribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador (…)” 3 (Negrilla fuera del texto original)
En pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2020, sostuvo que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. En es a oportunidad llamó la atención en lo siguiente:
“Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibi lidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.
A pesar de lo expuesto, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 (en vigor para la época en que al causante se le reconocieron las pensiones de jubilación), sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario,
A pesar de lo expuesto, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 (en vigor para la época en que al causante se le reconocieron las pensiones de jubilación), sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, preceptuó:
De confor midad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:
a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos deministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda
diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.
3 Con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce (Rad. No. 1344)Exp: 250002342000-2021-00653-00 9 d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibiese honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.
e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo.
De la anterior disposición, cabe destacar que desde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición , pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo sa larial al interior del Estado” 4 (Negrilla fuera del texto original).
Se concluye, que desde la Constitución del 1886, y en el marco de la actual Carta de 1991, se prohíbe recibir dos asignaciones de manera simultánea, siendo esta incompatibilidad predicable de cualquier suma que provenga del tesoro público por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma
incompatibilidad predicable de cualquier suma que provenga del tesoro público por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.
4. Decisión del caso.
Se encuentra probado que el señor JORGE ENRIQUE CABEZA BARRIOS , está devengando una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, hoy UGPP, y una pensión de vejez otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual, para resolver el asunto, la Sala considera necesario analizar las cotizaciones que se tuvieron en c uenta por cada entidad de previsión para reconocer las prestaciones objeto de la presunta incompatibilidad.
4.1. Pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Por Resolución No. 015560 de 30 de noviembre de 19 98 (Archivo No. 03 Págs. 296), el I.S.S. reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Enrique Cabeza Barrios, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1998, en los siguientes términos:
“Que el día 24 de SEPTIEMBRE de 1997, el asegurado (a) JORGE E. CABEZA BARRIOS, con fecha de nacimiento 11 de DICIEMBRE de 1936, con C.C. 2.933.183, Afiliación 902933183, 010499972, 011580081 de la Seccional CUNDINAMARCA, elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono UNIVERSIDAD LIBRE Patronal 01008206542.
CUNDINAMARCA, elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono UNIVERSIDAD LIBRE Patronal 01008206542.
4 Con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 47001 -23-33-000-2014-00205-01.Exp: 250002342000-2021-00653-00 10
Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizado s, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida.
Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exigir tener 6 0 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Que en el caso concreto del peticionario se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y sema nas exigidos para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual, se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento. (…)” (Negrillas fuera del texto)
De dicho reconocimiento se extrae:
derecho, razón por la cual, se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento. (…)” (Negrillas fuera del texto)
De dicho reconocimiento se extrae:
- Que el señor cabeza Barrios elevó solicitud de pensión t eniendo como último patrono la Universidad Libre - Acumuló 1.292 semanas cotizadas. - Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años de edad al entrar en vigencia la citada norma, por lo que le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
4.2 Pensión de jubilación reconocida por CAJANAL , hoy UGPP. Tiempos públicos.
El 24 de mayo de 2001 , el señor Jorge Enrique Cabeza Barrios solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber laborado en el Ministerio de Educación Nacional y en la Universidad Pedagógica Nacional (Archivo No. 03 Págs. 105, 133 y 134).
La anterior petición f ue resuelta a través de la Resolución No. 29304 de 31 de diciembre de 2001 (Archivo No. 07 Págs. 17-19 de la Carpeta Medida Cautelar), suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E., ordenando el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los siguientes términos:Exp: 250002342000-2021-00653-00 11 - Que el peticionario prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional ,
ordenando el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los siguientes términos:Exp: 250002342000-2021-00653-00 11 - Que el peticionario prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional , del 24 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1979, y en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 30 de marzo de 2001, completando un total de 1.074 semanas. - Que nació el 11 de diciembre de 1936 y adquirió el status jurídico el 8 de junio de 2000. - Que el último cargo desempeñado fue profesional Especializado en el Ministerio de Educación Nacional.
- Que de conformidad con la Ley 100/93 y Decreto 1158/94, la cuantía de la pensión es del 75% sobre el salario promedio de vengado durante 7 años y 1 mes , correspondiente a $1.153.522. - Que la pensión quedaba condicionada al retiro definitivo y que estaría sujeta a todas las incompatibilidades legales.
La anterior decisión fue aclarada mediante Resolución No. 04337 de 21 de marzo de 2002, en el sentido de precisar la edad del peticionario (Archivo No. 03 pág. 161162).
A través de la Resolución No. 1171 de 28 de mayo de 2002, suscrita por el Ministro de Educación Nacional, le fue aceptada la renuncia al señor Cabeza Barrios, a partir del 29 de mayo de 2002 (Archivo No. 03 Pág. 173).
Mediante Resolución No. 16319 de 26 de agosto de 2003, CAJANAL reliquidó la
del 29 de mayo de 2002 (Archivo No. 03 Pág. 173).
Mediante Resolución No. 16319 de 26 de agosto de 2003, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación, por retiro definitivo del servicio , para lo cual liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de mayo de 2002 , de conformidad con la Ley 10 0/93, efectiva a partir del 30 de mayo de 2002 (archivo 03 págs. 177-180).
Por Auto No. ADP 003201 de 9 de junio de 2021 (Archivo No. 03 Págs. 96-), suscrito por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se consideró:
Que esta entidad mediante memorando interno No. 2021000100514302 de fecha 16 de marzo de 2021 dentro del expediente pensional del señor(a) JORGE ENRIQUE CABEZA BARRIOS, solicitó lo siguiente:Exp: 250002342000-2021-00653-00 12 “(…)
Se solicita creación de SOP con el fin de iniciar las acciones t endientes a revocar el reconocimiento pensional con e l que viene el causante incluido en Nómina de Pensionados, reconocimiento que es posterior al de Colpensiones. Lo anter ior en aplicación a las reglas de incompatibilidad aprobadas p or el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, a saber:
Acta 251 del 12 de
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